CE-25000-23-42-000-2017-03837-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03837-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por respuesta incompleta / SOLICITUD DE INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DEL REGISTRO ÚNICO DE INTERMEDIARIOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Está plenamente acreditado dentro del expediente que a través del oficio (…) de fecha julio 28 de julio de 2017, la (…) Coordinadora Grupo de Promoción y Prevención Dirección de Riesgos Laborales, procedió a contestar la solicitud presentada por el accionante (…) La Sala al revisar, con detenimiento, la respuesta dada (…) al accionante, considera que de las cinco preguntas formuladas en la petición de 14 de julio de 2017, cuatro se respondieron satisfactoriamente, es decir, de fondo y de manera clara (…) Ahora bien, frente a la pregunta 4, en la que el accionante solicitaba “[…] Sírvase a manifestar cuántos intermediarios no se ven reflejados en el Registro Único de Intermediarios (RUI) con sus respectivas causas […]”, la Sala observa que no fue respondida, lo que implica la vulneración del derecho fundamental de petición, dado que a pesar de que hubo respuesta de fondo en la mayoría de las preguntas, la entidad accionada omitió responder aquella por lo que la respuesta a la solicitud de petición no fue completa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1755 DE
2015
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición y el alcance del mismo ante autoridades judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03837-01(AC)
Actor: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS
ACOIS Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO La Sala decide la impugnación presentada por la Asociación Colombiana de Intermediarios de Seguros, -ACOIS, contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2017 por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollaran a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Asociación Colombiana de Intermediarios de Seguros – ACOIS, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en que, a su juicio, incurrió la Nación – Ministerio del Trabajo, al no haber dado respuesta concreta y de fondo a la petición radicada el 14 de julio de 2017. 1.2. Hechos El Ministerio del Trabajo expidió el Decreto nro. 1117 de 11 de julio de 20161, por medio del cual se adicionaron y modificaron algunos artículos del Decreto 1072 de
26 de mayo de 20152 referentes a los requisitos y términos de inscripción para el ejercicio de la labor de intermediación de seguros en riesgos laborales, por medio del cual se estableció que la labor de intermediación en el ramo de riesgos laborales estaría reservada a los corredores de seguros, agencias y agentes de seguros, no obstante, estos deberían acreditar su idoneidad profesional, infraestructura humana y operativa requerida. Por medio del Decreto nro. 1117 de 2016 se estableció que el Ministerio del Trabajo crearía y administraría un “Registro Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales”, en el cual deberían inscribirse, a través de un formulario especial, aquellos agentes y agencias de seguros que acreditasen los requerimientos mencionados. Posteriormente, se expidió la Resolución nro. 4247 de 19 de octubre de 20163, en donde se reitera la importancia de que los corredores de seguros, agencias y agentes de seguros acrediten las calidades requeridas y efectúen el registro ante el Ministerio del Trabajo, presentando el formulario correspondiente a través de la página web del Ministerio. 1 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.4.10.2., 2.2.4.10.3. Y 2.2.4.10.5. Y se adicionan los artículos 2.2.4.10.8. Y 2.2.4.10.9. del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, referentes a los requisitos y términos de inscripción para el ejercicio de
intermediación de seguros en el ramo de riesgos laborales.” 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 3 “ Por la cual se adopta el Formulario Único de Intermediarios del Sistema General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones” La accionante adujo que, el día 14 de julio de 2017, radicó petición ante el Ministerio del Trabajo, el cual quedó consignado bajo el número de radicado 11EE201700000000038280, donde solicitó se le informara lo siguiente: “[…] 1. Sírvase a establecer el término con el que cuenta ustedes, es decir, MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, para expedir respuesta del estado del Registro Único de Intermediarios (RUI), a su vez, se determine la aplicación del silencio administrativo positivo en este caso.
2. Sírvase a indicar si es indispensable la aprobación por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, respecto al Registro Único de Intermediarios (RUI) o la sola presentación es suficiente pues se presume la buena fe.
3. Se sirva indicar cuantos intermediarios están inscritos con la respectiva respuesta positiva emitida por el MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA
DE COLOMBIA.
4. Sírvase a manifestar cuántos intermediarios no se ven reflejados en el Registro Único de Intermediarios (RUI) con sus respectivas causas.
5. Se sirva indicar los intermediarios que cuentan con la respectiva aprobación o respuesta de que se encuentran inscritos en el Registro Único de Intermediarios
(RUI), por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA. […]”.
La accionante expresó que su solicitud de petición no fue contestada. 1.3. La acción de tutela 1.3.1. Pretensiones La Asociación Colombiana de Intermediarios de Seguros – ACOIS solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia del amparo, ordenar al Ministerio del Trabajo que responda en debida forma el derecho de petición radicado el 14 de julio de 2017. 1.3.2. Actuación La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 16 de agosto de 20174, admitió la acción de tutela presentada por la Asociación Colombiana de Intermediarios de Seguros – ACOIS, y dispuso notificar al Ministro del Trabajo, al Director de Riesgos 4 Folio 24 del cuaderno de tutela. Laborales y al Coordinador Grupo Promoción y Prevención del Ministerio de Trabajo; concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.3.3. La intervención de la parte accionada 1.3.3.1. El Asesor Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, mediante escrito aportado el 23 de agosto de 20175, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Manifestó que, a través del oficio nro. CORD8SE2017310200000015499 de fecha julio 28 de julio de 2017, la Coordinadora Grupo de Promoción y Prevención Dirección de Riesgos Laborales, contestó de manera clara y de fondo la solicitud
formulada por el accionante, respuesta enviada al correo electrónico presidenciaacois@gmail.com . 1.3.4. La sentencia impugnada La Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] Niégase el amparo del derecho fundamental de petición de la Asociación Colombiana de Intermediarios de Seguros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva […]”. El Tribunal después de hacer un análisis normativo y jurisprudencial frente al derecho de petición, concluyó que al actor no se vulneró el derecho fundamental de petición. Al hacer toda la transcripción de la respuesta de fecha 28 de junio de 2017 dada al actor por parte de la Coordinadora Grupo de Promoción y Prevención Dirección de Riesgos Laborales, el Tribunal consideró que: “[…] al encontrarse probado en el expediente que a la Asociación Colombiana de Intermediarios de Seguros se le dio respuesta a la solicitud presentada el 14 de julio de 2017, la Sala considera que no se vulneró el derecho fundamental de petición, razón por la cual en el presente caso se negará el amparo solicitado […]”. 5 Folio 37 del cuaderno de tutela. 1.3.5 La impugnación La Asociación Colombiana de Intermediarios de Seguros – ACOIS, obrando mediante apoderado especial, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión y, en su lugar, se accedan a las pretensiones del amparo. Adujo que la respuesta dada por el Ministerio del Trabajo no fue de fondo dado
que no se pronunciaron respecto a lo solicitado.
Manifestó que: “[…] Reiteramos, que se limitaron a referirse única y exclusivamente a la normatividad vigente correspondiente a los requisitos y términos de inscripción para el ejercicio de la labor de intermediación de seguros en riesgos laborales, donde se estableció que, tal actividad en el ramo de riesgos laborales estaría reservada a los corredores de seguros, agencias y agentes de seguros, no obstante, estos deberían acreditar su idoneidad profesional, infraestructura humana y operativa requerida y no agotaron el objeto y modalidad que determina la Ley 1755 de 2015, referente a la pronta resolución la cual debe ser completa y de fondo […]”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela6 ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a
falta de otro medio de defensa judicial7, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico La Sala en el presente caso debe determinar si la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la primera instancia de la presente acción de tutela, el 31 de agosto de 2017, debió conceder o no la protección del derecho fundamental de petición invocado por la Asociación Colombiana de Intermediarios de Seguros ACOIS. Para resolver este interrogante se debe determinar si la Nación – Ministerio del Trabajo vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber dado respuesta de fondo a la petición. Con el fin de resolver los anteriores interrogantes esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho de petición; y, finalmente, iii) resolver el caso concreto. 2.4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo 6 “ Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el
señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. “ ( Corte Constitucional, Sentencia C-483/08. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.) 7 La jurisprudencia ha establecido que pese a la existencia de medios ordinarios o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cumpliéndose el requisito de la subsidieriedad, cuando en el caso concreto se evidencie que dichos medios no tienen una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela, es decir, que no sean idóneos o eficaces. Ver Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992. Magistrado ponente: Dr. Ciro Angarita Barón. que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.8 La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 2.5. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho fundamental de petición en los siguientes términos: “[…] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 19849, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para
superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). 9 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 201110, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley Estatutaria 175511 y, en segundo orden, se enunciarán las
reglas jurisprudenciales del derecho de petición. 2.5.1 Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-818 de 1° de noviembre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 309 (parcial) de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 11 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo” El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley, es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2º del artículo 14 ibídem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, el artículo 15 ibídem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Los artículos 32 y 33 ibídem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones
privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. 2.5.2. Desarrollos jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201212, se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. 12 Corte Constitucional. Sentencia de 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que
pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T-1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. De estas reglas se desprende que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, C.P. María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa,
congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”13. El derecho fundamental de petición dentro del marco del Estado Social de Derecho es de suma importancia, toda vez que su grado de efectividad resulta indispensable para garantizar los fines del Estado como lo es la participación de todos en las decisiones que nos afectan y la garantía de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. 2.6 El caso concreto La Asociación Colombiana de Intermediarios de Seguros – ACOIS, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición en que, a su juicio, incurrió la
Nación – Ministerio del Trabajo, al no haber dado respuesta de fondo, clara y precisa a la petición radicada el 14 de julio de 2017. Para resolver, la Sala recuerda que conforme se expuso en esta providencia, la respuesta de las peticiones que se presentan ante autoridad debe cumplir con los requisitos de i) oportunidad; ii) resolución de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos constituye vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Está plenamente acreditado dentro del expediente que a través del oficio nro. CORD8SE2017310200000015499 de fecha julio 28 de julio de 2017, la doctora 13 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia
Rojas Lasso. Radicado: 2012-00017-01 AC.
Marcela Soler Guio Coordinadora Grupo de Promoción y Prevención Dirección de Riesgos Laborales, procedió a contestar la solicitud presentada por el accionante. En dicho oficio se le informó lo siguiente al actor14: “[…] En atención a la solicitud, me permito manifestarle que: Decreto 1637 de 31 de Julio de 2013. Artículo 5. Transición. Se concede un término máximo de un (1) año a partir de la fecha de publicación del presente decreto, para que los corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros acrediten los requisitos en materia de idoneidad profesional e infraestructura humana y operativa y para que se registren en el Registro Único de
Intermediarios. Decreto 1141 de 2014. Artículo 1º. Prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2014, el plazo establecido en el artículo 5º del Decreto número 1637 de 2013, para que los corredores de seguros, las agencias y agentes de seguros acrediten los requisitos en materia de idoneidad profesional e infraestructura humana y operativa y para que se registren en el Registro Único de Intermediarios. Decreto 060 de 2015. Artículo 1. Prórroga. Prorrogar hasta el 30 de junio de 2015 el plazo estable
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