CE-25000-23-42-000-2017-03692-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03692-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta evasiva y dilatoria / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - No se configura [L]a Sala no comparte las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la terminación del trámite, por carencia actual de objeto; ya que no obstante, se dio contestación a las peticiones que elevó el accionante y las comunicó al interesado, las respuestas no cumplen con el requisito de ser de fondo, claras y suficientes, en ellas se limita simplemente a comunicarle que se trabaja en un proyecto de resolución para determinar el proceso a seguir para subsanar las inconsistencias en la información que se migra al Runt, pero sin establecer el término en que se completará el trámite administrativo de adopción de los procedimientos jurídicos y técnicos y las etapas que se deben surtir para dictar el acto definitivo. Tampoco le indica si en la actualidad puede acceder a otros mecanismos para lograr la postulación en el Programa de Actualización del Parque Automotor. (…) en el presente asunto, no se satisfacen los principios de suficiencia, congruencia y efectividad, cuyo incumplimiento según la jurisprudencia vulnera la garantía constitucional prevista en el artículo 23 y, en consecuencia, amerita su amparo por parte del juez de tutela. (…) De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala concluye que las respuestas dadas por el Ministerio de Transporte a las peticiones que elevó [M] el 1. de agosto de 2016 y, el 21 de junio de 2017, no son de fondo, por lo que se entiende no han sido resueltas en su totalidad. Por
consiguiente, la decisión que se adoptó por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se revocará y, en su lugar, se amparará el derecho de petición que invoca el accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03692-01(AC)
Actor: MARIO ALEJANDRO RÍOS ANDRADE Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONSORCIO DE REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE TRÁNSITO - RUNT Y SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA) Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2017, que profirió la Subsección C de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El señor Mario Alejandro Ríos Andrade promueve acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable para que se protejan sus derechos fundamentales previstos en la Constitución Política en los artículos 2.º —fines del Estado— 23 —derecho de petición— y 29 —debido proceso—, cuya vulneración atribuye a la Nación, Ministerio de Transporte, Consorcio de
Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca). 1.2. Pretensiones Solicita se tutelen sus derechos «en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se proceda a: […] Solucionar de fondo referente (sic.) a registrar el peso bruto vehicular, del automotor de placas SNF317, superior a 10.501 kilogramos, teniendo en cuenta los soportes de ley respecto de las peticiones formuladas». 1.3. Hechos de la solicitud Es propietario del vehículo de placas SNF-317, clase camión, color rojo, marca International, línea R-194, motor RD450H5194974, chasis FD62359G, modelo 1964 de servicio público, el que quiere postular al proceso de desintegración física total con fines de reconocimiento económico dentro del Programa de Renovación del Parque Automotor que adelanta el Ministerio de Transporte. Con el fin de efectuar dicho trámite verificó la información del rodante en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y, encontró que no registra valor en el Peso Bruto Vehicular (PBV). Por lo anterior, radicó la petición 20163210479582 de 1.º de agosto de 2016, ante el Grupo de Desintegración Física de Automotores de Carga del Ministerio de Transporte para que procediera a corregir el yerro referente al PBV del mencionado automotor. El 23 de marzo de 2017, presentó solicitud en ese mismo sentido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca), entidad en la que le
manifestaron verbalmente que es el Ministerio de Transporte la entidad encargada de coordinar la actualización del PBV. El 21 de junio de 2017, con radicado 20173210380932 elevó una nueva petición al coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte con la que aportó copia de la factura de compra del automotor donde se evidencia que su peso equivale a 3.491 kilogramos y la capacidad de carga es de ocho toneladas, valores que al sumarse dan como resultado el peso bruto vehicular, que sin incluir la carrocería corresponde a 11.491 kilogramos. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Acusa a las autoridades demandadas de vulnerar lo dispuesto en los artículos 2.º —fines esenciales del Estado—, 23 —derecho de petición— y 29 —debido proceso— de la Constitución Política. 1.5. Trámite en primera instancia La demanda se admitió mediante auto de 3 de agosto de 2017, en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca), en el que se concedió a los demandados un término de dos días para que rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca) Solicita se le desvincule de la presente acción constitucional porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. De la verificación de los archivos físicos y digitales que reposan en esa Secretaría
se establece que la matrícula de registro inicial del vehículo de placas SNF-317, se realizó el 23 de julio de 1964, en el departamento del Huila, la cual fue objeto de traslado a ese organismo de tránsito el 29 de octubre de 2007; por tanto, no fue la responsable de migrar la información al sistema RUNT. De igual manera, señala que el 23 de marzo de 2017, el actor elevó petición ante esa dependencia con número de radicación 2017PQR2922-01351, la cual fue resuelta mediante Resolución 2017-1446 de 17 de mayo de 2017, por medio de la cual solicita al RUNT la corrección de la información del vehículo de placas SNF317. Esa solicitud se reiteró a través de ticket REQ00001272640, sin obtener respuesta alguna hasta el momento. Pide que se denieguen las pretensiones del accionante eximiendo a esa entidad de responsabilidad y que se declare que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados y, consecuentemente, la improcedencia de la tutela. 1.6.2. El Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) No le consta si el Peso Bruto Vehicular (PBV) del automotor SNG-317 corresponde a la realidad, comoquiera que la información obrante en el RUNT es producto de lo que reporta el organismo de tránsito, en este caso, el de Facatativá, la cual debe coincidir con los documentos que las autoridades de tránsito tienen el deber de custodiar. Conforme a la Resolución 332 de 2017, el propietario del vehículo tiene la obligación de verificar la información obrante en el RUNT, y si no está de acuerdo
con esta, acudir a la entidad de tránsito donde está matriculado el automotor para que se proceda a su corrección. A propósito de las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y para el registro inicial de vehículos de carga por reposición, el Ministerio de Transporte por medio de la Resolución 7036 de 2012, hoy derogada por la Resolución 332 de 2017, definió que ese procedimiento está destinado a los automotores con un PBV superior a 10.500 kg, y en el caso del accionante, no aparece ni en el Registro Nacional Automotor (RNA) ni el Registro Nacional de Carga (RNTC); por ello no es posible alimentarlo con fundamento en la Resolución 727 de 2013, en razón a que la marca y línea del camión no se encuentran allí relacionadas y el Ministerio aún no se ha ocupado de este tipo de situaciones. Ahora bien, en lo que hace a la información del PBV se tiene que el Ministerio de Transporte ha expedido varias normas relacionadas con el saneamiento y corrección del registro de vehículos de transporte de carga, respecto de los cuales aún hay varios procedimientos que no han sido satisfechos por el Ministerio de Transporte, como se lo expresa en el Oficio CSR.2025.2017 dirigido a esa cartera —lo adjunta como prueba— y ello impide que esa concesión pueda brindar una respuesta efectiva a la ciudadanía. Es por lo anterior que, como concesionario del Ministerio de Transporte, debe aguardar a que esa autoridad de tránsito como máximo ente rector, genere los procedimientos e insumos necesarios para efectuar tales procesos. Si permite la
modificación de la información de vehículos pertenecientes al transporte terrestre automotor de carga, sin tener certeza del panorama jurídico, le puede acarrear inconvenientes frente a la información a terceros y se expone a eventuales demandas, multas y sanciones o investigaciones por parte de los entes de control, específicamente ante la Fiscalía General de la Nación, por no estar revestida de esas instrucciones u órdenes. Considera que se debe completar el procedimiento de modificación o corrección de datos de vehículos de carga por el Ministerio de Transporte, el cual como máxima autoridad de tránsito del país, debe librar el acto en el que se indique cómo deben proceder los distintos actores, respetando lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006. Hacer otra cosa, sería atentar contra la seguridad jurídica que debe campear en estos procedimientos. Con fundamento en lo anterior concluye que al no cumplirse las condiciones previstas normativamente, el propietario del automotor está impedido para efectuar el procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y para el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición para vehículos con un PBV superior a 10.500 kilogramos. Pide se declare que esa concesión no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y vincular al organismo de tránsito de Facatativá para que ratifique por qué y con fundamento en qué reportó al RUNT el automotor de placa SNF-317, sin información del PBV. Igualmente, se exija al Ministerio de Transporte, complete los aspectos jurídicos y técnicos anunciados en la Resolución 332 de 2017 y, que
aún no ha establecido, por cuanto esa entidad es la que regula el tema del tránsito en el país. 1.6.3. La Nación, Ministerio de Transporte El apoderado de la Nación, Ministerio de Transporte señala que es cierto que el señor Mario Alejandro Ríos Andrade presentó ante esa entidad peticiones con las radicaciones 20163210479582 y 20173210380932, que se resolvieron mediante los Oficios MT 20164020543481 enviado a su dirección de correspondencia por correo físico certificado el 28 de diciembre de 2016, y MT 20174020314471, que se le remitió el 4 de agosto de 2017. Alega que otorgó respuesta de forma clara como se evidencia dentro del acápite probatorio, en el que se demuestra que se envió a la dirección de correo aportada por el solicitante, en cumplimiento de las estipulaciones de la Ley 1755 de 2015. Precisa que no ha violado los derechos invocados por el accionante en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en las sentencias T-441 de 2013 y T-145 de 2012. Igualmente, conforme a los parámetros establecidos por esa Corporación y, dado que dio respuesta a las peticiones del actor, se configura un hecho superado según lo dispuesto en la sentencia T-988 de 2002, criterio que se reitera en la sentencia T-0709 de 7 de septiembre de 2007, conforme a las cuales cuando concluye la vulneración de la garantía fundamental, la acción de tutela pierde eficacia. Solicita no acceder a la protección de derecho fundamental alguno, por cuanto esa entidad no ha violado las garantías constitucionales cuya protección se depreca,
pues ha actuado de forma diligente y la petición se ha resuelto de fondo. 1.7. La sentencia que se impugna La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 15 de agosto de 2017, declaró la terminación de la acción de tutela, por carencia actual de objeto. De acuerdo a los medios de prueba que se aportan al expediente y las afirmaciones de la parte actora y de las entidades accionadas, se tiene que el señor Ríos Andrade es propietario de un camión de placas SNF 317, modelo 1964 y, que el 1.º de agosto de 2016, elevó petición ante el Ministerio de Transporte, Grupo de Desintegración Física de Automotores de Carga, para que se hiciera constar en el Sistema Único Nacional de Registro (RUNT) la información del Peso Bruto Vehicular (PBV) de su automotor, que según él corresponde a 16.000 kilogramos. El 21 de junio de 2017, reitera su solicitud. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá manifiesta que la matrícula del camión del accionante se encuentra registrada en esa entidad y que en respuesta a la petición que aquel radicó, expidió la Resolución 2017-1446 de 17 de mayo de 2017, a través de la cual solicita «al RUNT la corrección del registro de PESO BRUTO VEHICULAR del vehículo […]». Por su parte, la concesión RUNT acredita que en el módulo informático correspondiente aparece el registro de la postulación del accionante al Programa de Desintegración Física total con Fines de Reconocimiento Económico,
aspiración que se rechazó con fundamento en que la línea y el número de chasis son diferentes a los registrados y porque el automotor carece de la información del PBV. Precisa el Tribunal que el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga, mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto, se encuentra regulado en el Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015 del Ministerio de Transporte, según el cual, únicamente procede para aquellos vehículos que presenten un PBV superior a 10.500 kilogramos. Destaca que en documento anexo al memorial de contestación de tutela, el coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte aporta copia de los Oficios MT 20164020543481 de 28 de diciembre de 2016 y MT 20174020314471 de 4 de agosto de 2017, en este último le informa al accionante que «se encuentra adelantando un proyecto de resolución mediante el cual determinará al (sic) procedimiento a seguir para la subsanación de las inconsistencias de la información que reposa en el sistema RUNT, como es el caso que usted presenta. Por ende, hasta el momento que no sea expedida dicha resolución, no es posible adelantar el estudio del caso». Considera que las peticiones del accionante se contestaron efectivamente, en una de las cuales, precisamente se atendió de manera puntual el requerimiento relacionado con el PBV para el camión de su propiedad, indicándole que debe esperar a que se surta el trámite administrativo pertinente para definir los lineamientos de la tabla de equivalencias de pesos, y así continuar con el proceso de postulación para acceder al beneficio económico que reclama.
En atención a que esa respuesta se dio durante el curso de la acción de tutela y, a que el Ministerio de Transporte la remitió a la dirección del accionante, considera que la pretensión fue satisfecha, pues su solicitud se encamina a que se adelanten las gestiones pertinentes a fin de que se modifique la información de su automotor en el sistema RUNT. En consecuencia, ha desaparecido el supuesto de hecho en virtud del cual se interpuso la acción constitucional. Con fundamento en lo anterior, estima que la tutela como instrumento de defensa de los derechos fundamentales perdió su razón de ser, de manera que la decisión del juez constitucional carece de objeto y deviene en ineficaz, pues al cumplirse el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por el accionante, la petición de amparo no tiene soporte fáctico. 1.8. Impugnación La parte actora interpone impugnación contra la anterior decisión porque carece de las condiciones necesarias de una sentencia congruente, teniendo en cuenta lo siguiente: El sustento de su familia es la actividad de comercio que ejerce con regularidad, consistente en la adquisición de rodantes de servicio público de transporte de carga para trabajo y, en ocasiones para postular ante el Ministerio de Transporte con el fin de obtener un beneficio económico. Esto indica que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta la vulneración de su derecho fundamental al trabajo. Si bien es cierto, que el organismo de tránsito de Facatativá expidió la Resolución 2017-1446 de 17 de mayo de 2017, nunca fue resuelta de fondo su solicitud y tampoco se le notificó la respuesta. Afirma que nunca recibió contestación del
Ministerio de Transporte respecto a la petición de 1.º de agosto de 2016, radicado 20163210479582. En cuanto a la petición de 21 de junio de 2017, radicación 20173210380932, el Ministerio de Transporte le allegó respuesta por correo certificado 4-72, el 11 de agosto de 2017, mediante Oficio de 4 de agosto de 2017, radicado MT 20174020314471; es decir, cuando se enteraron de la tutela decidieron contestar, pero fuera del tiempo previsto en la Ley 1755 de 2015, y no se le informó sobre el tiempo perentorio que requiere para resolver la subsanación que reclama. La copia de la factura del automotor evidencia que si su camión carga ocho toneladas, el peso bruto vehicular debe ser superior y, en su caso, la casilla de la plataforma del RUNT está sin ningún valor numérico. El Ministerio de Transporte expidió la Resolución 332 de 15 de febrero de 2017 y, en su anexo 1, establece el procedimiento para la determinación o adopción del peso bruto vehicular; entonces se le debe aplicar el caso 3, literal c) teniendo en cuenta que el camión es de cilindraje de 7.500, número de ejes dos, número de llantas seis. Resalta que el PBV también está contemplado en las Resoluciones 4100 de 28 de diciembre de 2004, artículos 4.º, 9.º y 13 parágrafo segundo y 1782 «por la cual se modifica el artículo 8º de la resolución 4100 de diciembre de 2004» expedidas por el Ministerio de Transporte. En dicha tabla se encuentra que para su caso, el peso
bruto vehicular máximo es de 17.000 kilogramos, información que se puede verificar en la factura y licencia de tránsito anexos a la demanda de tutela. Así mismo, está vigente la Resolución 727 de 20 de marzo de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte «por la cual se adopta la tabla de equivalencia parcial para la acreditación del peso bruto vehicular de que trata en el artículo 4.º de la Resolución 10904 de 13 de noviembre de 2012». Esta no modifica ninguna de las anteriores resoluciones. Alega que el fallo de primera instancia no se ajustó a los hechos y las pruebas que aporta ni al derecho, incurre en error de hecho y de derecho, al examinar la violación de su derecho de petición. Es así que no se tuvo en cuenta, que tanto el Ministerio de Transporte, el RUNT y la Secretaría de Tránsito de Facatativá (Cundinamarca) no le informaron sobre la fecha en que se realizará la corrección solicitada y tampoco analizaron los documentos adjuntos para dar solución de fondo.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si como lo decidió el a quo, en el presente caso, se debe declarar la terminación del trámite de la acción de tutela que impetra el
señor Mario Alejandro Ríos Andrade contra la Nación, Ministerio de Transporte, Consorcio de Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca), por carencia actual de objeto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta respuesta. De acuerdo a lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes se atiendan de forma diligente y conforme a una serie de derroteros que la Corte Constitucional prevé a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a las solicitudes que se presentan en ejercicio del derecho de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuándo ante la presunta afectación de esta garantía fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la petición de conformidad con los términos previstos en la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 y según sea el caso. 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. La contestación también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud que se formule. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba del envío a la parte interesada. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El accionante el 1.º de agosto de 2016, solicitó al Grupo de Desintegración Física de Automotores de Carga del Ministerio de Tránsito y Transporte, el registro en el sistema HQ RUNT del peso bruto vehicular (PBV) del camión de su propiedad de placas SNF-317 (folio 4). 2.4.2. Mediante Oficio MT20164020543481 de 28 de diciembre de 2016, la coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte dio respuesta a la petición que presentó el accionante con radicado MT20163210479582 de 1.º de agosto de 2016 (folio 43). 2.4.3. El 23 de marzo de 2017, elevó petición con radicación 2017PQR2922 a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Facatativá (Cundinamarca) para que se actualizara el PBV del referido automotor conforme a lo dispuesto en la Resolución 332 de 15 de febrero de 2017, del Ministerio de Transporte (folio 5).
2.4.4. El 17 de mayo de 2017, mediante Resolución 2017-01446 el secretario de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Facatativá (Cundinamarca) solicita al RUNT la «corrección de la información del vehículo de placas SNF 317» (folio 62). Solicitud que reitera mediante ticket de 8 de agosto de 2017 (folio 63). 2.4.5. El 21 de junio de 2017, dirigió solicitud bajo el radicado MT20173210380932, a la Coordinación del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte en la que reitera su petición para que se registre el PBV del vehículo de su propiedad, en razón a que en el sistema HQ RUNT el item datos técnicos se encuentra sin ningún valor numérico (folio 7). 2.4.6. El coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte, por medio de Oficio MT20174020314471 de 4 de agosto de 2017, dio respuesta a anterior solicitud, que se remitió por correo certificado a la dirección registrada por el accionante, con constancia de recibido (folios 42, 69 y 70). 2.5. Análisis de la Sala El accionante interpone acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Consorcio de Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Facatativá (Cundinamarca) para que se les ordene solucionar de fondo las peticiones que elevó para que se proceda al registro del peso bruto vehicular (PBV) del automotor de placas SNF-317, superior a 10.500
kilogramos, con el fin de postularse en el proceso de desintegración física total de automotores de carga con fines de reconocimiento económico. A las peticiones que elevó la parte actora, la Coordinación del Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte dio respuesta mediante los Oficios MT20164020543481 de 28 de diciembre de 2016 y, MT2014020314471 de 4 de agosto de 2017, los cuales se probó, se dieron a conocer al señor Ríos Andrade. La coordinadora del Grupo de Reposición Integral de Vehículos con Oficio MT20164020543481 de 28 de diciembre de 2016, dio contestación a la petición que elevó el actor, a la cual le correspondió la radicación MT20163210479582 de 1.º de agosto de 2016, en los siguientes términos: Atendiendo su solicitud, respecto a la inclusión del Peso Bruto Vehicular se procedió a verificar como lo indica la resolución 3457 de 2013 la cual resuelve “En aquellos casos en los cuales exista diferencia en el Peso Bruto Vehicular consignado en el Registro Nacional Automotor, en el Registro Nacional de Carga y/o Tabla de equivalencias adoptada en la Resolución de número 727 de 2013 o en la que modifique o sustituya, para el cumplimiento de este requisito, la validación que se realiza a través del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), se hará de conformidad con la tabla de equivalencias adoptada para la Dirección de Transporte y Tránsito”. El vehículo identificado con la Placa SNF 317, se encuentra registrado (sic.) los siguientes datos: Marca INTERNATIONAL y Línea R194; caso ajeno o no contemplado en la resolución 727 del 2013, adicionalmente,
no está incluido en el Registro Nacional de Carga; por lo tanto carecemos de argumentos legales válidos para realizar modificación alguna a la información migrada al Registro Único Nacional de Tránsito
(RUNT).
Por la falta de información no es posible validar en Peso Bruto Vehicular por ende no es procedente atender su solicitud para realizar alguna modificación en lo consignado en (sic.) Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) de forma inmediata. Mediante Oficio MT2014020314471 de 4 de agosto de 2017, el coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos en respuesta a la solicitud del accionante con radicación MT20173210380932 de 21 de junio de 2017, le informa lo siguiente: Comedidamente damos respuesta a la petición del asunto dentro de la inmediatez posible frente al inmenso trabajo que a diario debemos diligenciar y la gran cantidad de escritos de petición que, en el ejercicio de nuestra cotidianidad debemos responder en orden cronológico de llegada respecto a circunstancias fortuitas y de fuerza mayor, a saber: Es preciso informarle que este Ministerio se encuentra adelantando un proyecto de resolución mediante el cual determinará al (sic.) procedimiento a seguir para la subsanación de las inconsistencias de la información que reposa en el sistema RUNT, como es el caso que usted presenta. Por ende, hasta el momento que no sea expedida dicha resolución, no es posible adelantar el estudio del caso. Pues bien, la Sala no comparte las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para declarar la terminación del trámite, por carencia actual de objeto; ya que no obstante, se dio contestación a las peticiones que elevó el accionante y las
comunicó al interesado, las respuestas no cumplen con el requisito de ser de fondo, claras y suficientes, en ellas se limita simplemente a comunicarle que se trabaja en un proyecto de resolución para determinar el proceso a seguir para subsanar las inconsistencias en la información que se migra al RUNT, pero sin establecer el término en que se completará el trámite administrativ
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