CE-25000-23-42-000-2017-03855-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03855-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / ALCANCE Y OBJETO DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Debido a que la respuesta emitida no fue recibida por el destinatario El [accionante], instauró la presente acción, contra las entidades mencionadas en el acápite número uno de este proveído, por considerar que se violó su derecho fundamental de petición al no recibir respuesta respecto de su pedimento, consistente básicamente en que se le informe sobre los documentos que requiere para tener acceso al subsidio de vivienda y a la asignación de vivienda como indemnización parcial por ostentar la calidad de víctima de desplazamiento forzado. (…) En el caso objeto de estudio, observa la sala que en efecto la referida entidad contestó de manera clara y de fondo el mencionado escrito. (…) No obstante lo anterior, observa la sala, como lo advirtió el a quo, que la respuesta pre transcrita no fue allegada al actor por cuanto ella fue devuelta al remitente el 19 de abril de 2017 por parte de la empresa de servicio de correo 472, mediante la guía número RN743126991CO. De igual modo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su momento, respondió el escrito del actor señalándole básicamente que no era posible informarle el estado de su trámite por cuanto ni si quiera aparecía postulado. Esta respuesta, que se arribó a esta instancia judicial luego de proferirse el fallo del a quo, tampoco se recibió por parte del actor, pues como se vislumbra en el plenario también se devolvió a la entidad remitente, es decir al
Ministerio de Vivienda. (…) En consecuencia, la manifestación escrita por parte de las dos entidades no se realizó de manera oportuna pues tanto en el caso del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como en el caso del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, existe constancia de devolución. (…) Por lo anterior, considera la sala que la decisión del Tribunal de primera instancia es acertada al haber amparado el derecho fundamental de petición ya que al momento de proferir el fallo tuvo los suficientes medios de prueba que a su juicio le permitieron llegar a la conclusión de la vulneración de dicho derecho. Aunado a lo anterior, dirá la sala que tampoco puede hablarse de carencia de objeto o de hecho superado, como lo pretende la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues el hecho de que en principio pueda pensarse que se carece de competencia para contestar lo requerido por el peticionario, ello no exime a las entidades de dar su respuesta veraz y oportuna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03855-01(AC)
Actor: JOSE GILBERTO RONCHAQUIRÁ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la jefe de la oficina jurídica del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contra la providencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenó a la parte accionada a dar respuesta de fondo de manera inmediata.
1. La acción de tutela El señor José Gilberto Ronchaquira, promueve acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Fondo Nacional de Vivienda y Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
1.1. Pretensiones El accionante solicita lo siguiente: « Solicito se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratis. Se informe si falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como indemnización parcial y se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las cien mil viviendas. Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de priorización de esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.
Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA contestar el derecho de petición de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda. Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004 asignando mi subsidio de vivienda. Ordenar al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda. Que se me incluya dentro del programa de las cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad». 1.2. Hechos de la solicitud El accionante señala como hechos relevantes los siguientes: Afirma que es víctima de desplazamiento forzado y ostenta esa calidad. Aduce que no está inscrito en el programa de vivienda gratis, pese a haberlo solicitado a Fonvivienda en otras oportunidades para la respectiva indemnización, pero le manifiestan que «una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE Lo que quiere decir que ustedes son los que deben hacer las respectivas inscripciones» (folio 1). Manifiesta que actualmente se encuentra en una difícil situación económica y que a la fecha no lo han llamado para saber qué documentos necesita para entrar en los programas de vivienda. Comenta que realizó el plan de atención y reparación integral a las víctimas para
que se estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que se le indemnice con el subsidio de vivienda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante cita como fundamentos de derecho los artículos 23 de la Constitución Política y 5.° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B, por medio del auto de fecha 10 de agosto de 2017, en el que se ordenó notificar al ministro de Vivienda Ciudad y Territorio, al director Fondo Nacional de Vivienda, al director General Departamento Administrativo para la Prosperidad y al director General Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Libró oficio para que, en el término de 2 días, las entidades demandadas rindieran informe sobre los hechos expuestos en la tutela. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El día 15 de agosto de 2017, el coordinador del grupo de trabajo acciones constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social, contestó el requerimiento y se opuso a las pretensiones del accionante por considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues en su sentir es el Fondo Nacional de Vivienda a quien corresponde atender dichos pedimentos. Señaló que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le compete realizar el desarrollo técnico de identificación de los posibles beneficiarios del programa
«CIEN MIL VIVIENDAS GRATIS», teniendo en cuenta las bases de datos allí suministradas. Adujo que el derecho de petición del accionante fue contestado oportunamente mediante el radicado No. S-2017-1300-002014 el cual fue y enviado y notificado con la guía de correos RN743126991CO de la empresa de mensajería 472. 1.5.2. El 15 de agosto de 2017, la Directora de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dio contestación a la presente acción señalando que carece de legitimación para otorgar el subsidio de vivienda pretendido por el actor. Aseveró que conforme a lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, a la referida entidad sólo le corresponde coordinar ordenadamente las actuaciones de las entidades que conforman el sistema nacional de atención y reparación a las víctimas en lo referente a la ejecución e implementación de política pública de atención, asistencia y reparación integral. Dijo que se debe vincular a FONVIVIENDA, ya que esa es la entidad competente para responder sobre el proceso específico del actor. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó, al ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, al director del Fondo Nacional de Vivienda y al director General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a que en el término de 48 horas, se pronunciaran al respecto. En cuanto al sentido y alcance del derecho de petición trajo a colación las
sentencias números T-377 de 2000, T219 de 2001, T249 de 2001 y T-253 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional. Respecto a las peticiones presentadas por personas con calidad de desplazados citó la sentencia T-192 de 2013, proferida por la corporación señalada en el párrafo inmediatamente anterior. Estimó que conforme a los pronunciamientos del referido ente constitucional, deben atenderse en forma oportuna las peticiones de los desplazados. En torno al subsidio de vivienda, hizo referencia a la sentencia número T-885 de 2014, en la que se señala que la competencia para la adjudicación del subsidio de vivienda es compartida entre el Fondo de Vivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad pues al primero, le corresponde realizar la composición poblacional de los ofertados; y al segundo de ellos, indentificar los potenciales hogares beneficiarios de los subsidios de acuerdo a los listados contenidos en las bases de datos. Por último, dijo que pese a que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social anexó la prueba de envío de respuesta del derecho de petición al actor, ésta fue devuelta y por ende no se comprobó su notificación. 1.7. Impugnación El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo del Tribunal, reiterando que el derecho de petición fue contestado mediante oficio radicado número S-2017-1300-002014, enviado y notificado con la guía de correos RN743126991CO de la empresa de mensajería 4-72.
Por lo anterior, argumentó que el artículo 23 constitucional no fue transgredido toda vez que se le contestó oportunamente. 1.8. Intervención en cumplimiento del fallo de tutela En cumplimiento del fallo del a quo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, allegó copia de la respuesta a la radicación número 2017ER0032067, presentada por el actor, en la que se observa que se refirió a cada uno de los aspectos consignados en el derecho de petición, así: Frente a la pregunta formulada por el peticionario relacionada con el suministro de información sobre su solicitud de subsidio como indemnización parcial de acuerdo a la Ley 1448 de 2011, expresó que no se encontró su postulación en ninguna de las convocatorias expedidas por el Fondo Nacional de Vivienda, lo cual es requisito conforme a la referida ley. Con respecto a que se le otorgue una fecha cierta para que se le conceda el subsidio como indemnización parcial, adujo que no se puede ofrecer una fecha probable de asignación del subsidio ya que los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad, de acuerdo a la ley y conforme a la capacidad presupuestal existente. En cuanto a la tercera solicitud en la cual requiere que se le asigne una de las cien mil viviendas ofrecidas por el Estado, aseveró que de acuerdo a las normativas vigentes, ello no es posible pues hay que agotar el respectivo procedimiento. Acerca de que se le informe si le hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima de desplazamiento forzado, señaló cuales son los documentos que se necesitan acreditar, según lo establecido en el artículo
2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015. En lo concerniente a que se envíe la respuesta, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para la obtención del pretendido subsidio, aseguró que dicha petición no es de su competencia pues para esos efectos debe estar inscrito en el registro.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo impugnado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que amparó el derecho de petición del actor, se debe determinar si efectivamente éste fue vulnerado por parte de las entidades accionadas. 2.3. Sobre el derecho fundamental de petición La Constitución Política de Colombia en su artículo 23, incorpora el derecho petición como un derecho de carácter fundamental mediante el cual «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».
El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sustituyendo el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo respectivo. De esta forma, en el artículo 14 del referido código, se señaló como término general para resolver las peticiones el
de quince (15) días siguientes a su recepción; y, sometió a término especial, (i) las peticiones de documentos y de información, que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, y, (ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación las materias a su cargo, que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial ha señalado diferentes parámetros para su protección, que pueden verse compilados en la sentencia T-377 de 20001 de la siguiente forma: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la 1 Reiteradas, entre otras, en las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa2 y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el
contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 2.4. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio allegado con el expediente, se tendrá por cierto lo siguiente: El día 16 de marzo de 2017, el señor José Gilberto Ronchaquirá presentó derecho de petición al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando su inscripción para el subsidio de vivienda (folio 3). En el mismo sentido y mediante el número consecutivo 20173119, del cual no se observa la fecha, el actor allegó memorial ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (folio 4). El 12 de abril de 2017, la entidad mencionada en el párrafo inmediatamente anterior, mediante oficio de radicación número s-2017-1300-002014, dio contestación al derecho de petición del actor (folios 42-43). 2 Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. El 19 de abril de 2017, la empresa 472 por medio de la guía número RN743126991CO, emitió devolución entregada al remitente, esto es, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (folio 44). El 24 de marzo de 2017, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, respondió el escrito de petición del señor Ronchaquirá. El 4 de abril de 2017, el servicio de correo 472 mediante la guía número
RN737439165CO, devolvió el envío al referido Ministerio. 2.5. Análisis de la Sala El señor José Gilberto Ronchaquirá, instauró la presente acción, contra las entidades mencionadas en el acápite número uno de este proveído, por considerar que se violó su derecho fundamental de petición al no recibir respuesta respecto de su pedimento, consistente básicamente en que se le informe sobre los documentos que requiere para tener acceso al subsidio de vivienda y a la asignación de vivienda como indemnización parcial por ostentar la calidad de víctima de desplazamiento forzado. El Tribunal de primera instancia amparó el aludido derecho por encontrar que la comunicación, mediante la cual se dio respuesta a la petición del señor Ronchaquirá por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, fue devuelta. Ello sucedió pese a haberse enviado a la dirección consignada en el escrito presentado por el actor en las distintas entidades, esto es a la carrera 93 número 38 C-76. En el caso objeto de estudio, observa la sala que en efecto la referida entidad contestó de manera clara y de fondo el mencionado escrito, indicando para el caso particular del peticionario, entre otros aspectos que «Por no cumplir con todas las condiciones establecidas en los artículos 2.1.2.1.2.1.2.2 y 2.1.1.1.2.1.2.3 del Decreto 1077 de 2015, se informa que usted a pesar de estar identificado en situación de desplazamiento y Red Unidos, no se encuentra dentro de las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiario del subsidio familiar de vivienda en especie para los proyectos que se están realizando en Bogotá
D.C., puesto que para dichos proyectos, adicionalmente a esa condición para aplicar al componente Desplazado – Unidos usted debía tener un subsidio asignado y/o en estado calificado, condiciones que No cumple, razón por la cual no es posible incluirlo como potencial beneficiario» (folio 43). Subraya fuera de texto. No obstante lo anterior, observa la sala, como lo advirtió el a quo, que la respuesta pre transcrita no fue allegada al actor por cuanto ella fue devuelta al remitente el 19 de abril de 2017 por parte de la empresa de servicio de correo 472, mediante la guía número RN743126991CO. De igual modo, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en su momento, respondió el escrito del actor señalándole básicamente que no era posible informarle el estado de su trámite por cuanto ni si quiera aparecía postulado. Esta respuesta, que se arribó a esta instancia judicial luego de proferirse el fallo del a quo, tampoco se recibió por parte del actor, pues como se vislumbra en el plenario también se devolvió a la entidad remitente, es decir al Ministerio de Vivienda (folio 100). En consecuencia, la manifestación escrita por parte de las dos entidades no se realizó de manera oportuna pues tanto en el caso del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social como en el caso del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, existe constancia de devolución. Contrariamente al dicho de la primera de las entidades accionadas, no aparece demostrado en el proceso que de alguna manera se hubiera llevado a cabo algún trámite de notificación pues sólo obra la prueba del envío que nunca llegó a su
destinatario final. Por lo anterior, considera la sala que la decisión del Tribunal de primera instancia es acertada al haber amparado el derecho fundamental de petición ya que al momento de proferir el fallo tuvo los suficientes medios de prueba que a su juicio le permitieron llegar a la conclusión de la vulneración de dicho derecho. Aunado a lo anterior, dirá la sala que tampoco puede hablarse de carencia de objeto o de hecho superado, como lo pretende la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues el hecho de que en principio pueda pensarse que se carece de competencia para contestar lo requerido por el peticionario, ello no exime a las entidades de dar su respuesta veraz y oportuna.
3. Conclusión En el proceso se demostró que el accionante, en su condición de desplazado solicitó a las accionadas que se le informara sobre su trámite respecto del subsidio de vivienda y de asignación de vivienda como indemnización parcial.
No hubo efectividad en las respuestas dadas por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y por el Ministerio de Vivienda, por haber sido devueltas y por consiguiente no puede entenderse que el actor hubiera tenido conocimiento de su contenido. De acuerdo a los razonamientos anteriormente esbozados, la sala habrá de confirmar la sentencia apelada, por demostrarse el quebranto del derecho fundamental de petición pretendido por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE el fallo del 25 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que amparó el derecho fundamental del accionante. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.