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CE-25000-23-42-000-2017-03795-01(HC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03795-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD CON FUNDAMENTO EN LOS

BENEFICIOS DE LA LEY DE TRATAMIENTOS PENALES ESPECIALES /

IMPROCEDENCIA DE LA ACICÓN / NO AGOTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL El problema jurídico a resolver es si: ¿la acción constitucional de hábeas corpus procede para obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada regulada en la Ley 1820 de 2016? (…) se advierte que en el asunto de la referencia, la solicitud de hábeas corpus resulta a todas luces improcedente, toda vez que el señor [G.M.M.] i) no se encuentra privado de la libertad de manera ilegal, en tanto ello es en cumplimiento de sentencias judicial proferidas por autoridades competentes, a través de las cuales fue condenado, por un lado a 240 meses de prisión por los delitos de homicidio y falsedad ideológica y, por otro, a 210 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y otros, las cuales se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas y, ii) no se le está prolongando de manera ilegal la privación de la libertad, toda vez que aún no ha cumplido las penas de arresto que le fueron impuestas. Cosa distinta es, que el actor pretenda que a través de la solicitud de hábeas corpus se decida de manera favorable su pretensión reconocimiento del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, en los términos del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, transcrito en línea anteriores, para lo cual, debe agotarse el procedimiento establecido en el

artículo 53 Ibídem, el cual se encuentra a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y, el funcionario judicial quien tenga a cargo la causa penal. (…) Al respecto, se advierte que la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, lejos de ser una causal que haga procedente la acción constitucional del hábeas corpus, , es un beneficio reconocido en favor de los agentes del Estado “propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”, en el marco de la Ley 1820 de 2016, cuyo reconocimiento está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos y bajo un procedimiento especial, tal como se extrae de la normativa que antecede. (…) De conformidad con todo lo expuesto, si bien el Despacho comparte las consideraciones expuestas por el a quo en la decisión de 6 de agosto de 2017, se revocará la resolutiva de la misma, en tanto, a criterio de esta Corporación, lo correcto es rechazar por improcedente la acción.

FUENTE NORMATIVA: LEY 1820 DE 2016

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03795-01(HC)

Actor: GUSTAVO MONTAÑA MONTAÑA

Demandado: SECRETARÍA EJECUTIVA TRANSITORIA DE JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS El Despacho decide la impugnación interpuesta por el señor Gustavo Montaña Montaña contra la decisión de 6 de agosto de 2017, a través de la cual la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria1, negó la solicitud de hábeas corpus por él invocada contra la Secretaría Ejecutiva Transitoria de Jurisdicción Especial para la Paz, los Juzgados 15 y 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad2 de Bogotá, y el Juzgado 1.° de la misma denominación pero de Yopal.

I. ANTECEDENTES 1.1. Contenido de la petición de hábeas corpus.

Para una mejor comprensión del asunto, el Despacho se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito petitorio3: Señala el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2008, a la fecha lleva recluido 105 meses y, actualmente se encuentra ubicado en el Establecimiento Carcelario para Miembros del Ejército Nacional. Aduce que el 27 de abril de 2017 suscribió el Acta 300772, ante la Secretaría Especial para la Paz, a través de la cual se comprometió con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición; sin embargo, señala que a la fecha no se le ha otorgado su libertad personal, lo cual desconoce no solo ese derecho sino también a la igualdad, ya que “HASTA EL MOMENTO LOS JUECES Y FISCALES

HAN OTORGADO LA LIBERTAD A MAS DE 520 MIEMBROS AGENTES DEL ESTADO, POR CASOS SIMILARES AL MIO”, en los términos de los Decretos 1252 de 19 de julio de 2017 y 1269 de 28 de julio de 2017. 1 Magistrado Ponente José Rodrigo Romero Romero. 2 En adelante Juzgados EPMDS. 3 Fls. 1 a 27. Manifiesta que pese a que firmó el acta antes mencionada, los jueces y fiscales que han conocido de sus peticiones de libertad, le han negado la misma, lo cual hace que su situación se encuentre incursa en una prolongación ilegal de su libertad, razón por la cual, resulta procedente la solicitud de hábeas corpus. 1.2. Trámite en primera instancia. El Tribunal de instancia mediante auto de 5 de agosto de 2017, avocó el conocimiento del asunto y, ofició a: (i) el Director del Establecimiento Carcelario para miembros del Ejército Nacional (sitio de reclusión del accionante), (ii) los Juzgados 1.°, 15 y 20 de EPMS de Bogotá y, el 1.° homólogo de Yopal y, (iii) el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que rindieran informe acerca de situación de la privación de la libertad del señor Gustavo Montaña Montaña. 1.3. Informes rendidos. 1.3.1. Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. Mediante escrito de 6 de agosto de 2017, el mencionado funcionario rindió informe en los siguientes términos:

  • De conformidad con el artículo 52 y siguientes de la Ley 1820 de 20164, la competencia de la Secretaría para decidir lo pertinente se activa una vez el Ministerio de Defensa Nacional le remite el listado de aquellos posibles beneficiarios. - Una vez recibidos los mencionados listados, la Secretaría adelantada el trámite para la suscripción de las “actas de compromiso y sometimiento a la JEP en todos los centros de reclusión Militar del País, así como en aquellos establecimientos penitenciarios donde se encuentran las personas señaladas en los listados”; constituyéndose éstas en uno de los requisitos necesarios que el peticionario debe reunir para acceder a los tratamientos penales de la citada normativa. - Además de la suscripción del acta, la Secretaría tiene el encargo de la verificación de aquellos casos de miembros de las fuerzas militares, para lo cual, 4 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. debe revisar la documentación previamente remitida por el ente ministerial para cada caso en concreto, y con fundamento en ello, certificar si quien peticiona al respecto cumple o no los requisitos para acogerse a los beneficios de la citada norma, y, en el evento de no cumplirlos, tiene la facultad de modificar los listados inicialmente proferidos de los potenciales beneficiarios. - De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, un miembro o ex miembro de las fuerzas pública, para efectos de acogerse a la misma debe acreditar: (i) calidad de agente

de Estado al momento de la conducta, (ii) Acta formal de compromiso suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, (iii) Tiempo de privación de la libertad, de lo cual dependerá el tratamiento aplicable y, (iv) Relación de causalidad de las conductas punibles con el conflicto armado interno5. - En cuanto al cumplimiento del último de los requisitos, la Secretaría advirtió algunas complejidades al respecto, como: “En esta verificación la Secretaría Ejecutiva no tiene competencia para contrastar la información remitida por el Ministerio de Defensa Nacional con otros medios de prueba. Por tal motivo, en esta fase preliminar no se tienen competencias legales expresas para iniciar incidentes o para decretar pruebas. Hasta el momento se ha contado para nuestro análisis con la información recopilada por el Ministerio de Defensa Nacional, en particular, las sentencias condenatorias por los jueces competentes. En este marco de esta actuación, para que la remisión de listados pueda producir plenos efectos, se requiere de la remisión de todos los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos a cargo de esta Secretaría. Procedimiento interno En primer lugar, se verifica la remisión completa de los documentos necesarios para realizar el estudio de fondo, estos son: la sentencia condenatoria6 legible y completa, además de los certificados del tiempo de reclusión emitidos por el director del centro de reclusión militar. Hasta el momento, la Secretaría ha solicitado complementos de información de 587 casos de todos los listados y ha procedido a informar esta situación a los potenciales beneficiarios directamente. (…)” Respecto de la situación particular del señor Gustavo Montaña Montaña advirtió

que a la fecha ha cumplido con el procedimiento hasta donde le ha sido posible, toda vez que su caso tuvo que ser devuelto al Ministerio de Defensa Nacional, en 5 Que la conducta punible sea por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 6 En algunos casos se allegaron sentencias de casación, no obstante, en los casos relacionados con condenas por homicidios agravados se requieren las sentencias condenatorias de instancia para realizar la verificación. tanto los documentos inicialmente aportados no cumplían con los estándares necesarios, concretamente, porque “el fallo enviado dentro de los documentos anexos a su caso no eran legible, y por ende, se hacía imposible a esta Secretaría proceder con su función de verificación. Dicha actuación tuvo lugar el 18 de julio de 2017”. Con base en lo anterior, señaló que es el Ministerio de Defensa Nacional “quien tiene la obligación de proceder a rectificar la documentación solicitada y que los términos para determinar “un plazo razonable” se suspendan cuando la Secretaría no tiene la documentación suficiente para proceder con la función de verificación”, situación que en ningún momento puede ser entendida como prolongación indebida de la privación de la libertad. 1.4. Decisión de primera instancia. Mediante providencia de 6 de agosto de 20177, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria, resolvió negar la acción invocada, con fundamento en las siguientes consideraciones: “La libertad fue negada al actor por la falta de información o, mejor, de la certificación que debe emitir el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para

la Paz al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, requisito obligatorio e indispensable para estudiar la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada y es el juez de ejecución de penas (juez de conocimiento) el único competente para concederla. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (juez de conocimiento) es el único funcionario competente para resolver la solicitud de libertad y, en el presente caso, fue éste quien en cumplimiento de sus funciones, autónomamente decidió negar la libertad al actor, al no encontrar reunidos todos los presupuestos para concederla. Ante una situación diferente nos hallaríamos si el juez, con la información suministrada por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. Como se evidencia que la solicitud de libertad le fue negada al actor por la falta de información (certificación) que debe remitir el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz al Juez de Ejecución de Penas, el actor puede pedir a dicho Secretario que se expida el certificado en cuestión y una vez el juzgado correspondiente lo reciba, puede tramitar ante el juez de ejecución de penas la solicitud de libertad y con el fin de que éste decida, pues no es dable abrogarse ni las facultades de juez ni las del Secretario de la JEP. Si el Secretario de la JEP no expide la memorada certificación, puede entonces acudir al juez de tutela para que ordene su entrega en amparo del derecho de petición. La solicitud de libertad del accionante no debe ser resuelta por el juez constitucional,

pues no le está dado desplazar al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien es el competente para pronunciarse respecto de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, juez que ha sido diligente pues ha requerido 7 Ff. 52 a 56, vto. la información necesaria para estudiar la solicitud de libertad, sólo que hasta la fecha no la ha recibido.” 1.5. Impugnación Una vez notificada la decisión de primera instancia, el señor Gustavo Montaña Montaña impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuesto en el escrito inicial, es decir, que ya suscribió el acta respectiva y que el término establecido para resolver acerca de libertades anticipadas, transitorias y condicionas está más que superado, por lo cual tiene derecho a la concesión de su libertad.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de habeas corpus y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico, iii) Del derecho a la libertad, iv) De la acción constitucional del hábeas corpus, v) Marco Normativo para la Ejecución del Acuerdo de Paz y, iv) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7.1. de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Consejera de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gustavo Montaña Montaña, contra la decisión de 6 de agosto de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, en sala unitaria, que negó su petición de hábeas corpus. 2.2. Planteamiento del problema jurídico. El problema jurídico a resolver es si: ¿la acción constitucional de hábeas corpus procede para obtener el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada regulada en la Ley 1820 de 20168? 8 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. 2.3. Del derecho a la libertad personal Ius fundamental que no se simplifica a la premisa de “toda persona es libre”, sino que conlleva en su esencia misma la protección de la dignidad de todo ser humano, cuya importancia y protección ha sido redefinida a través de la historia desde la época de la revolución francesa bajo la Declaración de los Derechos del Hombre, en donde se reconoció que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”9 y que “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”10; siendo objeto de análisis y pronunciamiento en diferentes instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos11, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en Bogotá en 1948)12 y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)13.

9 Artículo 1. 10 Artículo 9. 11 Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10 1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la

dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 12 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 13 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a En Colombia, desde la Constitución de 1886 se consolidó la protección constitucional de la libertad de las personas al consagrarse que, (i) “No habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre”14; (ii) “Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes”15 y, (…) “El delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona. Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador”16.

Posteriormente, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y congruente reafirmó que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia,

ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley17”; pero no solo eso, como acción constitucional para su protección reconoció el hábeas corpus, así: “Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”18. Es decir, si bien la normativa que antecede, en general, determina la libertad de todo ser humano como garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pudiere ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo frente al mismo. 2.4. De la acción constitucional del hábeas corpus. garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que

éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 14 Artículo 22. 15 Artículo 23. 16 Artículo 24. 17 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 18 Artículo 30 Ibídem.

El hábeas corpus, proveniente del latín habeas corpus que significa “tener tu cuerpo”, fue considerado desde tiempo de los romanos como un instrumento destinado a proteger la libertad de los individuos19, pasando por la Carta Magna de 1215, y, con dicho objetivo principal, llegando a nuestros días a través de diversos ordenamientos que se inscriben en las corrientes denominadas tradicionalmente del civil y common law20. El hábeas corpus se constituye en una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o legales, al igual que si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. Con la Constitución Política de 1991, en nuestro ordenamiento interno, se elevó a rango constitucional la referida figura, como un derecho21 y como garantía, a través del artículo 3022, aclarando que fue recogida del ordenamiento constitucional anterior. En este sentido, en sucesivos cuerpos normativos de naturaleza penal y como expresión del mandato previsto en el artículo 23 de la Constitución de 1886 se

reguló este instituto23, algunos de las cuales fueron objeto de control abstracto por parte de la Corte Constitucional, oportunidades en las que se fueron delimitando los alcances de aquél. Ahora bien, al tenor del artículo 1º de la Ley 1095 de 200524, el hábeas corpus procede cuando quiera que se presente una cualquiera de las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se desconozcan las garantías constitucionales o legales; o, (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Al respecto, prevé la disposición referida: 19 A través de la figura del “homine libero exhibendo” y que operaba frente a los particulares. Esta última característica, empero, no se transmitió a nuestros ordenamientos, en los que la figura opera, en principio, frente a autoridades y no particulares. 20 Sobre el desarrollo histórico de esta figura y los principales antecedentes de su comprensión actual ver las Sentencias C-010 de 1994 y C-187 de 2006, proferidas por la Corte Constitucional. Y, la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda -Subsección A, de 30 de enero de 2008, con ponencia de quien ahora lo hace en este asunto, radicado No. 2008-00031 (HC). 21 Derecho de naturaleza fundamental. 22 “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.”.

23 Destacándose como el primer antecedente directo el Decreto Ley 1358 de 1964. 24 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. “Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.”. La institución del hábeas corpus tiene entonces una doble connotación; por una parte, se le consagra como derecho constitucional fundamental y, por otra, se le regula como medio procesal específico, orientado a proteger directamente la libertad física, contra las privaciones ilegales de la misma. Es decir, mediante esta acción se tutela la libertad personal en dos situaciones; cuando la persona es privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o, ésta se prolonga ilegalmente. Respecto a la primera circunstancia, se tiene que la finalidad de tal acción es que el Juez Penal que escoge el autor para la acción ejerza control sobre la legalidad de la aprehensión del procesado. Así, está dentro del ámbito de su competencia determinar si la misma se produjo dentro de los parámetros legales o, contrario sensu, fueron desconocidos por quienes la realizaron, o si a pesar de haberse ejecutado de manera legal se prolongó ilícitamente la privación de la libertad. Se

concreta, en todo caso, a las circunstancias que acompañan la captura y su ulterior legalización, sin alcanzar efectos jurídicos penales luego de haber ocurrido ésta. Se captura ilegalmente a una persona cuando no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 ó 302 de la Ley 906 de 200425 que permita afirmar que fue capturado en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda circunstancia, ocurre, cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho26. 25 Código de Procedimiento Penal. 26CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la acción de hábeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, en cuanto se entiende como garantía procesal destinada a la defensa de la libertad. Al respecto señaló la Corte Constitucional: “…El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos. Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de

la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria…”.27 Y en otra sentencia, dijo: “…La estructura lógica del hábeas corpus supone que una vez se eleve la petición correspondiente el juez verifique determinadas condiciones objetivas –legalidad de la captura y licitud de la prolongación de la privación de la libertad– y concluya sobre la procedencia de ordenar o no la libertad inmediata. En caso de comprobarse la detención ilegal por cualquiera de las anteriores causales es necesaria la concesión de la garantía y obligatorio el cumplimiento de providencia que ordena la libertad inmediata…”.28 2.5. Marco normativo para la ejecución del Acuerdo de Paz. El acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, celebrado en la Habana, Cuba, el 24 de noviembre de 2016, cuenta con prevalencia normativa superior, en los términos del Acto Legislativo 02 de 11 de mayo de 2017, en el que se reconoció que, “En desarrollo del derecho a la paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de

una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de 2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los anteriores, serán obligato

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