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CE-25000-23-42-000-2017-03834-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03834-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA HACER

EFECTIVO REINTEGRO / PERSONA EN DELICADO ESTADO DE SALUD

COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Advierte la Sala que en el caso en concreto procedería de manera excepcional la acción de tutela en relación con la situación de protección especial en la que se encuentra el agenciado, por el acaecimiento de un evento que afecta gravemente su salud, por lo que se analizará de fondo el asunto planteado (…) se evidencia que la desvinculación del agenciado del cargo que desempeñaba en provisionalidad obedece a la implementación de los cargos de carrera que fueron llevados a concurso, por lo que no puede reprocharse ese proceder (…) No obstante lo anterior, la Procuraduría General de la Nación emitió el Decreto (…) del 28 de julio de 2017 en el que nombró nuevamente en provisionalidad al señor [F.E.P.C.] en la Procuraduría Regional de Cundinamarca, con funciones en la Procuraduría Regional de Amazonas (…) Dicha circunstancia, en un primer momento, permitiría concluir que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales del agenciado ya que (i) el cargo que ocupaba en provisionalidad fue provisto a través del concurso de méritos; y (ii) propendió por su reubicación en un cargo de igual nivel, atendiendo a su situación de debilidad manifiesta. Así mismo, la expedición del Decreto (…) indicaría la existencia de una carencia

actual de objeto en caso el en concreto, no obstante, la Sala advierte que dicha figura no se presenta en el sub judice (…) como lo puso de presente la impugnante, el estado actual del agenciado, es decir, su situación de hospitalización, le impiden realizar los trámites necesarios para posesionarse, por lo que el nombramiento hecho por la Procuraduría no se concretó. Igualmente, la agente oficiosa indició que su cónyuge no se encuentra activo en los servicios de salud, lo cual representa una vulneración a sus derechos fundamentales pues no puede recibir los tratamientos prescritos por el médico tratante (…) Por lo anterior, esta Sala manifiesta que (…) si bien la entidad accionada expidió el Decreto (…) del 28 de julio de 2017, mediante el cual lo nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario (…) con funciones en la Procuraduría Regional de Amazonas, también es cierto que dicha actuación no permite la protección de sus derechos fundamentales, por cuanto (…) el agenciado no puede viajar a zonas tropicales. El reintegro del agenciado deberá estar acompañado de la respectiva afiliación en seguridad social en salud y en pensiones de manera retroactiva, esto es, sin solución de continuidad. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta /

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACIÓN DEL

SERVICIO / INADECUADA NOTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD A PERSONA CON INCAPACIDAD MÉDICA - A través de correo electrónico institucional

[L]a agente oficiosa insiste en el escrito de impugnación que, no tiene conocimiento del acto administrativo de desvinculación o del Decreto (…) de 2017 (…) En efecto, teniendo en cuenta que el señor [F.E.P.C.] se encontraba en incapacidad médica el día en el que se posesionó el señor [F.D.] siendo la misma fecha en la cual su vinculación con la entidad terminó, así como también el mismo día en el que se le comunica a través de su correo electrónico institucional dicha situación, no es razonable concluir que el actuar de la Procuraduría General de la Nación garantizó el debido proceso del agenciado (…) Adicionalmente, de conformidad con lo expuesto por la señora [L.Y.T.] en el escrito de tutela, luego de recibir el pago del salario del mes de julio únicamente por los primeros nueve días del mes, su cónyuge le solicitó a la División de Gestión Humana de la entidad accionada que pusiera en su conocimiento el acto administrativo de desvinculación, frente a lo cual se expidió la constancia de fechas de ingreso y retiro (…) para la Sala es claro que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición proceso de la parte actora, pues como se advirtió en precedencia, frente a la solicitud del acto administrativo de retiro, ésta se limitó a informarle, a través de una constancia, los datos que reposaban en la historia laboral del señor [F.E.P.C.] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela en los casos de estabilidad laboral reforzada, consultar las sentencias C-531 de 2000, M.P.

Álvaro Tafur Galvis, T-427 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-441 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, de la Corte Constitucional. En relación la especial protección laboral por situación de debilidad manifiesta de persona con afectación física consultar la sentencia T-019 de 2011.M.P, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la Corte Constitucional. En cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando se trata de un funcionario que ejerce en provisionalidad y además está en condiciones de debilidad manifiesta, consultar las sentencias SU-446 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-462 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, ambas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03834-01(AC)

Actor: LUZ YANETH TOVAR NIVA COMO AGENTE OFICIOSA DE FERNANDO

ENRIQUE PÉREZ CRUZ

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 23 de agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” (i) tuteló el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Fernando Enrique Pérez Cruz; (ii) ordenó a la Procuraduría General de la Nación que reubicara al tutelante en la ciudad de Bogotá o en un lugar cercano que facilite la recuperación de su salud; y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2017, en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Luz Yaneth Tovar Niva, actuando como agente oficiosa de su cónyuge el señor Fernando Pérez Cruz, ejerció acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud en conexidad con la seguridad social.

Tales garantías las consideró vulneradas debido a que la entidad accionada lo desvinculó del cargo que ocupaba en provisionalidad como Profesional Universitario Grado 17, código 3PU-17 en la Procuraduría Regional Amazonas con sede en Leticia, mientras se encontraba en incapacidad médica. A título de amparo constitucional, solicitó:

“2. Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (…) proceda al reintegro, en la ciudad de Bogotá de FERNANDO ENRIQUE PEREZ CRUZ a su puesto de trabajo como Profesional Universitario Código 3PU, Grado 17, en las mismas o mejores condiciones de las que fue retirado el 10 de julio de 2017, atendiendo las necesidades de ubicación y adaptación con sus condiciones de salud.

3. Se declare ineficaz la terminación del vínculo laboral, por parte de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN (…) por la no autorización del inspector de trabajo, encontrándose incapacitado, en estado de indefensión y con la garantía constitucional de estabilidad laboral reforzada, y como consecuencia se ordene reconocer el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la terminación vínculo laboral, hecho ocurrido el 10 de julio de 2017, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

4. Se ordene a la accionada (…) la afiliación inmediata al Sistema de

Seguridad Social Integral (salud SANITAS EPS, Pensión COLPENSIONES y riesgo Laboral) a FERNANDO ENRIQUE PEREZ CRUZ, para continuar con la atención médica que requiere el tratamiento y la rehabilitación integral de la enfermedad Guillan Barré y la eventual pensión de invalidez.

5. Se ordene a la entidad accionada (…) pagar la sanción contemplada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 equivalente a 180 días de salario (…).

6. Se ordene a la entidad accionada (…) el pago de todas las prestaciones a cargo, hasta que se culmine el tratamiento médico de

FERNANDO ENRIQUE PÉREZ CRUZ y/o se determine el grado de pérdida de capacidad laboral y se conceda y pague la eventual pensión de invalidez.”1 La señora Tovar Nivia aduce actuar en calidad de agente oficiosa de su cónyuge, el cual afirma que se encuentra incapacitado para solicitar en nombre propio la protección de sus derechos fundamentales debido a que está hospitalizado en la Clínica Emanuel de Bogotá. Puso de presente que el señor Pérez Cruz, se encontraba vinculado en la Procuraduría Regional de Amazonas, con funciones en Leticia y, en ejercicio del cargo, el 5 de mayo de 2016 presentó una enfermedad de polineutropía no especificada por lo que fue hospitalizado en Leticia y luego trasladado por urgencias a la ciudad de Bogotá el 9 de mayo de 2016. Explicó que estando en la unidad de cuidados intensivos –UCIcontrajo una bacteria por lo que estuvo hospitalizado 11 días más, luego de lo cual permaneció en incapacidad médica en su hogar por 15 días. La agente oficiosa explicó que, como consecuencia de la enfermedad antes descrita, su cónyuge ha estado incapacitado en varias ocasiones y en todo momento ha enviado las respectivas constancias a la entidad accionada. No obstante, manifestó que encontrándose en incapacidad fue retirado del servicio “sin previa autorización del Inspector de Trabajo”, lo que a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales. Igualmente, puso de presente que no se le notificó el acto administrativo de retiro, por lo que tuvo conocimiento de dicha situación el 2 de agosto de 2017 pues solo

recibió el salario correspondiente a 9 días del mes de julio. Así mismo, indicó que su cónyuge le solicitó a la Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación que pusiera en su conocimiento el acto administrativo a través del cual fue retirado de la entidad. No obstante, la accionada emitió una certificación en la que le informa le fecha de ingreso y de retiro. Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que a la fecha no conoce el decreto o resolución por medio del cual el señor Pérez Cruz fue desvinculado. Finalmente, argumentó que el salario devengado por el señor Pérez Cruz constituye el sustento del hogar integrado por sus tres hijos, dos de los cuales están cursando estudios universitarios y una niña que está en undécimo grado en el Colegio.

2. Hechos probados y/o alegados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Folio 6 y 7.  El señor Fernando Enrique Pérez Cruz ingresó a la Procuraduría General de la Nación el 10 de septiembre de 2015, ocupando en provisionalidad el cargo de Profesional Universitario Grado 17, Código 3PU en la Procuraduría Regional de Amazonas.  La Procuraduría General de la Nación expidió la Convocatoria No. 051 del 14 de agosto de 2015 para ofertar 118 cargos de Profesional Universitario grado 17 Código 3PU-17 en las Procuradurías Regionales.  El 17 de mayo de 2017 se publicó la lista de elegibles correspondiente a la

convocatoria No. 051 de 2015, conformada por 263 participantes.  En aplicación del principio de mérito se nombró al señor Ferid Nayid Farak Dosantos para el cargo que ocupada en provisionalidad el señor Pérez Cruz. La posesión del señor Farak Dosantos se realizó el 10 de julio de 2017.  Debido al nombramiento y posesión del señor Farak Dosantos, la entidad desvinculó del servicio al señor Pérez Cruz el 10 de julio de 2017.  De conformidad con la historia clínica del 4 de agosto de 2017, el señor Pérez Cruz fue diagnosticado con síndrome de Guillain Barré con un año de evolución y disautonomía que recibe tratamiento con plasmaferesis.  El señor Pérez Cruz ha estado incapacitado en varias ocasiones, como consecuencia de la enfermedad que padece, de lo que se destaca que estuvo fuera del servicio por razones de salud, por 14 días a partir del 28 de junio de 2017 (folio 49), y desde el 5 de agosto de 2017 “hasta que su especialista tratante considere su salida.” (folio 63.)  De conformidad con el Registro Civil de Matrimonio visible a folio 62, los señores Fernando Enrique Pérez Cruz y Luz Yanneth Nivia Tovar están casados desde el 14 de octubre de 1994.  El señor Fernando Enrique Pérez Cruz solicitó a la División de Gestión de la Procuraduría General de la Nación que le pusiera en conocimiento el acto administrativo a través del cual fue desvinculado de la entidad, frente a lo cual recibió una constancia en la que se indicó su fecha de ingreso y de

salida.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por auto del 14 de agosto de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y al Procurador General de la Nación.

Igualmente, le solicitó a la División de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación para que allegara copia del acto administrativo mediante el cual fue retirado de la entidad el señor Pérez Cruz, así como su hoja de vida. 3.2. Contestación de la Procuraduría General de la Nación El Asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, rindió informe del 16 de agosto de 2017, en el cual solicitó se negaran las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto argumentó que el cargo ocupado por el señor Pérez Cruz fue ofertado en el concurso de méritos, por lo cual en desarrollo de la convocatoria 051 de 2015 y en aplicación del principio de méritos, se nombró al señor Ferid Nayid Farak Dosantos, quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles, realizando su posesión el 10 de julio de 2017. Explicó que mediante Decreto 3297 del 15 de junio de 2017, notificado el 7 de julio de 2017, le fue comunicado al señor Pérez Cruz que una vez se posesionara el señor Farak Dosantos, cesaría el ejercicio de sus funciones. Teniendo en cuenta lo anterior, explicó que fue terminada la vinculación al señor Pérez Cruz el 10 de

julio de 2017, fecha en la cual tomó posesión el señor Ferid Nayid Farak Dosantos. La entidad accionada puso de presente que el 26 de julio de 2017 el tutelante le dirigió un comunicado poniendo de manifiesto que se encontraba en incapacidad desde el 25 de mayo de 2017 hasta el 8 de agosto del mismo año, por recaída de la enfermedad de Guillan Barré. Así las cosas, en el informe rendido por la Procuraduría frente al caso en concreto, indicó: “Toda vez que fueron ofertados en concurso más de 188 cargos de Profesional Universitario grado 17 y conscientes del estado de salud actual del funcionario, pese a recibir con posterioridad a la expedición del nombramiento y de la comunicación del mismo, se consideró conveniente dar la protección de estabilidad laboral reforzada por estado de salud al señor Pérez Cruz, era necesario analizar los cargos con vacancia temporal o definitiva, ya que no era posible el retiro de un funcionario con vinculación provisional (sic) para dar el ingreso del funcionario Pérez Cruz. Una vez ubicada una opción de empleo para desplegar la protección transitoria, se emitió el Decreto 3771 del 28 de julio de 2017 mediante el cual se nombró al señor Fernando Enrique Pérez Cruz en el cargo de Profesional Universitario grado 17, de la Procuraduría Regional de Cundinamarca, asignándole funciones en la Regional del Amazonas. El decreto mencionado fue puesto en conocimiento del señor Fernando Enrique Cruz Pérez (sic) mediante oficio SG. No. 005469 del 10 de

agosto de 2017.”2 La entidad accionada no hizo referencia a la situación de afiliación del agenciado en salud y pensiones. 3.3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E” dictó sentencia del 23 de agosto de 2017, por medio de la cual (i) tuteló el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Fernando Enrique Pérez Cruz; (ii) ordenó a la Procuraduría General de la Nación que reubicara al tutelante en la ciudad de Bogotá o en un lugar cercano que facilite la recuperación de su salud; y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el juez constitucional de primera instancia encontró, de las pruebas aportadas al proceso, esto es, la historia clínica y los certificados de las incapacidades, que al señor Pérez Cruz le fue diagnosticado el síndrome de Guillan Barré en fase de rehabilitación integral y una embolia o trombosis de vena no especificada, lo que lo llevaron a ser incapacitado en varias ocasiones. Tuvo en cuenta la contestación de la Procuraduría General de la Nación y el nombramiento hecho a través del Decreto 3771 del 28 de julio de 2017, frente a lo cual consideró que de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante, el 14 de julio de 2017, el señor Pérez Cruz le fueron restringidos los viajes prolongados a zonas tropicales por riesgo de recaídas e inherentes a la limitación física que padece. Así las cosas, concluyó que el agenciado debía ser reubicado en la ciudad de

Bogotá y, en caso de no ser posible, en algún lugar cercano, donde pueda continuar con la atención médica que requiere para la rehabilitación integral de la enfermedad que padece. Por otro lado, frente a las pretensiones de reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir y el reconocimiento de la pensión de invalidez, el pago de la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el pago de todas las prestaciones a cargo, hasta que se culmine el tratamiento médico, consideró que la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo que terminó la vinculación en provisionalidad. 3.5. Impugnación Mediante escrito del 30 de agosto de 2017, la señora Luz Yaneth Tovar Nivia impugnó la decisión del 23 de agosto de 2017, en el cual indicó que: 2 Folio 71.

1. No comparte la afirmación de la entidad accionada en cuanto a la notificación tardía de las incapacidades de su cónyuge, por cuanto las mismas fueron debidamente allegadas a la Procuraduría a través de correo electrónico. Para acreditar dicho hecho, adjuntó copia de los correos electrónicos enviados con las constancias adjuntas.

2. El agenciado nunca fue notificado del Decreto 3297 del 15 de junio de 2017, por lo que afirma que a la fecha desconoce el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al señor Pérez Cruz. Dicha situación vulneró su derecho al debido proceso y de defensa, pues no contó con la

posibilidad de interponer los recursos a que tenía derecho.

3. Según correo recibido el 12 de agosto de 2017 en el domicilio del accionante, se le notificó del Decreto 3771 del 28 de julio de 2017, por medio del cual se le nombraba nuevamente en provisionalidad, indicando que el señor Pérez Cruz tenía que posesionarse nuevamente, situación que, debido a su incapacidad era imposible.

4. El juez de primera instancia no se pronunció frente a la protección del derecho fundamental a la vida, por lo que reitera que se debe ordenar a la entidad accionada que afilie de forma inmediata al señor Fernando Enrique Pérez Cruz en el sistema de seguridad social, para que continúe con la atención médica que requiere el tratamiento y la rehabilitación integral de la enfermedad Guillain Barré, así como la eventual pensión de invalidez.

5. Puso de presente que en la actualidad el agenciado se encuentra desafiliado al sistema de seguridad social integral, tiene una incapacidad hasta el 17 de septiembre de 2017 y debe asistir a terapias de rehabilitación, controles de neurología, cardiología, hematología y psiquiatría.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Luz Yaneth Tovar Nivia como agente oficiosa del señor Fernando Enrique Pérez Cruz contra el fallo de tutela del 23 de agosto de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó los derechos fundamentales del actor, para lo cual la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró la entidad accionada el derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante desconociendo su situación de salud, consistente en la enfermedad de Guillain Barré y embolia – trombosis de vena no especificada, desvinculándolo del cargo en razón de que el mismo fue ocupado por concurso sin proveerle ninguna alternativa laboral, que le permitiera continuar con un ingreso para el sostenimiento de su familia y de la atención médica que requiere? ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales de petición y al debido proceso por no poner en conocimiento del señor Pérez Cruz el acto administrativo mediante el cual lo desvinculó del servicio?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) de la agencia oficiosa; (ii) las generalidades de la acción de tutela; (iii) procedencia de la tutela en los casos de estabilidad laboral reforzada; (iv) los cargos proveídos por concurso en relación con la estabilidad laboral reforzada y la provisionalidad; y (v) análisis del caso concreto. 3.1. De la agencia oficiosa La agencia oficiosa, como mecanismos procesal para la garantía del acceso efectivo a la acción de tutela, se encuentra consagrada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos:

“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Destaque propio de la Sala) Sobre el particular, la Corte Constitucional ha definido la agencia oficiosa procesal, en sentencia de revisión de tutela la cual se trae como criterio auxiliar de interpretación, como “el instituto jurídico por medio del cual un tercero representa los derechos del titular, en razón de la imposibilidad de éste último para asumir su propia defensa. En este sentido, el agente oficioso carece, en principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos”3. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-236A del 14 de marzo DEL 2015, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En sentencia T-312 del 30 de abril del 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterando jurisprudencia sobre el particular, la citada Corporación dictó los presentes lineamientos en cuanto a la institución que se viene abordando: Constituye un claro desarrollo de importantes principios constitucionales, como son el de efectividad de los derechos (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho

sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.) A su vez, con fundamento en la autonomía de la persona (artículo 16 C.P.) y la dignidad humana (artículo 1º C.P.), se ha determinado que la agencia oficiosa sólo procede en aquellos casos en que el titular del derecho fundamental no puede asistir en su propia defensa o a través de apoderado, en tanto es ésta quien decide de manera voluntaria y libre la forma en que pretende la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, no se trata “de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos”. Bajo el anterior presupuesto, estableció los siguientes lineamientos normativos respecto de la agencia oficiosa: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. En cuanto al primer elemento, se reconoce que no se exige una fórmula

sacramental o formal que implique que de forma expresa la persona deba indicar su actuación en calidad de agente oficioso de un tercero titular del derecho fundamental afectado, toda vez que es aceptada la denominada agencia oficiosa tácita4. Frente al segundo elemento, consideró que la “imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus 4 Al respecto, en la sentencia a la que se viene haciendo referencia, se indicó: “5.1 En relación con el primer requisito, la Corte ha señalado que la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o puede inferirse del escrito de tutela. En ese orden de ideas, se considera válida la agencia oficiosa tácita, cuando del relato de los hechos del escrito de tutela se deduzca inequívocamente tal circunstancia, toda vez que, en atención al principio de informalidad de la acción, el requisito no puede entenderse como una exigencia de incorporar formas sacramentales en la petición de amparo” derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto”. Sobre el particular, indicó que es deber del juez constitucional realizar un análisis material y no simplemente formal de la solicitud presentada por el agente oficioso, pues de esta manera el funcionario judicial en estos casos cumple con su rol en la

protección de derechos fundamentales y permite darle plena eficacia a la institución procesal en comento. De lo anteriormente descrito se concluye que, si bien es innegable la relevancia constitucional de la agencia oficiosa de terceros en el trámite de la acción de tutela, lo cierto es que la misma no puede ser usada de forma indiscriminada en cualquier situación, pues debe derivarse de una clara y certera imposibilidad física del directo afectado por la actuación u omisión de la entidad estatal. 3.2. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 3.3. De la procedencia de la acción de tutela en los casos de estabilidad laboral reforzada. La Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar la protección de la cual gozan las personas en situaciones particulares de protección, por su condición vulnerable. Al respecto, ha dicho: “De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentren en

debilidad manifiesta con motivo de su condición económica, física o mental. En concordancia con este mandato constitucional, el artículo 47 Superior establece que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos. Por su parte, el artículo 54 de la Carta dispone el deber del Estado de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. (…) La Corte Constitucional, con base en las normas citadas precedentemente, ha señalado que las personas con limitaciones físicas, sensoriales o síquicas tienen derecho a una estabilidad laboral reforzada, que se concreta en la prerrogativa de permanecer en el empleo y de gozar de cierta seguridad de continuidad, mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación5, siendo una de sus ma

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