🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-03722-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-03722-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega la vulneración del derecho al debido proceso / AUSENCIA VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Por cuanto la Corte Suprema de Justicia le otorgó personería a dos abogados para que representaran al actor, quienes manifestaron renunciar a toda prueba / EXTRADICIÓN A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA - El trámite previo a la concesión de la extradición se surtió de acuerdo a lo señalado en el sistema normativo y no está acreditado que el actor tenga la condición de guerrillero o miembro de las FARC. Resulta oportuno resaltar que aunque el actor allegó con la impugnación que se decide las declaraciones de algunos jefes guerrilleros, en las que aseguran que aquel era miliciano del frente 42 del mencionado grupo insurgente, y unas providencias dictadas por la Fiscalía General de la Nación en diligencias adelantadas contra ellos por efectuar labores subversivas, esas pruebas no son el medio idóneo para probar la pertenencia de aquel a las FARC, pues no atiende lo dispuesto por las normas proferidas a la luz del acuerdo de paz en las cuales se establece la manera de acreditar dicha situación. De igual manera, en esos pronunciamientos judiciales no se menciona que el [actor] era miembro de las FARC, pues ni siquiera aquellos o los funcionarios del ente investigador lo nombran, por lo que no es dable inferir de manera inequívoca que efectivamente aquel pertenece a esa organización. Lo dicho se corrobora con el hecho de que en el requerimiento del gobierno estadounidense no se estipuló que el accionante pertenezca a esa

estructura, sino que indicó que había enviado narcóticos a Nueva York (…). Por otra parte, el actor, en el procedimiento seguido por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), no hizo manifestación alguna sobre esas pruebas para impedir que se emitiera un concepto favorable, pese a que se le concedió el término de diez (10) días para solicitarlas, en virtud del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por lo que el argumento de que se desconoció su derecho de defensa técnica no está llamado a prosperar. Adicionalmente, el gobierno de los Estados Unidos de América, mediante notas verbales 1317 de 28 de julio y 2306 de 1 de diciembre de 2016, pidió en extradición al tutelante, a las cuales allegaron copia auténtica de la acusación CR 14-482, dictada en su contra el 21 de abril del mismo año por la Corte del Distrito Este de Nueva York, (…). Así las cosas, la Sala encuentra que el trámite previo a la concesión de la extradición se surtió de acuerdo a lo señalado en el sistema normativo, por cuanto se colmaron todas las etapas previstas para tal fin, por lo que no se vulneró derecho constitucional fundamental alguno del accionante, situación que impone confirmar la sentencia impugnada, con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) negó el amparo deprecado, máxime cuando no está acreditado que aquel tenga la condición de guerrillero o miembro de las FARC.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 35 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 492 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 500

PARAGRAFO 1 / ley 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 76 / DECRETO 1081 DE 2015ARTÍCULO 2.3.2.1.2.4 / DECRETO 1081 DE 2015 / DECRETO 1753 DE 2016ARTÍCULO 1 / LEY 1820 DE 2016 - ARTÍCULO 17 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03722-01(AC)

Actor: HAROLD HUMBERTO GIL MEJÍA Demandado: MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 10). El señor Harold Humberto Gil Mejía, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente

quebrantado por el señor Ministro de Justicia y del Derecho. Como consecuencia de lo anterior, pide suspender el trámite de su extradición a los Estados Unidos de América concedida mediante Resoluciones 153 de 17 de abril y 280 de 24 de julio de 2017, expedidas por la autoridad tutelada, y ordenar que las actuaciones que se adelanten en su contra se remitan al Tribunal Especial para la Paz; o en caso de no ser ello procedente, se dejen sin efectos transitoriamente dichas decisiones administrativas, hasta tanto se decida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que ya incoó1. 1.2 Hechos. Relata el accionante que en el año 1992 ingresó a las filas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), donde era conocido con los alias de «el gordo o HG», y participó en algunas actividades como miliciano, como la de coordinar el envío de cocaína a los Estados Unidos de América desde el pacífico colombiano. 1 No determina el número de expediente. Que el gobierno estadounidense, a través de nota verbal 1317 de 28 de julio de 2016, lo requirió por delitos relacionados con «narcóticos», por lo que el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, con Resolución (sin número) de 29 de los mismos mes y año; luego, con oficio 2306 de 1.º de diciembre siguiente, la embajada del país norteamericano en Colombia formalizó su solicitud. Dice que el señor Ministro de Justicia y del Derecho, por medio de Resolución 156 de 17 de abril de 2017, concedió su extradición con la finalidad de que compareciera ante la Corte Distrital de Nueva York, toda vez que la Corte

Suprema de Justicia de Colombia (sala de casación penal) dio el visto bueno para efectuar tal procedimiento. Que contra ese acto administrativo interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que ese alto tribunal no le brindó la oportunidad de contar con una adecuada defensa técnica ni analizó la totalidad de las pruebas; además, omitió tener en cuenta que por ser guerrillero de las FARC era beneficiario de lo pactado en el «acuerdo de paz», como la prohibición de ser enviado a otro país para ser juzgado. Agrega que la autoridad accionada, con Resolución 280 de 24 de julio de 2017, desató el recurso en el sentido de confirmar la decisión inicial, al considerar que la Corte Suprema de Justicia le otorgó personería a dos (2) abogados que él designó para que lo representaran, quienes manifestaron renunciar a «toda prueba», circunstancia de la cual se infiere que se le garantizó el derecho constitucional fundamental al debido proceso. Que el señor Ministro de Justicia y del Derecho, en dicha determinación, explicó que requirió información acerca de su pertenencia a las FARC de la secretaría ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y del alto comisionado para la paz, requerimiento que fue atendido con comunicaciones de 6 y 19 de julio siguiente, respectivamente, en las que se advirtió que «no ha suscrito acta forma de compromiso con el secretario ejecutivo de la jurisdicción especial para la paz» y «verificados los listados parciales» entregados por los miembros de las FARC, se observa que él no está registrado.

Asevera que las pluricitadas Resoluciones desconocen que los milicianos no fueron incluidos en los reportes presentados al Gobierno nacional, por lo que él no aparecía en ellos, situación de la cual no era posible colegir que no era titular de lo acordado en La Habana (Cuba), lo que se traduce en desconocimiento del Acto legislativo 1 de 4 de abril de 2017, que estipula que no hay lugar a extraditar a los integrantes de las FARC. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (ff. 70 a 72) pide negar la solicitud de amparo, comoquiera que no está acreditado que el actor tenga la condición de militante de las FARC, por lo que no puede favorecerse de la prohibición de extradición, máxime cuando en el «acuerdo final» se estableció que solo serían destinatarios de tal medida quienes estuvieran inscritos en el listado entregado por esa organización, del cual no hace parte aquel. Que lo anterior no es óbice para que el juez de tutela declare que el tutelante hace parte de esa agrupación subversiva, siempre que encuentre colmada alguna de las exigencias señaladas en la Ley 1820 de 2016, las cuales son: (i) que haya una providencia judicial que lo condene por pertenecer a dicha agrupación; (ii) que exista una sanción penal por la comisión de delitos políticos o conexos; o (iii) que medie una investigación o proceso por estimarse que era participante de la mentada estructura guerrillera. 1.3.2 El jefe de la oficina de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y

del Derecho (ff. 77 a 82) depreca rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el ordenamiento jurídico prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir los actos administrativos a través de los cuales se autorice la extradición de colombianos. Afirma que de concluirse que el presente mecanismo constitucional es procedente, es menester que se nieguen las pretensiones del demandante, porque las decisiones mediante las cuales el señor Ministro de Justicia y del Derecho dispuso el envío del señor Harold Humberto Gil Mejía a los Estados Unidos de América atendieron la normativa que rige ese procedimiento y lo pactado entre las FARC y el Gobierno nacional. Que esa aseveración tiene asidero en el hecho de que no hace parte de los listados entregados por ese grupo ni figura como desmovilizado en los registros de otros organismos gubernamentales, por lo que no se tiene certeza que sea miembro de las FARC, lo que hace inviable aplicar las normas proferidas en la negociación a la que se alude en el escrito de tutela. 1.4 Providencia impugnada (ff. 98 a 105). Con fallo de 17 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D) negó las súplicas del actor, al considerar que si bien la acción de tutela del epígrafe era procedente, dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es ineficaz, no se observa quebranto de prerrogativas superiores, pues los actos administrativos con los cuales se estipuló la extradición de aquel, se dictaron en

atención al ordenamiento jurídico. Arguye que en el trámite controvertido se surtieron las etapas previstas por la normativa que rige la materia, por cuanto: (i) los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho conceptuaron sobre el pedido presentado por el gobierno estadounidense; (ii) la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) corrió traslado al reo, permitió pedir pruebas y presentar alegatos de conclusión, y posteriormente avaló su envío a los Estados Unidos de América; y (iii) ello fue autorizado mediante resolución motivada. Que aunque a través del Acto legislativo 1 de 2017 se estableció que se suspendía la entrega de los integrantes de las FARC a gobiernos extranjeros en virtud del acuerdo de paz alcanzado con el Estado colombiano, el tutelante no probó que integre tal organización y, por ende, no es beneficiario de ese privilegio, pues en las listas proporcionadas por los voceros de aquella no está inscrito, no se allegó sentencia condenatoria en su contra por cometer delitos políticos o conexos en la que se diga que es subversivo y tampoco fue arrimada investigación en su contra por pertenecer a esa agrupación. 1.5 Impugnación (ff. 115 a 121). El demandante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, al estimar que la calidad de miembro de las FARC se acredita con el listado que entregue su secretariado, pero este aún no se ha elaborado en su totalidad, ya que apenas se han relacionado 6804 guerrilleros en zonas de concentración, por lo que faltan cerca de 3560, dentro de los que él se

encuentra. Sostiene que no está registrado como rebelde, empero ello no lo excluye de las prerrogativas pactadas en el «acuerdo final», pues como miliciano del frente 42 de esa agrupación participó en varias acciones por las cuales la Fiscalía General de la Nación surte investigaciones penales y no ha solicitado amnistía en razón a que no tiene requerimientos por ningún delito, ya que está privado de la libertad únicamente por el requerimiento del gobierno estadounidense. Que la llamada a determinar la conexidad del ilícito por el que fue pedido en extradición con un delito político es la justicia especial para la paz; y si no pidió pruebas ante la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), fue porque su abogada se abstuvo de hacerlo, omisión que no debe perjudicarlo, máxime cuando con la acción de tutela se allegaron declaraciones de «revolucionarios» en las que afirman que él es miliciano de las FARC.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a establecer si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar las Resoluciones 156 de 17 de abril de 2017, mediante la cual el señor Ministro de Justicia y del Derecho concedió la extradición del señor Harold Humberto Gil Mejía a los Estados Unidos de América, y 280 de 24 de julio siguiente, con la que la mencionada autoridad desató el recurso de reposición interpuesto contra la decisión inicial en el sentido de confirmarla; y en caso afirmativo, si aquellas vulneran la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones administrativas. La acción de tutela es un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en uno alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los mecanismos ordinarios, en obedecimiento del principio de subsidiaridad de este instrumento constitucional. No obstante, la Corte Constitucional2 y esta Corporación3 han sostenido que esa regla de improcedencia admite excepciones, dado que existen situaciones que conculcan los presupuestos del Estado social de derecho, las cuales imponen al juez de tutela efectuar un debate jurídico en sede constitucional con el propósito de

proteger derechos fundamentales. En ese orden de ideas, las acciones de tutela relacionadas con controversias derivadas de actuaciones de la administración, en principio, no son procedentes, puesto que las normas prevén los medios de control contencioso-administrativos para dirimirlas. No obstante, la jurisprudencia constitucional4 ha aceptado la 2 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Corte Constitucional, sentencia T-30 de 2015, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. utilización de este mecanismo para refutar actos administrativos, siempre que se trate de evitar un perjuicio irremediable o los mecanismos de defensa ordinarios sean ineficaces para salvaguardar los preceptos superiores. Ahora bien, contra las determinaciones de la administración que conceden o niegan la extradición procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, aunque en su trámite es dable discutir sobre la constitucionalidad y legalidad de aquellas, carece de eficacia para brindar una protección adecuada de las garantías superiores del requerido por un gobierno extranjero. Lo anterior en atención a que la entrega del reo puede darse en cualquier momento, con lo que escaparía de la órbita del Estado, situación que hace necesario lograr un

fallo rápidamente, el cual no es posible alcanzar ante la jurisdicción contenciosoadministrativa debido a las múltiples gestiones procesales que deben agotarse previo a obtener una sentencia definitiva. Esa situación hace que las decisiones administrativas de ese tipo puedan ser controvertidas a través de la acción de tutela, mecanismo que permite, dado su procedimiento expedito, lograr un pronunciamiento oportuno sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuya extradición ha sido autorizada, convirtiéndose en el único mecanismo judicial idóneo para ello. Sobre el particular, la Corte Constitucional5 explicó: Contra el acto administrativo que concede la extradición cabe la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho Observa la Corte, sin embargo que, si bien a través de la acción contencioso administrativa se puede cuestionar la legalidad del acto por medio del cual se concede la extradición, incluyendo su examen a la luz de las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, esa vía no es eficaz para brindar protección frente a la efectiva remisión al exterior de un ciudadano con base en una decisión administrativa eventualmente contraria a la Constitución y a la ley. 5 Sentencia SU-110 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Por la naturaleza, tanto del trámite de extradición, que es inmediato, y por virtud del cual, en firme el acto que la concede, la remisión del ciudadano al exterior puede hacerse en cualquier momento, como del proceso contencioso administrativo, que, en razón de las ritualidades procesales, cuya justificación la Corte no desconoce, se extiende de

manera prolongada en el tiempo, el pronunciamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería, de ordinario, posterior a la remisión al exterior del sujeto extraditado. En esas condiciones el pronunciamiento del juez administrativo ya no sería eficaz para brindar la protección que se pretende, habida cuenta de que para ese momento el ciudadano extraditado se encontraría ya bajo la jurisdicción del Estado requiriente, cuyo concurso sería necesario para retrotraer los efectos de la decisión de extraditar cuando se encuentre que la misma no se ajustó a la Constitución y a la ley colombianas. […] el único mecanismo para impedir en sede judicial, de manera efectiva, la remisión al exterior de un sujeto cuya extradición se haya concedido con desconocimiento de los derechos y de las garantías constitucionales, es la acción de tutela. En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para controvertir las Resoluciones 156 de 17 de abril de 2017, con la cual el señor Ministro de Justicia y del Derecho concedió la extradición del señor Harold Humberto Gil Mejía a los Estados Unidos de América, y 280 de 24 de julio siguiente, con la que la mencionada autoridad desató el recurso de reposición interpuesto contra aquella en el sentido de confirmarla. En ese orden de ideas, en aras de establecer si dichas decisiones se ajustan al ordenamiento jurídico, es menester realizar las siguientes precisiones jurídicas. 2.5 La extradición de colombianos. La extradición es un instrumento de cooperación internacional mediante el cual un país que haya visto violentada su legislación penal por una persona ubicada en otro, pide de este aprehenderla y

enviarla a su territorio con la finalidad de juzgarla. La naturaleza de este mecanismo es evitar que la territorialidad de los Estados se convierta en una barrera para castigar a los delincuentes e impedir que la impunidad se acreciente, lo cual acontecería en el evento en que estos cometan una conducta punible con incidencia en una nación y estén en otra y no pudieren ser requeridos por las autoridades de aquella con el propósito de que sea sometido a sus sanciones de encontrarlos culpables. Cabe recordar que la extradición se «[…] concede u ofrece de conformidad con los tratados públicos y a falta de éstos se atenderá a lo dispuesto en la ley interna, teniendo ésta un carácter supletorio en relación con los tratados […]»6. El artículo 35 de la Constitución Política señala sobre esta herramienta lo siguiente: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. En atención a lo estipulado en la citada norma constitucional, el legislador adoptó a través del artículo 4927 de la Ley 906 de 20048 un sistema mixto de extradición, esto es, un trámite en el cual interviene tanto el gobierno nacional como autoridades jurisdiccionales, toda vez que es facultad del primero determinar si hay lugar a

aquella, y en caso de considerar que sí, debe agotar un trámite ante la administración de justicia, concretamente en la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), en aras de que emita un concepto favorable o desfavorable. Para que se conceda la extradición, es menester que el hecho que motive su pedido sea consagrado como delito en las normas penales colombianas, castigado con pena privativa de la libertad mayor a cuatro (4) años, y que en el país que requiere al presunto delincuente se haya proferido «resolución de acusación o su equivalente»9. 6 Corte Constitucional, sentencia C-243 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «La oferta o concesión de la extradición es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia». 8 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal». 9 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Ahora bien, el procedimiento de envío de un colombiano al extranjero se inicia con una petición diplomática de la nación solicitante, a la que se debe adjuntar: (i) copia auténtica de la resolución de acusación, o su equivalente, o de sentencia condenatoria; (ii) los actos por los cuales es requerida la persona y la fecha en que acontecieron; (iii) la identidad de esta; y (iv) copia de las disposiciones penales que presuntamente se quebrantaron10. El encargado de recibir dicha documentación es el Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual, luego de verificarla, debe remitirla al de Justicia y del Derecho

con la indicación de la normativa aplicable: tratados internacionales o el Código de Procedimiento Penal, cartera que de encontrarla acorde con las exigencias jurídicas la remitirá a la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) para que profiera concepto, en donde se han de agotar las etapas previstas en el artículo 500 del mencionado compendio normativo, cuyo tenor es el que sigue: Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. Practicadas las pruebas, el proceso se dejará en secretaría por cinco (5) días para alegar. PARÁGRAFO 1o. EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA. <Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo. Luego de esta etapa, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) emitirá

concepto basado en el cumplimiento de los requisitos formales de la documentación, que de ser negativo impide que el Gobierno nacional realice la entrega del requerido; en cambio, si es positivo, este conservará la facultad de extraditarlo o no. 10 Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. Surtido lo anterior, el expediente se remitirá al Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual, dentro de los quince (15) días siguientes, deberá emitir resolución en la que conceda o niegue la extradición, acto administrativo contra el que procede el recurso de reposición, conforme lo consagra el artículo 7611 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.6 La extradición en el acuerdo de paz firmado entre el Gobierno nacional y las FARC. Con el objeto de terminar la confrontación armada en el país, el Gobierno nacional y los miembros del secretariado de las FARC adelantaron una negociación en la que se concretó el «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», en el cual se estableció en su numeral 72 lo siguiente: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. Dicha garantía de no de extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha

organización, por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR[12]. […]. 11 «Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 12 «Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición». Tal disposición fue reproducida en el artículo 19 del Acto legislativo 1 de 201713, que prevalece «sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas», tal como lo expresa el artículo 6.º ibídem.

Ahora bien, en el mencionado acuerdo se pactó que la condición de militante de las FARC se acreditaría con un listado que presentaría un delegado de esa agrupación al Gobierno nacional, que la recibirá de buena fe, luego del arribo de los guerrilleros a las zonas veredales de concentración, «incluyendo a las milicias»14, precepto estipulado en el artículo 2.3.2.1.2.4 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1753 de 2016, así: Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal calidad. […]. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en el artículo 17 de la Ley 1820 de 201615 se dispuso que serían amnistiados quienes cumplan alguna de estas exigencias: (i) ser condenado, procesado o investigado por pertenecer a las FARC; (ii) estar registrado en el listado entregado por el encargado de esa organización; (iii) ser condenado por un delito no político, pero conexo, cometido mientras hizo parte del grupo; y (iv) ser o haber sido «[…] investigado, procesado o condenado por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias», que hacían parte o colaboraban con la agrupación insurgente.

13 «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones». 14 Punto 3.2.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...