CE-25000-23-42-000-2017-03782-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03782-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [E]l recurso de amparo es improcedente porque tiene como fin controvertir la legalidad del oficio de comunicación de 30 de junio de 2017, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación retiró del servicio al accionante por supresión de cargo. En efecto, el mencionado acto administrativo es susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, dentro del cual puede invocar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 y siguientes del Código del mismo estatuto procesal, incluidas las de urgencia, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela. (...) observa la Sala que la situación del actor no configura un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio porque no demostró que sea un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, por cuanto no acreditó la condición de padre cabeza de familia, dado que su cónyuge se encuentra vinculada de manera temporal como auxiliar contable, es decir, no es el único responsable del sostenimiento del hogar y de su menor hija.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 898 DE 2017
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03782-01(AC)
Actor: MAURICIO ANDRÉS PINEDA CONTRERAS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el actor, quien actuó por intermedio de apoderada judicial, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017, en la que el Tribunal Administrativo 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Manifestó el accionante que fue nombrado en provisionalidad el 1º de abril de 2016, en el cargo de Profesional de Gestión I de la Fiscalía General de la Nación,
Seccional Boyacá. Anotó que su hija nació el 17 de junio de 2016, razón por la cual le fue otorgada la licencia de paternidad prevista en la Ley 1468 de 2011. Afirmó que en su hoja de vida no reposan llamados de atención, memorandos ni procesos disciplinarios adelantados en su contra; por el contrario, el 8 de mayo de 2017, el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la entidad accionada lo felicitó por su dedicado trabajo y compromiso. No obstante, el 30 de junio de 2017 fue notificado de la supresión del cargo que venía desempeñando, decisión que, en su sentir, desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, igualdad y mínimo vital. Por último, sostuvo que en la planta de personal de la entidad accionada existían tres (3) cargos de Profesional de Gestión I, por lo que dos (2) compañeras fueron reubicadas en empleos de igual categoría. Además, el cargo de Asistente de Fiscal III que se encontraba vacante, fue asignado a una funcionaria proveniente de la Fiscalía 36 de Tunja, por lo que, encuentra que la entidad accionada no tuvo en cuenta su perfil profesional2 y buen desempeño para reubicarlo.
2. Fundamentos de la acción 2 Al respecto, sostuvo que sus compañeras tenían las profesiones de nutricionista y administradora de empresas y que él es ingeniero industrial, especialista en productividad y calidad y magíster en administración económica y financiera; además de contar con un diplomado en sistemas de gestión de calidad.
El actor interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, igualdad y mínimo vital porque a través del oficio Nº 311 de 30 de junio de 2017, fue retirado del servicio por supresión del cargo. Afirmó que la decisión de la entidad accionada infringe los derechos fundamentales antes mencionados por cuatro (4) razones: (i) el acto administrativo de retiro no fue motivado; (ii) fue proferido con falsa motivación; (iii) la supresión de cargo no fue realizada por razones de mejoramiento del servicio, lo que conllevó una discriminación objetiva, así como no valoración de la hoja de vida y (iv) se desconoció el mínimo vital y móvil. Sobre este último punto, sostuvo que la desvinculación laboral genera un fuerte impacto en la economía familiar, ya que tiene a su cargo una hija de un año de edad y su cónyuge trabaja de manera temporal como auxiliar contable.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “1. Se ordene el reintegro de mi mandante de manera inmediata al cargo de PROFESIONAL DE GESTIÓN I, en el cual se venía desempeñando hasta el pasado 30 de junio de 2017.
2. Que se invite a la Fiscalía General de la Nación a sustentar con razones de hecho y de derecho la no reubicación en el cargo equivalente donde fueron ubicadas sus compañeras de trabajo e integrada una persona que pendía del área misional de la FGN.
3. Así mismo que la FGN demuestre que los perfiles de las funcionarias que ocupan las 3 vacantes de PROFESIONAL DE GESTIÓN I superan en méritos académicos y experiencia a la hoja de vida de MAURICIO ANDRÉS PINEDA
CONTRERAS.
4. Que con posterioridad al reintegro se ordene el pago de salarios, aportes de ley sin solución de continuidad, así como las indemnizaciones a que haya lugar”.
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela obran los siguientes documentos: Copia del oficio Nº 311 de 30 de junio de 2017, por medio del cual el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación comunicó al actor que en virtud del Decreto Ley 898 de 29 de mayo de 2017, fueron suprimidos algunos cargos de la entidad, entre otros, el de Profesional de Gestión por el desempeñado (folios 11 y 12). Copia del registro civil de nacimiento según el cual la menor Luciana Melissa Pineda Torres nació el 17 de junio de 2016 y es hija de los señores Mauricio Andrés Pineda Contreras y Laura Melisa Torres Delgado (folio 16). Copia de la declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica privada del accionante (folio 18).
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La profesional de gestión III de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mediante escrito presentado el 11 de agosto de 20173, solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, en razón a lo siguiente: Anotó que lo pretendido por el accionante a través de la acción de tutela es cuestionar los actos administrativos de desvinculación laboral, para lo cual cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo
judicial idóneo y efectivo, máxime si tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Precisó que la supresión del cargo no produjo la vulneración del derecho al mínimo vital porque en el escrito de tutela no se demostró que la desvinculación representara un perjuicio irremediable que genere una crisis económica para el actor y su familia, pues de conformidad con la declaración juramentada de bienes y rentas, se observa que el accionante cuenta con un patrimonio sólido. Anotó que si bien la desvinculación del actor genera una afectación económica, esa circunstancia por sí sola no configura un perjuicio irremediable que afecte el derecho fundamental al mínimo vital, ya que, en su sentir, no se encuentra 3 Folios 77 a 88. demostrada la imposibilidad de que el señor Pineda Contreras acceda a otras actividades laborales o trabaje de manera independiente. Refirió que el demandante no acreditó ninguna condición de especial protección constitucional para obtener una estabilidad laboral reforzada en los procesos de reestructuración, ni demostró la calidad de padre cabeza de familia. Por último, puntualizó que la supresión del cargo fue realizada en consonancia con los presupuestos exigidos en la Constitución y en el Decreto Ley 898 de 20174, que modificó parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación para posibilitar la creación de la Unidad Especial de Investigación, además para contar con los recursos institucionales y humanos necesarios para ejercer las facultades misionales de la entidad y contrarrestar la criminalidad en el posconflicto.
6. Sentencia de tutela impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia de 22 de agosto de 20175, declaró improcedente el amparo constitucional, bajo el argumento de que el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para salvaguardar los derechos, cual es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que de conformidad con el acervo probatorio allegado al trámite tutelar, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. Tampoco acreditó la transgresión al mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que no cualquier variación en los ingresos implica la vulneración de ese derecho.
7. Escrito de impugnación 4 “Por el cual se crea al interior de la Fiscalía General de la Nación la Unidad Especial de Investigación para el desmantelamiento de las organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que atentan contra defensores/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos políticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la implementación de los acuerdos y la construcción de la paz, incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo, en cumplimiento a lo dispuesto en el Punto 3.4.4 del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, se determinan lineamientos básicos para su conformación y, en consecuencia, se modifica parcialmente la estructura de la Fiscalía General de la Nación, la planta de cargos de la entidad y se dictan otras disposiciones”.
5 Folios 96 a 102. Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la apoderada judicial del señor Mauricio Andrés Pineda Contreras impugnó la anterior decisión6. Consideró que, contrario a lo manifestado por el a quo, existe vulneración del derecho al mínimo vital por cuanto el actor no posee bienes inmuebles, no tiene ninguna otra fuente de empleo y es padre de una menor de un (1) año de edad. En ese sentido, solicitó que el fallo de tutela sea revocado y, en consecuencia, reintegrado de manera inmediata.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia fue acertado al declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el asunto se circunscribe a controvertir el acto administrativo por medio del cual el subdirector de talento humano de la Fiscalía General de la Nación comunicó al actor que el cargo por él desempeñado había sido suprimido en virtud del Decreto Ley 898 de 2017.
En caso de que se acredite el mencionado presupuesto que hace procedente el recurso de amparo, la Sala abordará el fondo del asunto, esto es, si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,
trabajo, seguridad social, igualdad y mínimo vital del actor al suprimir el cargo de Profesional de Gestión I desempeñado en la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Seccional Boyacá.
3. Subsidiariedad de la acción de tutela 6 Folios 104 a 106.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 20157: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia,
población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."8 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos9, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección 7 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 8Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten
amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”10, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso 10 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado11. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo12 u ordenar que el mismo no se ejecute13, mientras se surte el respectivo proceso. En efecto, en la sentencia SU-394 de 201614 la Corte Constitucional, se refirió al perjuicio irremediable y precisó lo siguiente: “(…) esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega. En otras palabras, la ‘existencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas’ subjetivas. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que
lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado. (iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. 11 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 12 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 13 Artículo 8° ibídem. 14 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de 28 de julio de 2016. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado ‘explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela
verificar la existencia del elemento en cuestión’”. Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 200315, reiterada por las sentencias T-451 de 201016 y T-956 de 201117, se expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Y en jurisprudencia más reciente, la Corte concluyó sobre el tema que: “En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se presumen
idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados. No 15 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 16 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede excepcionalmente la tutela para controlar la actuación de la Administración, cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable18”. (destacado fuera de texto) Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 201419, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad. Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones
contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante; iii) anticipadas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 18 Sentencia T-427 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo. 19 Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. El artículo 231 de la misma normativa, contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de
perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia, pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.
5. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo análisis, el actor, por intermedio de apoderada judicial, promovió acción de tutela al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, igualdad y mínimo vital, porque a través del oficio Nº 311 de 30 de junio de 2017, fue retirado del servicio por supresión de cargo.
La entidad accionada y el fallador de primera instancia manifestaron que la acción de tutela es improcedente porque el accionante tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la protección de los derechos reclamados. En virtud de lo expuesto, observa la Sala que el recurso de amparo es improcedente porque tiene como fin controvertir la legalidad del oficio de comunicación de 30 de junio de 2017, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación retiró del servicio al accionante por supresión de cargo. En efecto, el mencionado acto administrativo es susceptible de control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, dentro del cual puede invocar las medidas cautelares previstas en el artículo 229 y
siguientes del Código del mismo estatuto procesal, incluidas las de urgencia20, las cuales tienen la misma eficacia de la acción de tutela. Ahora bien, en el caso sub examine, observa la Sala que la situación del actor no configura un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio porque no demostró que sea un sujeto de especial protección constitucional. Lo anterior, por cuanto no acreditó la condición de padre cabeza de familia, dado que su cónyuge se encuentra vinculada de manera temporal como auxiliar contable, es decir, no es el único responsable del sostenimiento del hogar y de su menor hija. Ahora bien, tampoco son de recibo los argumentos expuestos en el escrito de impugnación según los cuales la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del actor, ya que no cuenta con ninguna otra fuente de ingreso ni con bienes inmuebles que permitan solventar las necesidades económicas porque de conformidad con la declaración juramentada de bienes y rentas visible a folio 18 del expediente, el accionante cuenta con un apartamento y un vehículo, así como con una renta adicional equivalente a $1.500.000, circunstancias éstas que desvirtúan la urgencia del amparo constitucional. Por lo demás, la acción de tutela no debe ser utilizada para resolver situaciones que escapan de su órbita, máxime si en el presente caso existen argumentos válidos de ambas partes que generan controversia sobre el derecho pretendido, los cuales deben ser analizados en otro escenario judicial. En este sentido, se observa que la apoderada del demandante en el escrito de tutela expuso cuatro
(4) cargos contra el acto administrativo de retiro, los cuales deben ser analizados dentro de un proceso judicial como causales de anulación en el que se garanticen los derechos de defensa y contradicción, donde las partes tengan la oportunidad de solicitar y practicar las pruebas necesarias y pertinentes que permitan esclarecer si el acto de retiro por supresión de cargo fue proferido o no en desconocimiento de la ley.
6. Razón de la decisión 20 Artículo 234 ibídem.
La Sala confirmará el fallo de primera instancia, en razón a que no es procedente el estudio de fondo de la acción de tutela porque no se cumple con el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos reclamados ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de agosto de 2017 por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Polític
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