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CE-25000-23-42-000-2017-03699-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03699-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE EXAMEN DE RETIRO

DE LA FUERZA MILITAR / VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL

[L]a Dirección General de Sanidad Militar contestó la tutela e impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que no es competente para conocer sobre la solicitud del [actor]. Que el conocimiento de esa petición le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que, por lo tanto, corrió traslado de la tutela para que le diera cumplimiento al fallo. Sin embargo, en el expediente tampoco se encontró prueba del traslado del derecho de petición y menos que se le haya puesto en conocimiento al actor esa situación. (…) Es decir, que si bien es cierto, la Dirección General de Sanidad Militar intervino en la acción de tutela, la respuesta no tiene que ver con el fondo del asunto planteado por el actor, pues respecto de sus solicitudes tan solo dijo que se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero las demás inquietudes no se resolvieron. Por otra parte, tampoco demostró que los argumentos expuestos por esa entidad hayan sido puestos en conocimiento del [actor] y menos probó que haya corrido traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército para la contestación del derecho de petición del actor o el cumplimiento del fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03699-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS SÁNCHEZ CASAS Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia del 17 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: Primero.- Ampáranse los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Juan Carlos Sánchez Casas, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

Segundo.- En consecuencia, el Comandante del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia debe: 1) Dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 2 de junio de 2017 por el señor Juan Carlos Sánchez Casas y notificársela en la forma prevista en el C.P.A.C.A. 2) Disponer lo necesario para que se le practiquen al actor los exámenes para retiro, así como para que se reúnan los soportes señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, con el fin de que se realice la Junta Médica Laboral Militar. 3) Disponer lo necesario para que se convoque Junta Médico Laboral a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000. Tercero.- Notifíquese la presente providencia al señor Juan Carlos Sánchez

Casas, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Defensor del Pueblo, mediante telegrama, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, haciéndoles saber que puede ser impugnada para ante el H. Consejo de Estado dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su notificación. Cuarto.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la

H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 ibídem, para su eventual revisión1.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Juan Carlos Sánchez Casas pidió la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En consecuencia solicitó: 1.) Que se me ampare mi derecho fundamental de petición. 2.) Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Dirección de Sanidad Militar – Ejército Nacional dar respuesta al requerimiento que elevé el día 02 de junio de 20172.

2. Hechos De expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, el 2 de junio de 2017, el señor Juan Carlos Sánchez Casas solicitó al director de Medicina Laboral del Ejército Nacional, que se ordenara la activación de los servicios médicos y las citas médicas con los especialistas en ortopedia, otorrinolaringología, neurología, fisiatría y dermatología, con el fin de obtener los conceptos médicos para la práctica de la junta médico laboral.

Que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, el actor no había obtenido respuesta por parte del área de Medicina Laboral del Ejército Nacional.

3. Argumentos de la tutela 1 Folio 34 (reverso) y 35 del expediente. 2 Folio 2 del expediente.

El señor Juan Carlos Sánchez Casas dijo que el derecho fundamental de petición se encuentra protegido por la Constitución Política y por esa razón, las autoridades públicas tienen el deber de responder prontamente las solicitudes que realicen los ciudadanos. Que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al no dar respuesta oportuna a la petición realizada por el demandante vulneró sus derechos fundamentales.

4. Intervenciones 4.1. Dirección General de Sanidad Militar El director General de Sanidad Militar solicitó la desvinculación de la acción de tutela. En concreto, argumentó: Que verificó la base de datos del Grupo de Afiliaciones y Validación de Derechos de la entidad y encontró que el señor Juan Carlos Sánchez Casas está activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de

Sanidad del Ejército Nacional. Que la entidad no es la competente para dar solución de fondo a los asuntos que tienen que ver con la realización de Juntas Médicas o prestación de servicios de salud, pues cumple estrictamente funciones administrativas. Que la dependencia competente para resolver las inquietudes formuladas por el demandante es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Adicionalmente, dijo que el derecho de petición en cuestión no fue radicado ante esa entidad y, por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Sánchez Casas.

4.2. Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Pese a que la dependencia fue debidamente notificada del auto admisorio3 de la tutela, no se pronunció.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por sentencia del 17 de agosto de 2017, amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Juan Carlos Sánchez Casas, con base en los siguientes argumentos: Que, el 2 de junio de 2017, el señor Juan Carlos Sánchez Casas ejerció derecho de petición ante el Ejército Nacional. Que, de acuerdo con la Ley 1755 de 20154 el término para resolver de fondo esa solicitud es de 15 días hábiles. Sin embargo, en el expediente no obra prueba de que el Ejército Nacional haya proferido una respuesta.

Que el artículo 8º del Decreto 1796 de 20005 reguló la práctica de los exámenes 3 Folio 13 del expediente de tutela. 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes médicos de retiro, la realización de la Junta Médico Laboral y los soportes requeridos para el desarrollo de la misma. Que, de acuerdo con esa normativa, para la realización de la Junta Médico Laboral se deben presentar: i) la ficha médica de aptitud psicofísica y ii) el concepto médico emitido por el especialista

respectivo que especifíque el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y las secuelas de las lesiones o afecciones que presente el paciente. Que, en consecuencia, de no practicársele los exámenes médicos y de no convocarse la Junta Médico Laboral al señor Juan Carlos Sánchez Casas se configuraría una vulneración al derecho al debido proceso administrativo, razón por la que el a quo amparó también ese derecho.

6. Impugnación El director general de Sanidad Militar impugnó la decisión del 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Juan Carlos Sánchez Casas. En síntesis, se refirió a los argumentos expuestos en la contestación de la tutela, esto es: i) que el actor se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ii) que la dependencia no es la competente para dar solución de fondo a los asuntos que tienen que ver con la realización de Juntas Médicas o prestación de servicios de salud, pues cumple estrictamente funciones administrativas y, iii) que la dependencia competente para resolver las inquietudes formuladas por el demandante es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Señaló que para acceder al trámite de valoración y junta médica, el actor tiene el plazo de 60 días, contados a partir del retiro de la entidad castrense, para diligenciar ficha médica y anexar los documentos requeridos por la Dirección de Sanidad. Finalmente, dijo que se corrió traslado por competencia legal de la tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que dé cumplimiento al

fallo de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015 (que regula el derecho de petición) establecen que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente, independientemente de que la respuesta sea o no favorable a los intereses del solicitante. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la

solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»6. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso7; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico8; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito 6 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Ley 1755 de 2015. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante

autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 8 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. de su competencia, debe entregar la autoridad, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse9, pues, en todo caso, debe informar al interesado y remitir la petición al competente. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B del 17 de agosto de 2017, se ajustó a derecho, al amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Juan Carlos Sánchez

Casas.

3. Solución del caso El señor Juan Carlos Sánchez Casas pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, por cuanto no contestó de fondo y congruente la petición del 2 de junio de 2017, en la que solicitó: i) que se emitieran las órdenes para las especialidades médicas de ortopedia, otorrinolaringología, neurología, fisiatría y dermatología, y ii) la activación de los servicios médicos.

La Dirección General de Sanidad Militar dijo que el actor se encuentra como activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que, además, no recibió copia

del derecho de petición y que, en todo caso, las pretensiones del actor son competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército del lugar dónde haya estado vinculado. Dijo también, que el actor tiene un plazo de 60 días, desde el momento de la desvinculación para diligenciar la ficha médica y anexar los documentos requeridos para la Junta Médico Laboral. En el expediente se encuentra probado que, el 2 de junio de 2017, el actor ejerció derecho de petición10 ante la Dirección de Medicina Laboral del Ejército Nacional, en el documento se lee:

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 9 Ley 1755 de 2015. Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o

responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 10 Folios 7 y 8 del expediente.

1. Se ordene a quien corresponda emitir las siguientes órdenes por especialidades médica así: -Ortopedia, dolor planta de pies, dolor cuellos de pies, dolor tobillos, dolor rodillas, lumbalgia crónica, crónica, artralgia hombros y muñecas, pérdida de fuerza progresiva en mano derecha. -Otorrinolaringología, tinitus bilateral, dificultad respiratoria nasal, ronquido, apneas obstructivas del sueño. -Neurología, pérdida de memoria. -Fisiatría, síndrome túnel del carpo bilateral. -Dermatología, cicatrices.

2. Se ordene a quien corresponda realizar la activación de mis servicios médicos de manera integral e ininterrumpida esto en aras de realizar los diferentes exámenes médicos requeridos para la junta médico laborales por retiro de la institución.

Ahora bien, la Dirección General de Sanidad Militar intervino en la tutela y en su respuesta dijo: (…) Es pertinente se tenga en cuenta por el Despacho, que la Dirección General de Sanidad Militar NO es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. El superior Jerárquico legal de ésta última es el Comandante de Personal de Ejército Nacional, el señor CARLOS IVAN MORENO OJEDA conforme a la Disposición 004 de 2016 de Comando del Ejército Nacional y su dirección de notificación es Carrera 50 No. 18-92 Edificio Comando de Personal en Puente Aranda, de esta Ciudad, teléfono

4261489. Es pertinente aclarar, que para acceder al trámite de valoración y junta médica, el tutelante una vez retirado de la institución tiene 60 días para diligenciar la ficha médica y anexar los documentos requeridos en la Dirección de Sanidad, para dicha valoración y que la tutela no es el medio para autorizar exámenes o procedimientos ni valoración, en consideración a que es una actuación administrativa reglada, que debe cumplir el accionante ante la Dirección de Sanidad del Ejército, Armada Nacional o Fuerza Aérea, según donde haya estado vinculado. Por lo expuesto y de conformidad en lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, nuevamente me permito informar que del escrito de tutela se ha corrido traslado por competencia legal a la Dirección de Sanidad Ejército – Sección Jurídica, representada legalmente por el señor Brigadier General, GERMAN LOPEZ GUERRERO, ubicada en la Carrera 7 No. 52-48 de esta ciudad, al correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co. el día 12 de septiembre de 2017, con el fin de que se dé cumplimiento al Fallo de Tutela (cuya copia anexo)11. 11 Folio 48 del expediente de tutela. Para la primera instancia, el derecho fundamental de petición de Juan Carlos Sánchez Casas se encuentra vulnerado, porque en el expediente no obró prueba de que la solicitud del actor haya sido contestada por la entidad demandada. Argumento que la Sala comparte, pues, en efecto, se echó de menos la respuesta a las pretensiones manifestadas por el actor en su derecho de petición.

Como se vio en las consideraciones del presente caso, cuando se trate de un derecho de petición, la entidad deberá entregar una respuesta oportuna y de fondo, la respuesta debe ser comunicada al interesado y ante la falta de competencia remitir de inmediato al que se encuentre en capacidad de responder. Ahora bien, la Dirección General de Sanidad Militar contestó la tutela e impugnó el fallo de primera instancia y argumentó que no es competente para conocer sobre la solicitud del señor Juan Carlos Sánchez Casas. Que el conocimiento de esa petición le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que, por lo tanto, corrió traslado de la tutela para que le diera cumplimiento al fallo. Sin embargo, en el expediente tampoco se encontró prueba del traslado del derecho de petición y menos que se le haya puesto en conocimiento al actor esa situación. Es decir, que si bien es cierto, que la Dirección General de Sanidad Militar intervino en la acción de tutela, la respuesta no tiene que ver con el fondo del asunto planteado por el actor, pues respecto de sus solicitudes tan solo dijo que se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pero las demás inquietudes no se resolvieron. Por otra parte, tampoco demostró que los argumentos expuestos por esa entidad hayan sido puestos en conocimiento del señor Juan Carlos Sánchez Casas y menos probó que haya corrido traslado a la Dirección de Sanidad del Ejército para la contestación del derecho de petición del actor o el cumplimiento del fallo. De conformidad con lo dicho en precedencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada pues encontró que el derecho fundamental de petición del señor Juan Carlos Sánchez Casas aun está vulnerado.

Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, del 17 de agosto de 2017, se ajustó a derecho al amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de Juan Carlos Sánchez Casas. Se impone, entonces, confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito y eficaz.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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