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CE-25000-23-42-000-2017-03695-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03695-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción /

CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO /

ELEMENTO OBJETIVO DEL DESACATO - Inexistencia / RESPUESTA AL

DERECHO DE PETICIÓN

[L]a Sala puede concluir que el requisito objetivo de la sanción no se concretó, pues se dio el cumplimiento de la orden impartida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, y evidenció la respuesta efectivamente entregada por el servicio postal nacional el día 22 de septiembre de 2017, y en dicha respuesta de manera clara se le indica al actor cual es el trámite para acceder a las citas médicas que solicitó en la petición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03695-01(AC)A

Actor: EDWIN GUTIERREZ TOVAR

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se sancionó al Director de Sanidad del Ejercito Nacional, Brigadier General German López Guerrero con multa de “dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por haber incurrido en desacato del fallo de tutela del

14 de agosto de 2017.

I. ANTECEDENTES I.1. El señor Edwin Gutiérrez Tovar interpuso acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, invocando la protección de su derecho fundamental de petición, pues no recibió respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de junio de 2017, mediante la cual solicitó le fueran asignadas citas médicas de manera prioritaria para recibir una atención integral.

I.2. En sentencia del 30 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales del actor, y ordenó al Ejército Nacional de Colombia en cabeza del Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo procedieran a emitir respuesta de fondo y comunicar la misma al señor Edwin Gutiérrez Tovar. 1.3. Mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2017 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el actor promovió incidente de desacato en contra del Ejercito Nacional y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el día 14 de agosto de 2017, que dispuso lo siguiente: “ (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Brigadier General German López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional, o a quienes corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan, si aún no lo hubieren hecho, a emitir la respuesta de

fondo y a notificar o comunicar la decisión que tome respecto del derecho de petición presentado el día 29 de junio de 2017 por el señor Edwin Gutiérrez Tovar, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.206.689 De todo lo anterior deberá rendirse informe escrito al Despacho del Magistrado Sustanciador, con los soportes documentales respectivos, dentro de un término igual y subsiguiente al concedido para el cumplimiento de la presente decisión.” 1.4. Por medio de auto calendado el 12 de octubre de 20171, notificado el día 13 del mismo mes, el Tribunal requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que informara sobre las acciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela del 14 de agosto de 2017. Así mismo solicitó que se informara el nombre del funcionario encargado de adelantar los tramites y se le advirtió sobre el deber de abrir el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991. 1.5 El Director de Sanidad Militar, Brigadier General Germán López Guerrero, a pesar de haber sido debidamente notificado, guardó silencio. 1.6. A través de auto del 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el incidente de desacato y ordenó correr traslado a la citada 1 Folio 13. entidad con el fin de que dieran contestación de inmediato, y aportaran las pruebas del cumplimiento de la orden judicial. 1.7. El Brigadier General Germán López Guerrero, nuevamente guardó silencio.

II. PROVIDENCIA CONSULTADA

2.1. Por medio de auto calendado el 30 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE por las razones expuestas, que el señor Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejercito Nacional incurrió en DESACATO al fallo de tutela proferido por la Sala de esta Subsección el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, SANCIÓNESE al Brigadier General Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TERCERO: La multa deberá CONSIGNARLA el sancionado de su propio peculio, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este

auto, a órdenes del Tesoro Nacional, en la cuenta No. 3-0070-000030-4 del Banco Agrario, denominada DTN-MUTAS Y CAUCIONESCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente Brigadier

General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejercito Nacional.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, a más tardar al día siguiente, remítase el expediente al Honorable Consejo de Estado para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.”.2 2.2. Resaltó el incumplimiento de la sentencia de tutela del 14 de agosto de 2017 por parte del Brigadier General Germán López Guerrero Director de Sanidad del Ejercito

Nacional, quien guardó silencio durante el requerimiento del Tribunal, sin acreditar cumplimiento alguno, pese habérsele requerido en las oportunidades de ley. 2.3. El día 7 de noviembre de 2017, el señor Brigadier General Germán López Guerrero allegó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca memorial de respuesta 2 Folio 19. dentro del incidente de Desacato, esto es, con posterioridad a la expedición de la providencia judicial por medio de la cual se le impuso sanción. 2.4. EL día 16 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió para consulta el incidente de desacato. 2.5. El señor Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército, solicitó al Despacho la revocatoria de la sanción impuesta, por considerar que no hay fundamento para la imposición de la misma por haberse dado cumplimiento a la orden del Tribunal de Cundinamarca; manifestó que la Dirección de Sanidad dio respuesta al peticionario mediante oficio 20173391564811 de fecha 13 de septiembre de 2017 cumpliendo así lo ordenado en el fallo de tutela; pues se le brindó de forma clara y precisa la información solicitada al accionante; Para demostrar la afirmación anexó copia de la respuesta entregada al peticionario, y la certificación del servicio postal nacional, en la cual, a su juicio, se verifica la fecha de entrega al señor Edwin Gutiérrez Tovar el día 22 de septiembre de 2017.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien

incumpliere la orden de tutela de un juez proferida con fundamento en dicha normativa incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La renuencia injustificada en atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción que en sí misma no constituye la finalidad del trámite incidental adelantado para ello, sino una forma de persuadir al incumplido para que la acate. En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo, -ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesta la sanción-, evita la materialización de la misma3. III.1. Grado Jurisdiccional de Consulta en la Tutela. 3 Ver entre otras la Sentencia T-553 de 2002, T-459 de 2003, T-368 de 2005, T-1113 de 2005, C243 de 1996 y C-092 de 1997. En el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar

acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional. III.2. Caso Concreto. En el sub examine observa la Sala que la sanción al Brigadier General Germán López Guerrero, consistente en el pago de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, no se justifica, toda vez que se logró acreditar el cumplimiento de la

orden del Fallo de Tutela, esto era, dar respuesta a la petición presentada por el señor Edwin Gutiérrez Tovar. Bajo tales premisas, la Sala puede concluir que el requisito objetivo de la sanción no se concretó, pues se dio el cumplimiento de la orden impartida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, y evidenció la respuesta efectivamente entregada por el servicio postal nacional el día 22 de septiembre de 2017, y en dicha respuesta de manera clara se le indica al actor cual es el trámite para acceder a las citas médicas que solicitó en la petición. Con fundamento en lo anterior, y al no encontrar adecuada y proporcional la sanción impuesta derivada del desacato, se revocará el proveído del 30 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se sancionó con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes al señor Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de Director de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Finalmente, la Sala requiere a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que, en lo sucesivo, de respuesta oportuna a las solicitudes que le formulen las autoridades judiciales, en particular en incidentes como el que ocupa la atención de la Sala para evitar las medidas que debió adoptar la primera instancia. Igualmente, requiere a la misma dirección a fin de que se dé cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tome las decisiones y medidas necesarias para garantizar que se adelante la respectiva investigación disciplinaria por el retardo en la respuesta al derecho de petición que ante la omisión de

respuesta en el término de ley generó la controversia judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia del 30 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REQUERIR al accionado para que, en lo sucesivo, de respuesta oportuna a las solicitudes del Tribunal de instancia, pues su reiterado silencio en los incidentes de desacato atenta contra la adecuada administración de justicia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión del 26 de abril de 2018.

HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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