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CE-25000-23-42-000-2017-03706-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03706-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN LA MODALIDAD DE SOLDADO REGULAR – Vulnera el debido proceso administrativo / INCORPORACIÓN A LA POLICÍA NACIONAL COMO AUXILIAR DE POLICÍA – Por ostentar la calidad de bachiller académico La Sala observa si bien, en la Resolución 006 de marzo de 2017, por la cual incorporó al accionante a la Policía Nacional en calidad de “Auxiliar de Policía” se expresó que aquellos aspirantes que tengan el título de bachiller académico prestarán servicio militar por 12 meses; en la copia del carné policial que aporta el actor consta que la fecha de vencimiento del mismo es el 1º de septiembre de 2018. (…) Así las cosas, colige la Sala que el aspirante se presentó a la convocatoria equivocada y terminó el proceso de inscripción en la calidad de «Auxiliar de Policía Regular» sin comprender a fondo las mayores implicaciones de ello, las cuales la Regional de Incorporación de Oficiales ha debido aclarar al aspirante al tener conocimiento que este tiene la calidad de bachiller académico, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes citada se tiene que en el presente caso no existió consentimiento informado por lo que el documento mediante el cual el aspirante eligió una modalidad más gravosa que la que le correspondía en principio, no tiene validez alguna. En consecuencia, en el caso de marras, la accionada infringió el debido proceso administrativo y desconoció el deber de enlistar a los policías según cada categoría, como lo ordena la ley y lo ha reiterado la jurisprudencia. (…) Teniendo en cuenta lo

anterior, advierte la Sala que en el presente caso existe desconocimiento del debido proceso administrativo y del derecho de igualdad del accionante, toda vez que teniendo conocimiento de la calidad de bachiller académico del conscripto, la Policía Nacional, tal como se explicó en líneas anteriores, le asignó la modalidad de “Auxiliar de Policía Regular”, cuando este manifestó su voluntad de ser asignado como “Auxiliar de Policía Bachiller”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03706-01(AC)

Actor: JHON MARIO GUERRERO ABELLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Jhon Mario Guerrero Abello contra la sentencia de tutela del 15 de agosto de 2017, mediante la cual, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de tutela que presentó solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuye al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, al haberle asignado una modalidad para la prestación de su servicio militar obligatorio distinta a la correspondiente.

El escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente

forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el accionante, quien relató1 que se presentó a la regional de incorporación de Bogotá de la Policía Nacional, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar bachiller. Señaló que en la oficina de incorporación de la Policía Nacional se le informó que prestaría su servicio militar como auxiliar de policía bachiller, en su ciudad de domicilio y cerca de su núcleo familiar, no obstante, lo hicieron firmar unos documentos en donde no se determinó con claridad el tiempo y el lugar de prestación del servicio militar. Afirmó el accionante, que teniendo en cuenta los documentos que suscribió, la Policía Nacional mediante una resolución le asignó la calidad de «Auxiliar de Policía Regular», y no la de «Auxiliar de Policía Bachiller», cumpliendo funciones acordes a la primera modalidad mencionada. Adicionalmente, relató que fue asignado para prestar el servicio militar obligatorio como «Auxiliar Regular» en el «Departamento de Policía Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada – Sibaté» donde expone su vida por el alto índice de delincuencia y la existencia de grupos armados ilegales, así mismo, afirmó que presta su servicio con un fusil calibre 56, fuera de su domicilio y lejos de su familia, contrario a lo dispuesto por la Ley 48 de 1993, la cual consagra en el parágrafo 1º de su articulo 13 que los bachilleres deben ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social y tareas para la conservación del medio ambiente. Por último, afirmó que varios de sus compañeros que se encuentran en la misma

situación, han solicitado mediante derecho de petición el cambio de modalidad de Auxiliar de Policía Regular a Auxiliar de Policía Bachiller, peticiones que han sido negadas por la institución; advirtió que los funcionarios de la Policía Nacional solo efectúan dicho cambio en cumplimiento de ordenes judiciales proferidas por un juez de la República en virtud de una acción de tutela. Pretensiones Con fundamento en lo expuesto, el accionante solicitó que se ordene al Director General de la Policía Nacional o a quien corresponda: i) modificar la modalidad en la que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio, de «Auxiliar de Policía Regular» a «Auxiliar de Policía Bachiller» y se le otorguen las funciones y prerrogativas propias de dicha modalidad; ii) que sea ubicado en su ciudad de origen, cerca de su familia y donde realizó el proceso para la prestación del 1 En escrito de tutela visible a fls. 1 a 12 del exp. servicio militar obligatorio; iii) que se ordene su desacuartelamiento en el término de los 12 meses de prestación de servicio militar obligatorio y le sea entregada su respectiva libreta militar y tarjeta de conducta y iv) se reconozca el pago de viáticos para su traslado al lugar de incorporación, sostenimiento durante el viaje y el regreso a su domicilio una vez licenciado. Contestación a la acción de tutela por la Policía Nacional. La entidad accionada solicitó2 negar las peticiones del accionante, teniendo en cuenta que este se incribió de forma libre y voluntaria en la convocatoria para Auxiliares de Policía con titulo de bachiller con una duración de 12 meses, y que

previo a dicha inscripción, el aspirante recibió una charla de inducción, en la cual le fueron explicados los pormenores de la convocatoria, y que los aspirantes podian escoger de manera potestativa la modalidad en la que deseaban prestar sus servicio militar obligatorio, esto es, como «Auxiliar de Policia» o como «Auxiliar de Policia Bachiller». De conformidad con lo anterior, afirmó que el accionante escogió de manera libre y voluntaria la modalidad del servicio militar mediante la cual deseaba resolver su situación militar, es decir, la de «Auxiliar de Policia», y que dicha institución no ejerce engaño o algún factor de constreñimiento para el cumplimiento del deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio en cualquiera de sus modalidades. Por otro lado, expuso la accionada que no existe una vulneración del derecho de igualdad del accionte, toda vez que en ningún momento se le trató de forma desigual ante sus iguales, teniendo en cuenta que todos los participantes seleccionados para prestar su servicio militar obligatorio fueron incorporados a la institución como «Auxiliares de Policía» y que al igual que el señor Guerrero Abello se presentaron a la convocatoria de forma autónoma e independiente. La sentencia de primera instancia. Luego de estudiar los argumentos expuestos por las partes, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017,3 resolvió negar las peticiones de la acción de tutela, pues, concluyó que en el caso de la referencia no le han sido vulnerados al actor los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso. Sobre el particular, el Tribunal explicó que la Ley 48 de 1993 dispone que los

«Auxiliares de Policía Bachiller» prestarán su servicio militar obligatorio por un término no superior a los 12 meses, y que puede existir vulneración de los derechos fundamentales del bachiller cuando sin el consentimiento informado del mismo, es incorporado como «Auxiliar de Policía Regular», con lo cual se modifica el tiempo de prestación del servicio militar, término que no puede ser modificado por las instituciones castrenses, toda vez que ello implicaría el desconocimiento del debido proceso. Expuso, que al revisar la certificación suscrita por el Jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos humanos de la Dirección de incorporación de la Policía Nacional obrante en el expediente,4 observa que el accionante se encuentra vinculado a la Policía Nacional a efectos de prestar su servicio militar obligatorio por el término 2 A través de memorial visible a fls. 22 a 28 del exp. 3 Visible a fls. 42 a 47 del exp. 4 Visible a fl. 33 del exp. de 12 meses, en calidad de Auxiliar de Policía Bachiller, razón por la cual concluye que no se está vulnerando derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que éste fue vinculado a la institución accionada de conformidad con lo consagrado en la Ley y la jurisprudencia. Por otro lado, afirmó que no es posible acceder a la solicitud del accionante tendiente a obtener el traslado para la prestación de su servicio militar obligatorio al lugar de donde se encuentra su familia, en atención a que dicha prerrogativa solo es predicable para los soldados campesinos, de conformidad con el parágrafo 2º del artículo 13 de la Ley 48 de 1993, así mismo negó la solicitud de reconocimiento de viáticos, al considerar que la acción de tutela no es el

mecanismo idóneo para el reconocimiento de tal derecho. Por último, conminó a la Policía Nacional a proceder con el desacuartelamiento del accionante una vez cumplidos los 12 meses de la prestación de su servicio militar obligatorio, con el propósito de evitar una posible vulneración de sus derechos fundamentales. La Impugnación El accionante impugnó5 la sentencia de tutela de primera instancia reiterando que en su calidad de bachiller académico, por haber culminado sus estudios y superado la pruebas correspondientes, se inscribió en la convocatoria para prestar el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, como «Auxiliar de Policía Bachiller» y que no obstante ello y sin su consentimiento, la institución le asignó la calidad de «Auxiliar de Policía Regular», la cual tiene funciones totalmente distintas a la modalidad denominada «Auxiliar de Policía Bachiller». Expuso que en el cumplimiento de las funciones de «Auxiliar de Policía Regular» expone su vida diariamente pues le toca portar un armamento pesado, y que además se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en un lugar alejado de su familia. Advierte que en la convocatoria se le informó que prestaría el servicio militar por un término de 12 meses, y que con posterioridad a la expedición de la resolución que le dio ingreso a la institución, los comandantes le han dicho que prestará servicio militar por 18 meses, como prueba de ello aporta copia de su carné policial en donde consta, que inició sus funciones como «Auxiliar de Policía» el 1 de marzo de 2017 y que estas culminarán el 1 de septiembre de 2018, lo cual representa un periodo de 18 meses, por tal motivo consideró, que se le impuso

una situación más gravosa a la informada, y en consecuencia se están desconociendo sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. CONSIDERACIONES Con miras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente orden argumentativo: competencia, problema jurídico a resolver, el marco normativo que rige la prestación del servicio militar obligatorio; al debido proceso en el trámite de incorporación al servicio militar; la figura del consentimiento informado en los tramites de reclutamiento e incorporación de un aspirante al servicio militar y; el caso concreto. Competencia 5 Mediante memorial visible a fls. 49 a 59 del exp. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,6 en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 15 de agosto de 2017. Problema Jurídico El problema jurídico, en los términos del escrito de impugnación, consiste en determinar si la Policía Nacional desconoció los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor Jhon Mario Guerrero Abello, al haberlo incorporado a la institución castrense en la modalidad de «Auxiliar de Policía Regular» y no como «Auxiliar de Policía Bachiller», pese a tener la calidad de bachiller académico. Marco normativo que regula el servicio militar obligatorio. La Constitución Política de Colombia consagra en su articulo 2º 7 los fines

esenciales del Estado Social de Derecho, dentro de los cuales se encuentra el de defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Para asegurar el cumplimiento dichos fines del Estado, se instituyó la fuerza pública, la cual se encuentra integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que tienen como objetivo superior asegurar la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional. Por otro lado, el articulo 216 de la Constitución consagra el servicio militar como una obligación que tienen todos los ciudadanos, cuyo tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Respecto de la obligación constitucional que el ordenamiento jurídico superior impone a los ciudadanos de prestar el servicio militar, la Corte Constitucional se 8 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 7 «Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios , derechos y deberes consagradosen la Constitución; facilitar la participación de todos en las desiciones que los afectan y en la vida economica, pólitica, administrativa y

cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial,t asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honrqa, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» 8 Sentencia T294-2016, del 3 de junio de 2016, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. ha referido en los siguientes terminos: “La propia Carta Política impone a los colombianos obligaciones genéricas y específicas, en relación con la fuerza pública. En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales o para defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; .... y de propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 C.N.). Deberes estos genéricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza pública; de suerte que no están desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepción del Estado moderno y contemporáneo, que al tiempo que rodea de garantías al hombre para su realización en los distintos ámbitos de su existencia, le encarga, en la dimensión de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio,

del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayoría de los cuales con alcances solidarios, cuando no de conservación de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilización mejor o hacer más humanos los efectos del crecimiento económico, y de los desarrollos políticos y sociales.” Bajo tales supuestos, la Constitución Política ha reconocido como obligación de todos los colombianos, el deber de tomar las armas cuando la necesidad pública lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones,9 compromiso que es simultáneo con la obligación de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacional, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y propender al logro y mantenimiento de la paz, establecidas en el artículo 95 de la Constitución. En ese orden, por expreso mandato constitucional, se expidió la Ley 48 del 3 de marzo de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», la cual establece en su artículo 10 la obligación que le asiste a los ciudadanos de definir su situación militar así: “Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad. Parágrafo. La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será

obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, 9Articulo 216 Constitución Política cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.” El artíciulo 13 de la citada Ley, estableció las diferentes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, dentro de las cuales se encuentran consagradas las de «soldado regular», «soldado bachiller», «auxiliar de policía bachiller», y «soldado campesino», el referido artículo dispone lo siguiente: “Artículo 13. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación de] servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Parágrafo 2° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar

obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” En sentencia C-511 de 1994, la Corte Constitucional explicó las deferencias 10 existentes entre las modalidades de «Auxiliar de Policia Bachiller» y «Soldado regular» o «Auxiliar de Policia Regular» en los siguientes términos: “Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligación de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses), de manera que el tratamiento se desarrolla en el término de duración de la prestación a partir de dos referencias materiales consideradas por la ley. La una, la condición de tener estudios concluídos de bachillerato, lo que determina una duración del 10Sentencia del 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Diáz. período en 12 meses, se trate de la modalidad soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller; la otra referencia, tiene que ver con la condición de nó bachiller, que se bifurca entre el llamado "soldado regular" residente urbano y el "soldado campesino", de suerte que los primeros prestan su servicio en 24 meses mientras que los segundos en 18 meses. A nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como

el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a la injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber en la Carta Política (artículo 95), a que están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la prestación del primordial servicio militar. Esta es la razón para que, en los 12 meses, los soldados, "en especial los bachilleres" vean aumentadas sus responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las específicas de formación militar, con la asimilación de instrucción y la dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica (parágrafo 1º. artículo 13 de la ley)”. Por otro lado, advierte la Sala que en cuanto a la prestación del servicio militar obligatorio al interior de la Policía Nacional, la Ley 4ª de 1991 en su artículo 29 señala lo siguiente: “Artículo 29º.- Servicio Militar Obligatorio. Establece el servicio obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional, como una modalidad de Servicio Militar, que se prestará en los cuerpos de policía local, bajo la dirección y

mando de la Policía Nacional y con una duración de un (1) año.” De la norma transcrita se colige que los conscriptos que prestan el servicio militar obligatorio al interior de la Policía Nacional, y que además ostenten la calidad de bachiller académico, tendrán un tiempo de servicio de 12 meses; es decir, no es dable interpretar que el tiempo de servicio militar obligatorio pueda ser por un término superior. Regulación de la modalidad denominada «Auxiliar de Policía Bachiller.» En lo que tiene que ver con la modalidad de «Auxiliar de Policía Bachiller», la Ley 48 de 1991,11 en su articulo 13 dispone que «además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, y en 11Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización. especial a las tareas para la preservación del medio ambiente y la conservación ecológica.» Ahora bien, el Decreto 2853 de 1991 « Por el cual se reglamenta el capítulo IX de la ley 4ª de 1991 sobre el servicio militar obligatorio para bachilleres en la Policía Nacional»12, y en consecuencia tienen asignadas las siguientes funciones: «1. Dar instrucción, en los establecimientos educativos de su jurisdicción, sobre normas de convivencia social.

2. Vigilar la exactitud de las pesas y medidas en los establecimientos públicos de la jurisdicción.

3. Velar por el uso legal de las vías públicas.

4. Propender por la conservación de los parques y zonas verdes, orientando a la población respecto del estado de limpieza y preservación en que se

deben mantener.

5. Realizar labores, en coordinación con la ciudadanía, destinadas a conservar la naturaleza y a embellecer parques y avenidas.

6. Informar a las autoridades competentes sobre la situación en que se encuentren los menores, desvalidos, ancianos y mendigos.

7. Aprehender a los delincuentes comunes en caso de flagrancia, con apoyo de los agentes de Policía, dejándolos a órdenes de la autoridad competente.

8. Colaborar en campañas de prevención de la drogadicción.

9. Participar en labores educativas encaminadas a conservar la salubridad y moralidad públicas.

10. Llamar la atención a las personas que estén alterando la tranquilidad pública.

11. Hacer cumplir las citaciones expedidas por las autoridades competentes.

12. Colaborar en la organización y control del tránsito en las vías.

13. Las demás que guarden armonía con los servicios primarios de Policía, señalados en la Ley 4a. de 1991.» Es preciso anotar en este punto, que en lo que tiene que ver con la utilización de las armas de fuego, el artículo 8º Ibídem, contempla que el personal de auxiliares de Policía bachilleres únicamente tendrá acceso al uso de armas cuando las necesidades del servicio y la situación de orden público lo ameriten. Esto es, en ocasiones excepcionales y no de forma habitual.

Por otro lado se evidencia que de conformidad a los artículos 3, 10 y 18 del Decreto 750 de 1977, los «Auxiliares de Policía Regulares» cumplen funciones similares a las asignadas por la Ley y los reglamentos al personal de agentes.

De la normatividad antes transcrita se concluye que existen claras diferencias entre las modalidades consagradas por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, especialmente entre la modalidad de «Auxiliar bachiller» y las otras categorías, teniendo en cuenta la calidad educativa de aquellos aspirantes que tienen título de bachiller académico, lo que le otorga ciertas prerrogativas y funciones tendientes a la 12«Se entiende por servicios primarios de Policía, aquéllos que se refieren a la protección de la tranquilidad, salubridad, moralidad, ecología y ornato público tales como: vigilancia en pesas y medidas, ocupación de vías públicas, ornatos, conservación del medio ambiente, mendicidad, protección de ancianos, menores, campañas preventivas contra el consumo de drogas y fundamentalmente la función educativa hacia la comunidad». protección del medio ambiente, a comunidades en condición de vulnerabilidad y actividades de prevención. El debido proceso en el trámite de incorporación al servicio militar obligatorio. El derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido reconocido como la garantía que tiene toda persona para argumentar y controvertir los planteamientos de terceros en el desarrollo de cualquier actuación ya sea judicial o administrativa. En ese orden es claro que toda autoridad administrativa, incluyendo las autoridades militares deben adelantar cualquier trámite con observancia del debido proceso, con el propósito de evitar eventuales vulneraciones a los derechos de los ciudadanos o de los miembros de la institución. En reiterada jurisprudencia,13 la Corte Constitucional ha precisado, que las autoridades militares deben analizar de manera detallada la situación particular de

cada joven que pretende ser reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, a fin de verificar si el conscripto se encuentra o no, incurso en alguna de las causales de exención, previstas en el artículo 28 de la Ley 48 de 1993, ostenta título de bachiller o pertenece a comunidades campesinas, esto con el objeto de que no se desconozcan dichas cualidades y se determine si debe ser reclutado ,y cual de las modalidades para la prestación del servicio militar debe asignársele al conscripto, toda vez que de no verificarse la situación particular de cada aspirante, puede producirse una violación al debido proceso administrativo. Sobre el particular, en sentencia T976 de 2012,14 la Corte Constitucional amparó el derecho al debido proceso de un joven que teniendo grado de bachiller académico fue incorporado al servicio militar como «Soldado Regular», cuando debió ser vinculado como «Soldado Bachiller», como fundamento de su decisión la Corte Manifestó lo siguiente: “Esta Sala de Revisión, advierte que se ha producido la vulneración del derecho al debido proceso administrativo del joven […], toda vez que la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército y la Comandancia del Batallón de Infantería de Selva No.35 Héroes de Güepi de las Fuerzas Militares de Colombia, decidieron incorporarlo al contingente de soldados regulares, cuyo servicio militar se presta en un periodo que oscila entre 18 y 24 meses, cuando éste, al acreditar el título de bachiller académico, tuvo que ser reclutado en la modalidad correspondiente a su nivel de formación académica, de acuerdo con el cual, tendría que atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, sólo durante 12

meses y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad, en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica en la ciudad de Bogotá. En efecto, si bien es cierto que la entidad accionada mencion

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