CE-25000-23-42-000-2017-03768-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03768-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se dispuso el retiro de la accionante de la Rama Judicial La Sala advierte que la cuestión debatida se relaciona con la legalidad de los (…) actos administrativos, asunto que puede ser cuestionado por la accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario dentro del cual podrán solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia o de carácter ordinario, (…). En este orden, como quiera que la actora tienen otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6, numeral 1 del Decreto Ley 2591 de 1991, ya que no concurren los elementos que hagan procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez está demostrado que la accionante sufra un perjuicio irremediable, como consecuencia de su desvinculación, ni concurre en ella una situación de vulnerabilidad que imponga la intervención excepcional e inmediata del juez constitucional. Como consecuencia de las precedentes razones, la Sala habrá de confirmar la sentencia de tutela de primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
/ DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia T328 de 15 de mayo de 2017, M.P.(E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sobre la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del régimen de medidas cautelares para proteger derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de junio de
2015, exp. SU-355, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03768-01(AC)
Actor: KARLA ANDREA OSSA ARTUNDUAGA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUN La Sala decide la impugnación presentada por la señora Karla Andrea Ossa Artunduaga en contra de la sentencia de 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó por improcedente la solicitud de amparo incoada en contra de la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de
la Judicatura de Cundinamarca, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Karla Andrea Ossa Artunduaga solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, los cuales estima le fueron vulnerados por la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y por el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, al ser desvinculada del cargo de Profesional Universitario Grado 16, que ocupaba en el Juzgado Segundo
Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. La accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. Relata que el 10 de julio de 2014 se vinculó a la Rama Judicial, en el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Zipaquirá y fue nombrada como Secretaria Nominada del mismo despacho, cargo que ocupó desde el 11 de agosto de 2015 y hasta el 25 de septiembre de 2016.
2. Sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 del
Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015, se crearon dos Juzgados Administrativos en Zipaquirá, los cuales estarían conformados por el juez, un secretario, dos profesionales universitarios grado 16, dos sustanciadores y un citador.
3. Manifiesta que, a partir del 26 de septiembre de 2016, fue nombrada en provisionalidad en uno de los dos cargos de Profesional Universitario Grado 16, en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, mediante la Resolución No. 13 del 21 de septiembre de 2016.
4. Afirma que desde la creación de dichos cargos, se emitieron los certificados de disponibilidad presupuestal para sufragar los gastos de nómina respecto de los dos cargos de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado
Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá.
5. Indica que el Consejo Seccional de la Judicatura efectuó varios requerimientos a la Juez Segunda Administrativa de Zipaquirá, con el fin que se tomaran las acciones administrativas para unificar la planta de personal del juzgado, en razón a los conceptos emitidos por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se expone que los cargos creados en los Juzgados Administrativos de Zipaquirá están conformados, según el artículo 92, así: “Juez, un (1) cargo de secretario, un (1) cargo de profesional universitario grado 16, dos (2) cargos de sustanciador y un (1) cargo de citador”, por lo que se consideró que fue eliminado el segundo cargo de
profesional universitario grado 16.
6. Agrega que, mediante la Resolución No. 022 del 31 de julio de 2017, fue desvinculada del cargo, en razón a los ajustes a la planta de personal del juzgado. Por lo anterior, el 3 de agosto del presente año, presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 23 del 3 de agosto de 2017, sin embargo, según lo manifestado por la accionante, antes que se decidiera su recurso, fue inactivada del Sistema “KACTUS”, antes que cobrara firmeza el acto administrativo.
II. PRETENSIONES La accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “1. Se declare el amparo la protección (sic) constitucional de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en la Carta Política y de los que soy titular.
2. Se ORDENE como mecanismo transitorio la suspensión inmediata de la Resolución No. 022 del 31 de Julio de 2017 y la Resolución No. 023 del 03 de Agosto de 2017, mediante las cuales el Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá me desvincula del Cargo de Profesional Universitario Grado 16, mientras se discute su legalidad en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
3. Se ORDENE al Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá efectuar mi REINTEGRO al cargo de Profesional Universitario Grado 16 y sin solución de continuidad, mientras se decide en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, la legalidad de la Resolución No. 022 del 31 de Julio de 2017 y la Resolución No. 023 del 03 de Agosto de 2017.
4. Se ORDENE a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Dirección de Talento Humano cancelar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que se me desvinculo (sic) del cargo hasta que se efectué (sic) el respectivo reintegro.”
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 8 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, admitió la demanda incoada por la señora Karla Andrea Ossa Artunduaga en contra de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá; así mismo, ordenó notificar esta decisión a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que remitan informe documentado en relación con los hechos narrados por la actora y resolvió no decretar la medida provisional solicitada.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
IV. 1. Intervención del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
El doctor Jesús Antonio Sánchez Sossa, Presidente del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, indica que en atención a los conceptos expedidos por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE respecto a la creación de los cargos en los juzgados administrativos de Zipaquirá, en los cuales se señaló que solo existe un cargo de profesional universitario grado 16, y no dos, como erradamente se interpretó la norma, emitió la Circular CSJCUC17-148 del 13 de julio de 2017, con el fin que se adoptaran las decisiones administrativas correspondientes. Sostiene que varios juzgados, entre los que se encuentra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, interpretaron los artículos 91 y 93 del Acuerdo No. PSAA15-10402 de 2015, entendiendo que, al tratarse esta última de una norma posterior y que su finalidad era la unificación de la planta de los juzgados administrativos con los homólogos que tenían en su planta dos profesionales universitarios grado 16 y dos sustanciadores. Por ende, concluyeron que se estaba creando un segundo cargo, bajo el entendido que los juzgados de mayor demanda tendrían ese número de cargos. Expone que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no es la autoridad nominadora de los empleados adscritos a los despachos judiciales, por tanto, los nombramientos fueron efectuados por los jueces administrativos respectivos; de igual modo, manifiesta que tampoco es la autoridad pagadora ni ejecutora de gasto, ni le corresponde el manejo de la nómina de empleados, la cual le compete a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Bogotá – Cundinamarca.
IV. 2. Intervención de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bogotá - Cundinamarca. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, presentó contestación en forma extemporánea, en la cual indica que la señora Karla Andrea Ossa Artunduaga tiene como última vinculación laboral el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Zipaquirá en el cargo de Profesional Universitario Grado 16. Resalta que por vía de acción de tutela no es jurídicamente viable ordenar a la Rama Judicial hacer un nombramiento de un funcionario, debido a que el nominador es el juez del respectivo despacho judicial.
IV. 3. Intervención del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá.
La doctora Yenssy Milena Flechas Manosalva, Juez Segunda Administrativa de Zipaquirá, indica que reitera la posición plasmada en los actos administrativos que desvincularon a la accionante de la planta de la Rama Judicial, en razón a que no comparte la interpretación expuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – UDAE, respecto a la creación de un solo cargo de profesional universitario para el despacho. Menciona que el despacho que no ha excedido las facultades propias de su función, ya que en ningún momento se suprimió el cargo motu propio, pues su decisión estuvo fundamentada en los requerimientos del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de ajustar la planta de personal.
IV. 4. Intervención de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.
La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico solicita se niegue la solicitud de tutela y se desvincule al Consejo Superior de la Judicatura, pues en ningún momento ha vulnerado derecho alguno a la accionante, en razón a que el Acuerdo PSAA15-10402 no dispuso la creación de dos cargos de Profesional Universitario Grado 16 para los Juzgados Administrativos de Zipaquirá. Argumenta que el artículo 92 del Acuerdo PSAA15-10402, establece que, para los nuevos juzgados administrativos de Facatativá, Girardot y Zipaquirá, se crearon los cargos de juez, un secretario, un profesional universitario grado 16 y dos sustanciadores, contrario a los establecidos para Bogotá cuya demanda es mayor, y por lo mismo cuentan con una planta de personal conformada por un juez, un secretario, dos profesionales universitarios grado 16 y dos sustanciadores. Sostiene que esa Unidad, mediante el Oficio UDAEOF15-3358 del 14 de diciembre de 2015, dio respuesta a la consulta que efectuó el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en la cual indicó cómo estaba constituida la planta de personal de los juzgados administrativos, comunicación que fue expedida con anterioridad a la fecha de nombramiento de la señora Karla Andrea Ossa Artunduaga. Agrega que dicho concepto fue reiterado a través del Oficio UDAEOF16-1887 del 21 de septiembre de 2016, y en el cual se precisó que la interpretación correcta del numeral 20 del artículo 93 del Acuerdo PSAA15-10402, era que se había dispuesto la creación de un cargo de profesional universitario
grado 16 y dos cargos de sustanciador en el juzgado administrativo de Zipaquirá creado mediante el Acuerdo PSAA06-3345 y se estableció la planta de personal a través del Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 20061. Adicionalmente a ello manifiesta que, para efectuar los nombramientos de los cargos, debió contarse previamente con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, pues, de acuerdo con el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, “…ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados”. Por lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los Directores Seccionales de Administración Judicial, como ordenadores del gasto, no pueden desbordar los parámetros establecidos en las distintas partidas presupuestales. Finalmente refiere que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de actos de la administración, ya que no es procedente sustituir los medios ordinarios de defensa judicial respecto de un acto de contenido general, impersonal y abstracto, el cual no es susceptible de ser examinado mediante la presente acción.
V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por la señora Karla Andrea Ossa Artunduaga, al
considerar que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se dispuso su retiro de la Rama Judicial. Añade que no está demostrado que con la conducta asumida por las autoridades accionadas se esté causando un perjuicio irremediable a la tutelante. 1 ACUERDO No. PSAA06-3346 DE 2006 “ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Juzgados Administrativos de los demás circuitos judiciales administrativos del país, tendrán la siguiente planta de personal: DENOMINACIÓNGRADONo. CARGOSJUEZ DE CIRCUITONOMINADO1SECRETARIO DE JUZGADO DE CIRCUITONOMINADO1PROFESIONAL UNIVERSITARIO161CITADOR031TOTAL4
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Karla Andrea Ossa Artunduaga solicitó se revoque el citado fallo de tutela de 15 de agosto de 2017, pues considera que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, ya que ante la situación fáctica planteada se hace necesario el amparo transitorio.
Indica que su relación laboral con las accionadas generó un grado de confianza, basado en el principio de buena fe y en razón a haber desempeñado el cargo de profesional universitario grado 16, por un periodo de 10 meses, y en tal virtud construyó un proyecto de vida, a partir de la estabilidad laboral y económica
lograda. Precisa que el Consejo Superior de la Judicatura genera desigualdad entre los juzgados administrativos sin considerar que todos cuentan con la misma carga procesal, por tanto, la interpretación inicialmente adoptada, relativa a la creación de los cargos de profesional universitario grado 16, configuró una relación laboral legítima. Arguye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, no efectuó un estudio respecto de la vulneración al debido proceso, ni a la solicitud de medida transitoria, y tampoco examinó las circunstancias por las cuales fue retirada del cargo, lo cual desconoce sus derechos invocados.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Karla Andrea Ossa Artunduaga contra la sentencia de 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política".
VII.2. Problema Jurídico Corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Karla Andrea Ossa Artunduaga, con ocasión de la desvinculación del cargo al cual se encontraba nombrada, o si, como lo determinó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “D”, la actora cuenta con otro medio de defensa judicial.
Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela; para luego proceder a resolver el caso concreto. VII.3. Subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela no procede “[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante” (Resalta la Sala). De acuerdo con la referida disposición, por regla general, la acción de tutela no procede contra actos administrativos, en razón a que la ley ha previsto otros mecanismos judiciales para cuestionar su contenido. Sin embargo, la citada disposición también prevé que, a pesar de existir otros mecanismos judiciales de defensa, la solicitud de amparo resulta procedente como mecanismo transitorio cuando es necesario evitar un perjuicio irremediable3, evento en el cual las medidas de protección tendrán efectos temporales, hasta el 3 La Corte Constitucional, en la sentencia T-328 del 15 de mayo de 2017, Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo, señaló: “[…]La acción de tutela procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial o, en caso de existir, el
mismo no resulta idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. […]” momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. En lo relativo al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que adquiere esta connotación el daño que atiende a los siguientes criterios: “(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) urgente, que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”.4 A propósito de la inminencia, es preciso tener en cuenta que se requiere que exista certeza de que el perjuicio esté próximo a suceder, para lo cual el juez de tutela debe contar con suficientes elementos que así lo demuestren5. Lo anterior determina la necesidad de adoptar medidas urgentes para superar el perjuicio como respuesta adecuada ante la inminencia del daño.
Además, el perjuicio que se requiere evitar debe ser grave, vale decir, que implique la afectación de un bien altamente significativo para la persona. Igualmente, la situación fáctica planteada debe dar lugar a que sea impostergable la decisión de tomar medidas para evitar que se materialice un daño irreparable a los derechos fundamentales invocados. En conclusión, cuanto exista otro medio de defensa judicial para proteger el derecho, deberá acudirse a él, ante la imposibilidad de acudir a la acción de amparo como mecanismo principal para ello, a menos que se esté ante un perjuicio irremediable, caso en el cual se tramitará la acción de tutela como mecanismo transitorio. VII.4. El caso concreto 4 Sentencia T326 de 5 de junio de 2013, Magistrado ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; y en el mismo sentido las sentencias T-234 de 2015 y T328 de 2017, de la Corte Constitucional. 5 En la sentencia T556 de 1996, la Corte Constitucional señaló que “[…] La inminente materialización de un perjuicio irremediable es elemento sine qua non de la procedencia de la acción cuando existen vías jurisdiccionales distintas para la protección de los derechos […]”. La señora Karla Andrea Ossa Artunduaga promovió acción de tutela contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE), de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y del Juzgado Segundo
Administrativo de Zipaquirá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, al ser desvinculada del cargo de Profesional Universitario Grado 16 que ocupaba, en provisionalidad, en el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, negó por improcedente la solicitud de amparo incoada por la señora Karla Andrea Ossa Artunduaga, al considerar que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los actos administrativos mediante los cuales se dispuso su retiro de la Rama Judicial, pues no se advierte que se esté causando un perjuicio irremediable que amerite la intervención de juez de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, toda vez que no aportó prueba, siquiera sumaria, que demuestre la vulneración de los mismos. Inconforme con dicha decisión, la señora Karla Andrea Ossa Artunduaga impugnó el fallo del Tribunal de instancia, al considerar que la decisión tomada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, ya que no efectuó un estudio respecto de la solicitud de medida transitoria, y tampoco examinó las circunstancias por las cuales fue retirada del cargo. Indicó además, que el Consejo Superior de la Judicatura genera desigualdad entre los juzgados administrativos sin considerar que todos cuentan con la misma carga
procesal, por tanto la interpretación inicialmente adoptada, relativa a la creación de los cargos de profesional universitario grado 16 configuró una relación laboral legítima. Así las cosas, corresponde, en primer lugar, establecer si la acción de tutela presentada por la accionante es improcedente, como lo consideró el a quo, o si existen circunstancias que hacen pertinente la intervención excepcional del juez de tutela, para así evitar un perjuicio irremediable. Con tal fin, es preciso resaltar que, a través de la solicitud de amparo, la tutelante pretende que se reintegre al cargo al cual estaba vinculada, esto es, el de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, ya que fue desvinculada del mismo en razón a la interpretación contenida, en los Oficios UDAEOF15-3358 del 14 de diciembre de 2015 y UDAEOF16-1887 del 21 de septiembre de 2016, suscritos por la doctora Luz Marina Veloza Jiménez, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, así como del contenido del artículo 926 del Acuerdo PSAA15-10402 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional” el cual creó unos cargos en el mencionado despacho. Cabe anotar que, el concepto expedido por la UDAE, firmado por la doctora Luz Marina Veloza Jiménez, Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Oficio UDAEOF15-3358
dirigido al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá el 14 de diciembre de 2015, expuso lo siguiente: “En relación con su comunicación del 4 de diciembre de 2015, mediante la cual solicita aclaración de la planta de personal creada mediante el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 para los Juzgados Administrativos de Zipaquirá, de manera atenta me permito manifestarle que el numeral 10 del artículo 92 “Creación de Juzgados Administrativos”, del citado Acuerdo, creó dos Juzgados Administrativos en el municipio de Zipaquirá con la planta de personal de Juez, un (1) cargo de Secretario, un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16, dos (2) cargos de Sustanciador y un (1) cargo de Citador.” (Negrillas fuera de texto) Con base en lo anterior, a través de la Resolución No. 022 del 31 de julio de 2017, suscrita por la doctora Yenssy Milena Flechas Manosalva, Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Zipaquirá, “Por el cual se da cumplimiento a una instrucción administrativa y se ajusta la planta de personal del Despacho”, la 6 “Artículo 92.- Creación de Juzgados Administrativos. Crear en los siguientes Distritos Judiciales Administrativos, los despachos que se enuncian a continuación: (…)
10. Dos (2) Juzgados Administrativos en Zipaquirá, Distrito Judicial Administrativo de Cundinamarca, cada uno conformado por Juez, un (1) cargo de Secretario, un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16, dos (2) cargos de Sustanciador y un (1) cargo de Citador.” (Subrayas fuera
de texto) accionante fue desvinculada del cargo. Dispuso el citado acto administrativo lo siguiente: “PRIMERO: AJUSTAR la planta de personal del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, la cual quedará así: Un (1) Juez, un (1) cargo de Secretario Nominado, un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16, dos (2) cargos de Oficial Mayor o Sustanciador y un (1) cargo de Citador, en obedecimiento a lo dispuesto en las circulares CSJCUC17-148 de 13 de julio de 2017 y CSJCUC17-164 de 26 de julio de 2017 expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
SEGUNDO: COMUNICAR las mencionadas circulares y en consecuencia, la supresión tácita del segundo cargo de Profesional Universitario Grado 16 a KARLA ANDREA OSSA ARTUNDUAGA, C.C. 1.018.437.231 de Bogotá, quien ostenta ese cargo en provisionalidad, por orden cronológico.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior la doctora KARLA ANDREA OSSA ARTUNDUAGA, queda retirada del servicio de la Rama Judicial a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo, conforme los artículos 149 numeral 2º de la ley (sic) 270 de 1996 y el artículo 126 del Decreto Ley 1660 de 1978”.
La Sala advierte que la cuestión debatida se relaciona con la legalidad de los referidos actos administrativos, asunto que puede ser cuestionado por la accionante a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, escenario dentro del cual podrán solicitar el decreto de medidas cautelares de urgencia o de carácter ordinario, al tenor de lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que: “ […] toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”. Así mismo, de conformidad con el artículo 228 ibídem, en todos los procesos declarativos se podrán decretar las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, tanto el objeto del proceso como la efectividad de la sentencia, las cuales pueden ser decretadas incluso antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda. Cabe resaltar que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-355 de 2015 advierte de la idoneidad, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y del régimen de medidas cautelares, y específicamente de la suspensión provisional, previstos en la Ley 1437 de 20117, al señalar lo siguiente: “2.1. Por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación y que impongan la sanción de destitución e i
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