CE-25000-23-42-000-2017-03752-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03752-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Debe ser resuelto por el Consejo de Estado [La] Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿se cumplen los requisitos para estimar configurado un conflicto negativo de competencias administrativas entre el DNP, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la CAR y el municipio de Gachancipá, con ocasión de la petición del [actor] sobre el levantamiento de la anotación N°. 2 del folio de matrícula inmobiliaria N°. 17621018 que corresponde al inmueble de su propiedad? (…) En el expediente está probado que las entidades demandadas manifestaron expresamente que carecen de competencia para resolver la petición del demandante. (…) A partir de lo anterior, la Sala encuentra que sí se cumplen los requisitos necesarios para la existencia de conflicto de competencias administrativas, pues, como se vio, cuatro entidades públicas, esto es, el DNP, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la CAR y el municipio de Gachancipá manifestaron expresamente que carecen de competencia para resolver la petición del [accionante]. Se trata, además, de un asunto de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto, por cuanto el [actor] pretende el levantamiento de la anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria N°. 176-21018 del bien inmueble de su
propiedad. (…) Por lo anterior, la Sala coincide con el a quo en que se vulneró el debido proceso del [accionante], en la medida en que no se siguieron las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011 para impulsar la actuación administrativa cuando se presenta un conflicto de competencias administrativas (artículo 39). La vulneración del derecho al debido proceso, por haber desconocido las reglas del procedimiento, es grave, por cuanto afectó el derecho del demandante a obtener una respuesta de fondo. La inhibición de las entidades demandadas implicó que el demandante no encontrara respuesta a su petición y, por ende, la Sala confirmará el amparo concedido en primera instancia. Ahora, como la controversia surgió entre entidades del orden nacional (DNP y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), del orden regional (CAR) y del orden municipal (municipio de Gachancipá), es cierto que la actuación debe remitirse a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto, en los términos del numeral 11 del artículo 112 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03752-01(AC)
Actor: HERNÁN DE JESÚS LEE CAMPO
Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y OTROS
La Sala decide la impugnación presentada por el Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) contra la sentencia del 15 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental del debido proceso, al señor Hernán de Jesús Lee Campos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a generar el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en contra del Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Alcaldía Municipal de Gachancipá, para determinar cuál de los cuatro (4) organismos debe resolver sobre la petición radicada ante el DNP el 16 de noviembre de 2016, reiterada el 23 de noviembre del mismo año, por el señor Hernán de Jesús Lee Campos (…). Una vez realizada la actuación la Entidad accionada deberá remitir al proceso, prueba del cumplimiento al presente fallo.
TERCERO: EXHÓRTESE al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la Alcaldía Municipal de Gachancipá, para que presten la colaboración que se requiera a fin de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado desate el conflicto
negativo de competencias generado entre las autoridades administrativas. (…)1. 1 Folio 136 (vuelto) del expediente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Hernán de Jesús Lee Campos, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, así como el derecho de propiedad, que estimó vulnerados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el DNP, la CAR y la alcaldía de Gachancipá, por cuanto no resolvieron de fondo la petición que presentó el 16 de noviembre de 2016, reiterada el 23 de noviembre. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (…) se ordene a la autoridad accionada que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca considere competente, para que en el término de cuarenta y ocho horas (48) a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a resolver de forma oportuna y eficaz el derecho de petición presentado a las diferentes autoridades con el fin de que en la respuesta se disponga levantar la afectación que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 17621010 (sic) y el levantamiento de dicha afectación pueda ser inscrito en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, esto es, que se inscriba la cancelación o el levantamiento de la Declaratoria de Necesidad de Adquirir por parte de la CAR Resolución No. 57 de 1993 emitido por el Departamento Nacional de Planeación Nacional para que el inmueble pueda quedar nuevamente a la libre disposición del propietario2.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: Que el señor Hernán de Jesús Lee Campos es propietario del predio identificado con matrícula inmobiliaria N°. 176-21018, ubicado en el municipio de Gachancipá.
Que el Presidente de la República, mediante Resolución 57 del 11 de mayo de 1993, resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 3ª. de 1961, declárase necesaria la adquisición mediante expropiación por parte de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y Suárez –CAR, de los predios requeridos para la construcción de las plantas de tratamiento de aguas residuales de los municipios de 2 Folio 1 del expediente de tutela. Subachoque, Gachancipá, La Calera, Guasca, Madrid, Mosquera y Facatativá (…) cuyos propietarios, números catastrales, matrículas inmobiliarias y linderos se identifican a continuación (…)
3. Predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 176-0021018 de la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados del circuito de Zipaquirá y número predial 00-0-004-0006, de propiedad de HERNÁN DE JESÚS LEE CAMPOS, ubicado en el municipio de Gachancipá (…)3
Que, por lo anterior, en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 176-21018 aparece la anotación correspondiente. Que, el 16 y 23 de noviembre de 2016, el señor Hernán de Jesús Lee Campos
pidió al DNP que ordenara el levantamiento de la anotación número 2 del folio de matrícula inmobiliaria N°. 176-21018, pues la compra se llevó a cabo y que, incluso, ya se construyó la planta de tratamiento para aguas residuales (PTAR). Que el DNP, mediante oficio 20163240909741 del 2 de diciembre de 2016, remitió la petición por competencia al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que, a su vez, la remitió por competencia a la CAR. Que, por su parte, la CAR informó al señor Hernán de Jesús Lee Campos que carecía de competencia para ordenar el levantamiento de la anotación, por cuanto esa entidad no la ordenó. Que, de hecho, le corresponde al DNP, como entidad que ordenó la anotación, solicitar ante la oficina de instrumentos públicos que la levante. Por lo anterior, la petición fue remitida nuevamente al DNP. Que el DNP, mediante oficio 20171115309 de 2017, remitió la petición a la CAR, esta vez, con información sobre el levantamiento topográfico del predio, tanto de las seis hectáreas afectadas por la PTAR como del resto del predio que no fue afectado por la obra en cuestión ni por la expropiación a favor de la CAR. Que la CAR, por oficio 20171115309 del 24 de abril de 2017 dirigido al DNP, informó que es cierto que el predio del demandante tiene una anotación sobre la necesidad de adquisición por expropiación para la construcción de la PTAR del municipio de Gachancipá, pero que esa anotación solo afecta el área requerida
para la obra y no constituye un gravamen ambiental. Que, actualmente, el municipio de Gachancipá es el propietario del inmueble en el que se construyó la PTAR y, por ende, es encargado de resolver la petición del demandante. Que, conforme con lo anterior, el señor Hernán de Jesús Lee Campos pidió al alcalde de Gachancipá que resolviera la petición del 16 de noviembre de 2016, pero el secretario de planeación y servicios públicos de Gachancipá, por oficio 3? Fls. 89 (vuelto) y 90. 0763 del 8 de junio de 2017, manifestó que no era el competente para atender la solicitud del demandante. A juicio del señor Hernán de Jesús Lee Campos, las autoridades demandadas vulneraron el derecho de petición, pues han transcurrido más de 9 meses sin que resuelvan de fondo la solicitud. Que el hecho de que todas las entidades demandadas se hubieran declarado sin competencia para resolver la petición, demuestra que el señor Lee Campos quedó en un estado de indefensión, pues «en virtud de que aún pesa la citada medida sobre el inmueble de su propiedad que no fue afectado para efectos de la construcción de la PTAR, no ha podido disponer libremente del inmueble, con el cual también se ha afectado por conexidad su derecho de propiedad»4. Que las entidades demandadas han desconocido que el señor Lee Campos es una persona de la tercera edad, que goza de especial protección constitucional, y, por ende, debieron realizar todas las actuaciones necesarias para resolver de fondo la solicitud de levantamiento de la anotación que recae sobre el inmueble de su propiedad.
3. Intervención de las entidades demandadas 3.1. Municipio de Gachancipá Mediante apoderado judicial, el municipio de Gachancipá solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, respecto de esa entidad, toda vez que respondió de fondo la solicitud del demandante. Que, en efecto, mediante oficio AMG-SP-800-0471-2017, informó al actor que carecía de competencia para ordenar el levantamiento de la anotación que recae sobre el inmueble de su propiedad, por cuanto la entidad competente para hacerlo es la oficina de registro e instrumentos públicos. 3.2. DNP Mediante apoderada judicial, el DNP pidió que se declarara la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la medida en que esa entidad resolvió, según su competencia, la petición del actor. Que si bien la respuesta del DNP no favorece los intereses del demandante, lo cierto es que eso no implica la vulneración del derecho de petición. 3.3. CAR 4 Fl. 4.
La apoderada judicial de la CAR también pidió que se denegara la solicitud de amparo, porque, según dice, resolvió la petición del actor, en el sentido de remitirla a la entidad competente, esto es, al DNP. 3.4. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Mediante apoderada judicial, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó que fuera desvinculado del presente trámite, toda vez que ese ministerio no ha violado ni amenazado el derecho fundamental de petición del actor. Que, por el contrario, en los términos de la Ley 1755 de 2015, corrió el traslado
correspondiente, cuando advirtió que no tenía competencia para resolver la solicitud de levantamiento de la anotación que recae sobre el inmueble de propiedad del demandante.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Hernán de Jesús Lee Campos, por cuanto era evidente que entre las entidades demandadas se presentó un conflicto negativo de competencias, pero se abstuvieron de promoverlo.
Que las entidades demandadas desconocieron que «a las autoridades administrativas no les está permitido omitir dar respuesta clara, precisa y de fondo a las peticiones, con la excusa de la falta de competencia de las mismas, sino que deben acudir a los mecanismos legales existentes para dar trámite a lo solicitado»5. Por último, el tribunal precisó que, respecto de la vulneración del derecho de petición, no era posible estudiarlo de fondo, hasta que se determine la competencia para resolver la petición del demandante.
5. Impugnación 5.1. El DNP impugnó y pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de ese departamento administrativo. Sostuvo que si bien esa entidad participó en la expedición la Resolución 57 del 11 de mayo de 1993 —que declaró la necesidad de adquirir, vía expropiación administrativa, entre otros, una porción del inmueble del demandante—, lo cierto es que, a partir de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, las funciones del DNP respecto de asuntos ambientales se transfirieron al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a las
Corporaciones Ambientales. 5 Fl. 135 (vuelto). Que, por lo tanto, «es absolutamente imposible desde el punto de vista jurídico, reasumir la competencia de manera retroactiva o rehabilitar la potestad que en su momento se ejecutó mediante la otrora orden presidencial, algunos meses antes de la creación del Ministerio de Ambiente, es decir, no ostentamos capacidad jurídica para proceder ni actuar, ya que precisamente los parágrafos 2 y 5 del artículo 5 de la Ley 99 le confiere al Ministerio de Ambiente tales obligaciones»6. Que, en ese orden, contra lo expuesto por la CAR, el DNP carece de competencia para ordenar el levantamiento de la anotación que recae sobre el inmueble del demandante. Que, por último, debe tenerse en cuenta que la cláusula N°. 11 de la escritura 171 de 1993 estableció que el registrador de instrumentos públicos debía abrir folios de matrículas inmobiliarias correspondientes a los predios de propiedad de la CAR. Que, por consiguiente, «el gravamen ambiental, en caso de existir, debe ser precisado por la autoridad ambiental de la zona, es decir la CAR quien al parecer, también goza de la propiedad de las 6 hectáreas 8.200 metros objeto de la cuestión acá planteada»7. 5.2. La CAR también impugnó la decisión del a quo. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se ordenara al DNP que resolviera de fondo la petición del señor Hernán de Jesús Lee Campos. Para el efecto, sostuvo: Que es cierto que el DNP, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el
municipio de Gachancipá y la CAR se declararon incompetentes para resolver de fondo la petición del actor, relacionada con el levantamiento de la anotación que recae sobre el inmueble de su propiedad. Que, sin embargo, el fondo del asunto no tiene que ver con un conflicto negativo de competencia, sino con un «error interpretativo de parte del Departamento Nacional de Planeación, por el cual considera que es incompetente para disponer sobre una Resolución expedida por la misma entidad»8. Que, en efecto, en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad del señor Hernán de Jesús Lee Campos aparece una anotación que limita el ejercicio de sus derechos, conforme con la Resolución 57 de 1993, pero que esa anotación no corresponde a una limitación o gravamen de carácter ambiental, como lo sostiene el DNP, sino que corresponde a la declaratoria de interés público por obra de saneamiento básico, como lo es la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales del municipio de Gachancipá. Que, de hecho, la CAR ya explicó esa situación ante el DNP, mediante oficio 20172116046 del 24 de abril de 2017. 6 Fl. 186 (vuelto). 7 Fl. 187 (vuelto). 8 Fl. 191 (vuelto). Que, por consiguiente, «no existe premisa fáctica ni jurídica que sustente la determinación del DNP respecto a no pronunciarse sobre una Resolución proferida por la misma entidad, ya que como se develó en párrafos anteriores, su argumento carece de validez por la utilización inapropiada de la categoría ambiental y en tal virtud, al quedarse sin sustento aquella posición, lo lógico sería
que procediera a resolver lo que es de su cargo»9.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. En los términos de la impugnación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿se cumplen los requisitos para estimar configurado un conflicto negativo de competencias administrativas entre el DNP, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la CAR y el municipio de Gachancipá, con ocasión de la petición del señor Hernán de Jesús Lee Campos sobre el levantamiento de la anotación N°. 2 del folio de matrícula inmobiliaria N°. 176-21018 que corresponde al inmueble de su propiedad? Para resolver el problema jurídico, en primer lugar, de forma sucinta se hará referencia al conflicto de competencias para luego abordar la situación planteada por el señor Hernán de Jesús Lee Campos y las entidades demandadas. De los conflictos de competencia administrativa
Conviene decir que la competencia es «el conjunto de atribuciones, poderes o facultades que le corresponden a un órgano en relación con los demás»10. La competencia debe estar atribuida de forma clara, a tal punto que pueda determinarse con precisión cuál es el órgano que debe realizar cada actuación. Cuando la competencia no está asignada claramente, puede surgir los conflictos 9 Fl. 192 (vuelto). 10 García Trevijano, citado por Manuel María Diez en Derecho Administrativo, tomo II, página 35. de competencia, que serán i) positivos: si dos o más órganos reclaman tener competencia para resolver, o ii) negativos: si dos o más órganos se abstienen de resolver por estimar que carecen de competencia. Según el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, los conflictos de competencia se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesa y se resolverán así: La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (…). A partir de la interpretación de la anterior norma, la Sala de Consulta y Servicio
Civil del Consejo de Estado ha determinado que los conflictos de competencia administrativa se configura cuando: «(i) dos organismos o entidades (…) (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer de un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa»11. Caso concreto La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, porque, como se verá, se cumplen los requisitos para estimar que se configuró un conflicto de competencias entre las entidades demandadas. Una vez más, conviene decir que, los días 16 y 23 de noviembre de 2016, el señor Hernán de Jesús Lee solicitó ante el DNP lo siguiente: Que se cancele la Declaratoria de Necesidad de Adquirir por parte de la CAR Resolución N°. 57 de 1993 emitido por el Departamento Nacional de Planeación, dado que la CAR ya adquirió la porción de terreno que necesitaban para la construcción de sus obras, y que dicha adquisición se realizó con la Escritura Pública No. 171 de la Notaría Única de Sesquilé del 23 11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P.: Germán Alberto Bula Escobar. Auto del 7 de diciembre de 2015, Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00103-00(C). de Julio de 1993 y se encuentra registrada en el Certificado de Tradición y Libertad No. 176-21018. En el expediente está probado que las entidades demandadas manifestaron expresamente que carecen de competencia para resolver la petición del demandante. En efecto, el DNP, mediante oficio 20163240909741 del 2 de
diciembre de 2016, remitió el asunto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los siguientes términos: Por considerar que el asunto suscrito por el ciudadano HERNÁN DE JESÚS LEE CAMPOS, a través del cual requiere el levantamiento del gravamen ambiental impuesto a un terreno de su propiedad mediante Resolución Ejecutiva n°. 57 del 11 de mayo de 1993, concierne asuntos relacionados con las funciones del Despacho a su cargo, especialmente la contenida en los parágrafos 2 y 5 del artículo 5° y el artículo 6 de la Ley 99 de 1993, respetuosamente se traslada para su trámite y se solicita proporcionar directamente al peticionario respuesta de fondo, con copia de la contestación a este Departamento Administrativo. Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, por oficio OAJ8140-E2-2017-000595 del 13 de enero de 2017, remitió la petición a la CAR, así: Teniendo en cuenta la petición del asunto, me permito dar traslado en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, en virtud de la competencia que ostenta la entidad a través de la Ley 99 de 1993 y toda vez que las peticiones se refieren a decisiones administrativas tomadas a favor de dicha entidad. Lo anterior, con el fin de que se analice por parte de la autoridad ambiental regional la información entregada por el peticionario. A su turno, la CAR, mediante oficio 20172107387 del 27 de febrero de 2017,
respondió al demandante, en los siguientes términos: Dando respuesta al derecho de petición trasladado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Departamento Nacional de Planeación según radicados del asunto, y conforme a las competencias de la Corporación, esta Dirección se permite aclarar que revisada la información del predio identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 176-21018 y cédula Catastral No. 25295000000050580, ubicado en el municipio de Gachancipá-Cundinamarca y validando los datos del inmueble con las bases cartográficas de la CAR, se evidenció que este no presenta afectación ambiental por ningún área protegida declarada en el territorio CAR, conforme al Decreto 2372 de 2010. En relación con la anotación N°. 002 del folio de matrícula inmobiliaria aportada por el peticionario, se observa una declaratoria para adquirir por la CAR el presente inmueble mediante expropiación, afectación que fue dispuesta por la Resolución 57 de 1993 emitida por el DNP. Así las cosas, pese a que la CAR realizó en virtud de este acto administrativo una compra parcial del inmueble para la construcción de la PTAR Gachancipá, no puede levantar esta medida, toda vez que no fue ordenada por la Corporación sino por una entidad diferente. Es por ello que corresponde al DNP realizar la solicitud ante la Oficina de Instrumentos Públicos el levantamiento de la anotación por ser esta una orden emitida por esa Entidad. Por su parte, el DNP, mediante oficio 20173200188391 del 23 de marzo de 2017, expuso: (…) es imperioso desestimar la solicitud del Director Técnico de Ordenamiento
Territorial Ambiental y Territorial de la CAR en torno a la pretensión de levantamiento de afectación ambiental por parte del DNP, ya que se reitera en la actualidad el DNP carece de competencia legal o reglamentaria para emitir actos administrativos concernidos a los temas objeto del presente cuestionamiento, y porque en la actualidad, existe otra persona de derecho público que es propietario de un predio, ya que si bien el DNP hizo parte de la decisión previa a la compra administrativa o expropiación, en la actualidad no tiene ninguna pertinencia en las decisiones de los actuales dueños. (…) De acuerdo a lo expuesto, se procederá a enviar copia del presente oficio a la CAR para lo de su competencia, y en especial para que gestione lo correspondiente a la estimación requerida por Ud. en torno a la precisión de los linderos (globales, parciales y de afectación ambiental) de su predio, y en este mismo sentido se sirva proporcionar información precisa a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, ya que no obstante las anteriores consideraciones legales de competencia y de actualización de cotejo del gravamen ambiental, no se debe soslayar que la decisión administrativa adoptada por el Gobierno Nacional en 1993, fue tomada a favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), tal y conforme se contrasta en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria objeto del presente análisis, y obra prueba en la cláusula 3° de la escritura pública de venta que debe contener protocolizados los respectivos alinderamientos y planos CAR, eventualidad que permite ser objeto de actualización y
formalización o aclaración y en todo caso, anotación en el registro público, según lo indique la Corporación – CAR quien adquirió los inmuebles objeto de la expropiación administrativa objeto de la Resolución Ejecutiva de marras12. 12 Fl. 83 (vuelto). Nuevamente la CAR, por oficio 201721166046 del 24 de abril de 2017, explicó: (…) el predio fue destinado para la construcción de la PTAR Gachancipá, obra que no corresponde a una categoría ambiental sino a una obra de saneamiento básico del municipio, razón que llevó a la CAR, a entregar al Municipio de Gachancipá tanto la PTAR, como el predio en el que se encontraba a través de la Resolución No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 176-54951. Con lo anterior tenemos que la obra para la cual se afectó el inmueble del peticionario no corresponde a un tema ambiental del cual deban conocer las Corporaciones Autónomas Regionales, sino a una obra pública de Saneamiento Básico. Así mismo que en la actualidad el municipio de Gachancipá es el titular del derecho de dominio del inmueble por lo tanto si existen (sic). Por lo anterior y por no ser la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CARcompetente para asumir la petición del ciudadano se remitirá al Municipio de Gachancipá. Por último, la Secretaría de Planeación y Servicios Públicos del municipio de Gachancipá, por oficio AMG-SP-800-0471, declaró la falta de competencia para resolver el asunto del actor, en los siguientes términos:
De manera respetuosa y atenta me dirijo a Usted en virtud del asunto de la referencia, informándole que tras revisar la documentación allegada por Usted y las respuestas emitidas por el Departamento Nacional de Planeación (DNP), Ministerio de Ambiente y Corporación Regional de Cundinamarca (CAR) y en atención a los certificados de libertad y tradición anexos bajo los números de matrícula inmobiliaria No. 176-54951 y 176-21078, la Secretaría de Planeación constató que el folio de matrícula No. 176-54951 corresponde al inmueble donde se construyó la Planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) del municipio de Gachancipá y es propiedad del Municipio, del mismo modo se constató que el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-21018 es de propiedad del señor HERNAN DE JESUS CAMPOS LEE (sic). En cuanto al levantamiento de las anotaciones suscritas en el folio de matrícula N°. 176-21018, se pone de presente que el Municipio no tiene injerencia en atención a que no fue la entidad que expidió el acto administrativo tendiente a la declaratoria de necesidad para adquirir por la CAR-inmueble mediante expropiación, y quien tiene la competencia de hacer este tipo de anotación es la Oficina de Registro e Instrumentos públicos, a partir de resolución o acto que así lo haya ordenado, expedido por parte de una entidad de Derecho público y/o juez. Así las cosas, en virtud de lo reglado por la ley 99 de 1993 le corresponde al Ministerio de Ambiente adelantar los trámites pertinentes para levantar la
anotación objeto de su solicitud, por lo que el municipio únicamente es competente para certificar el uso del suelo del inmueble que para el caso en concreto corresponde a Agropecuario Intensivo con afectación de quebrada y Río Bogotá. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que sí se cumplen los requisitos necesarios para la existencia de conflicto de competencias administrativas, pues, como se vio, cuatro entidades públicas, esto es, el DNP, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la CAR y el municipio de Gachancipá manifestaron expresamente que carecen de competencia para resolver la petición del señor Hernán de Jesús Lee Campos. Se trata, además, de un asunto de naturaleza administrativa y de carácter particular y
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