CE-25000-23-42-000-2017-03667-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03667-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta A partir del expediente de tutela, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico: ¿la contestación del Ministerio de Educación Nacional a las preguntas número 1, 3, 4 y 5, del derecho de petición presentado por el actor, es suficiente para dar una respuesta completa y de fondo a dichas solicitudes? (…) las respuestas del Ministerio de Educación Nacional a las preguntas realizadas por el actor, a través del derecho de petición del 15 de mayo de 2017, aunque tangencialmente relacionadas con el objeto de la solicitud, no tenían la vocación de brindar contestaciones completas al pedido del [accionante]. Esta falencia en la contestación del Ministerio efectivamente vulneró el derecho de petición del demandante, en los términos expuestos por la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03667-01(AC)
Actor: GUILLERMO ERNESTO POLANCO JIMÉNEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 15 de agosto de 20171, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolvió2:
PRIMERO: CONCÉDASE el amparo del derecho fundamental de petición al señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a los puntos 1, 3, 4 y 5 de la petición elevada por el 1 Folios 41 a 46 del expediente. 2 Folio 45 a 46 del expediente. accionante el 12 de mayo de 2017. Una vez realizada la actuación deberá remitir al proceso, prueba del cumplimiento al presente fallo.
TERCERO: ORDENASE al Icetex o quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la petición elevada por el accionante el 12 de mayo de 2017. Una vez realizada la actuación deberá remitir al proceso, prueba del cumplimiento del presente fallo.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: En el evento de no ser objeto de impugnación esta decisión, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
SEXTO: En caso que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívese en forma automática las siguientes diligencias.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez planteó la siguiente pretensión: Ruego se ampare mi derecho fundamental para peticionar ante las autoridades públicas y se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al ICETEX, dar respuesta de fondo a las peticiones realizadas3.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca la siguiente información: 3 Folio 1.
Que, el 12 de mayo de 2017, el señor Guillermo Ernesto Polanco Jiménez radicó dos peticiones, la primera, con destino al Ministerio de Educación Nacional y la segunda, dirigida al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex). Que, conforme al certificado de entrega expedido por Interrapidísimo S.A., dicha petición fue entregada al Ministerio de educación y al Icetex el 15 de mayo de 2017. Que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, es decir, el 31 de julio de 2017, el actor no había obtenido respuesta a ninguna de las peticiones señaladas. Que, a través de la contestación a la acción de tutela, el Ministerio de Educación Nacional manifestó que la respuesta al derecho de petición del demandante fue enviada de manera oportuna a la dirección por él informada. Que, no obstante lo anterior, el 4 de julio de 2017, la contestación a la petición fue devuelta por el correo «por dirección errada». Que, en consecuencia, el 4 de agosto de 2017, el Ministerio de Educación Nacional envió la contestación al derecho de petición, por correo electrónico.
Que, mediante memorial radicado el 10 de agosto de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subección E - F, el actor informó que el Ministerio había omitido pronunciarse de fondo en relación con las preguntas número 1, 3, 4 y 5 de su petición. Que, en la contestación a la acción de tutela, el Icetex afirmó que necesitaba un periodo adicional de cinco días para pronunciarse de fondo sobre las peticiones del actor. Lo anterior, toda vez que la consulta realizada por el señor Polanco Jiménez requería contar con información de cinco años atrás, que fue solicitada por el Icetex al Ministerio. No obstante, no obra prueba en el expediente que acredite la petición de información realizada por el Icetex al Ministerio de Educación Nacional.
3. Argumentos de la tutela Inicialmente, el actor consideró que la ausencia de contestación del derecho de petición por parte del Ministerio de Educación Nacional y el Icetex constituyó una violación del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, solicitó el amparo de dicho derecho.
Una vez notificado de la respuesta emitida por el Ministerio, el demandante sostuvo que la violación a su derecho de petición persistía puesto que la entidad omitió pronunciarse de fondo sobre las preguntas número 1, 3, 4 y 5 de la solicitud. Por ese motivo, el actor insistió en la solicitud de amparo de su derecho fundamental de petición.
4. Intervenciones 4.1. Ministerio de Educación Nacional En la contestación al libelo de la demanda, la asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional4 alegó la carencia actual de objeto de la acción y
sostuvo que, a fin de cuentas, la contestación al derecho de petición correspondiente había sido enviada al correo electrónico del demandante. 4.2. Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) En la contestación al libelo de la demanda, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex5 negó que se hubiera vulnerado el derecho de petición del demandante y solicitó al juez de primera instancia un término de cinco días para dar contestación a la señalada petición. Ello, por cuanto, consideró, que las preguntas efectuadas por el actor requerían, para su contestación, de información de cinco años atrás, que estaba en poder del Ministerio de Educación Nacional.
5. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho de petición del actor. Consideró que, en efecto, el Ministerio de Educación Nacional había omitido pronunciarse de fondo en 4 Folio 15. 5 Folio 37. relación con las preguntas número 1, 3, 4 y 5 de la petición del demandante.
De otra parte, el Tribunal puso de presente que la petición sobre la que se pronunció el Icetex, en su contestación a la acción de tutela, no correspondía a la presentada por el actor, el 15 de mayo de 2017. En efecto, el documento al que se refirió el Icetex en la contestación a la tutela constaba de cinco preguntas, mientras que el derecho de petición referido contenía un total de dos preguntas. Por consiguiente, el a quo concluyó que el Icetex también vulneró el derecho
invocado por el actor.
6. Impugnación La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional6 impugnó la sentencia de tutela de primera instancia pues, a su juicio, en el asunto, la orden contenida en dicho fallo carecía de objeto, toda vez que el Ministerio dio respuesta de fondo a las preguntas 1, 3, 4 y 5 del derecho de petición elevado por el demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico A partir del expediente de tutela, la Sala ha identificado el siguiente problema jurídico: ¿la contestación del Ministerio de Educación Nacional a las preguntas número 1, 3, 4 y 5, del derecho de petición presentado por el actor, es suficiente para dar una respuesta completa y de fondo a dichas solicitudes?
2. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 6 Folio 54. irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.
Lo primero que conviene recordar es que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida7. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los
particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito 7 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
3. Del caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, en efecto, el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que la respuesta a la petición careció de la motivación que exige el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que la respuesta provista por dicha entidad no guarda relación con la temática de las preguntas realizadas por el demandante.
A través del derecho de petición del 15 de mayo de 2017, el señor Polanco Jiménez solicitó la contestación de los siguientes interrogantes:
1. Cuál es la relación de número de estudiantes bachilleres frente al número de estudiantes que ingresan a la Educación Superior Universitaria durante los últimos cinco años (sic).
(…)
3. Cuál es el promedio de asignación monetaria por estudiante, conforme a las transferencias estatales a las Universidades del estado durante los
últimos cinco años, discriminando el promedio que corresponde año a año.
4. Cuántos estudiantes actualmente se benefician de programas como “SER PILO PAGA”, programas de becas, subsidios o similares y cuantos (sic) se han beneficiado de ellos durante los últimos cinco años y cuál es el promedio de asignación por estudiante para éstos beneficios.
5. De la destinación de recursos a programas como “SER PILO PAGA”, programas de becas, subsidios o similares, se informe que (sic) monto tiene como destinación las Universidades Públicas y que (sic) monto tiene como destinación las universidades privadas y durante los últimos cinco años, discriminando año a año.
Sin embargo, en el oficio del 8 de junio de 20178, el Ministerio de Educación Nacional se limitó a pronunciarse sobre: (i) la tasa de tránsito inmediato a educación superior de los estudiantes que accedieron a dicho nivel educativo durante los años 2014 y 2015, con el número de bachilleres que se graduaron en el año inmediatamente anterior y la cantidad de bachilleres que ingresaron a programas de educación superior en 2014 y 2015; (ii) los recursos totales que la Nación destinó a Instituciones de Educación Superior públicas durante los años 2012 a 2016; (iii) el total de beneficiarios del programa «Ser Pilo Paga» a 3 de marzo de 2017, y (iv) el monto total de recursos destinados al financiamiento de la educación superior en Colombia entre el 2012 y el 2016. De las respuestas anotadas en el párrafo anterior, la Sala extrae las siguientes conclusiones: En lo que respecta a la primera pregunta, si bien la información suministrada por
el Ministerio ofrece elementos para dar una contestación de fondo al demandante, la entidad únicamente proporcionó datos sobre aquellos estudiantes que accedieron a programas de educación superior con un margen de un año respecto de su graduación como bachilleres y, únicamente, respecto de los años 2014 y 2015. Teniendo en cuenta que el alcance de la pregunta del actor es mayor al de la respuesta otorgada, se concluye que dicha contestación fue incompleta. La solución de la tercera pregunta, contenida en la petición del actor, no enseña el promedio de asignación monetaria por estudiante de las transferencias efectuadas por la Nación a las universidades públicas, sino que se limita a indicar los aportes totales que se realizaron en favor de dichas entidades durante los años 2012 a 2013. En lo relativo a la pregunta número 4, la entidad demandada proporcionó el número de beneficiarios del programa «Ser Pilo Paga» a 31 de marzo de 2017, es decir, en relación con un periodo diferente al solicitado por el actor. De manera 8 Folios 18 a 19. análoga, el Ministerio se abstuvo de proveer información sobre el número de estudiantes vinculados a otros programas de becas, subsidios o similares entre 2012 y 2016. Por último, frente a la inquietud número 5, el Ministerio de Educación Nacional estableció el monto total de recursos destinados al financiamiento de la educación superior en Colombia en los periodos 2012 a 2016, pero guardó silencio sobre la destinación de recursos a los programas y subsidios preguntados por el demandante. Así las cosas, es evidente que las respuestas del Ministerio de Educación
Nacional a las preguntas realizadas por el actor, a través del derecho de petición del 15 de mayo de 2017, aunque tangencialmente relacionadas con el objeto de la solicitud, no tenían la vocación de brindar contestaciones completas al pedido del señor Polanco Jiménez. Esta falencia en la contestación del Ministerio efectivamente vulneró el derecho de petición del demandante, en los términos expuestos por la Corte Constitucional y analizados en el acápite anterior. De conformidad con los planteamientos anotados previamente, se considera pertinente confirmar la sentencia de primera instancia. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual evaluación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección