CE-25000-23-42-000-2017-03867-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03867-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUBSISTEMA DE LA SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / PERSONA DE
LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / IMPROCEDENCIA DE RECOBRO ANTE EL FOSYGA DE SOBRECOSTOS MÉDICOS - Por ser un régimen especial del sistema de salud / DEBER DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO La Sala considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son suficientes para revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia, toda vez que, en primera medida, se ordenó girar a favor de la Fundación Cardioinfantil los recursos necesarios para realizar el reemplazo de válvula aórtica vía percutánea que requería el demandante, procedimiento que era vital para la vida del mismo, el cual de conformidad con la información suministrada por la hija del accionante, ya se realizó. En segundo término (…) la orden de tutela está encaminada a que la entidad accionada continúe prestando el servicio de salud, motivo por el cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que se requiere la permanente protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor (…) Más aún, si se tiene en cuenta que el demandante tiene 94 años, es decir, se trata de una persona que requiere especial protección constitucional. Ahora bien, respecto a la viabilidad del recobro ante ADRES (…) no es procedente pues dicho sistema tiene una connotación distinta al del régimen general (…) En consecuencia, es deber de la entidad accionada prestar el servicio
de salud integralmente y con oportunidad al actor, sin que ello la habilite a recobrar ante ADRES los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 38 / LEY 1751 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el derecho a la salud en su doble connotación como derecho fundamental y servicio público, al respecto, ver la sentencia T-016 de 2007, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03867-01(AC)
Actor: PARMENIO GÓMEZ ROJAS Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad, Seccional Bogotá de la Policía Nacional, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en la que resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la solicitud de ordenar la realización del procedimiento quirúrgico
denominado “reemplazo de válvula aórtica vía percutánea (endovascular)” contenida en la pretensión de la acción de tutela instaurada por el señor
PARMENIO GÓMEZ ROJAS, contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA SECCIONAL BOGOTÁ Y EL HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA
NACIONAL.
SEGUNDOORDÉNESE a la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL priorizar la atención médica del señor PARMENIO GÓMEZ ROJAS identificado con cédula de ciudadanía Nº 2.940.852 de Bogotá. En todo caso el procedimiento quirúrgico denominado “reemplazo de válvula aórtica vía percutánea (endovascular)” debe ser practicado por dicha institución en un término no mayor a cinco (5) días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Si el cumplimiento del término antes fijado, resulta insuficiente en razón a que deban practicase estudios y exámenes previos, así deberá informarse a esta instancia señalando en forma razonada el plazo en que el procedimiento podrá realizarse.
TERCERO: ORDÉNASE a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL BOGOTÁ y al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL que en forma inmediata, si no lo ha hecho, proceda a girar a la FUNDACIÓN CARDIOINFANTIL los recursos necesarios para realizar el reemplazo de válvula aórtica vía percutánea (endovascular) que necesita el
demandante; la accionada está en la obligación de adelantar todos los trámites necesarios garantizando la atención pronta, oportuna e integral de todos los servicios de salud que el señor PARMENIO GÓMEZ ROJAS, llegaré a necesitar, relacionado con la afectación que padece. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante refirió que el 30 de junio de 2017, acudió al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional por presentar síntomas de mareo y desaliento. Agregó que en el momento del ingresó los médicos evidenciaron que presentaba una bradicardia severa, motivo por el cual fue hospitalizado en la unidad de cuidado crítico durante 7 días y fue diagnosticado con estenosis severa de la válvula aórtica por calificación (“estrechamiento de la válvula lo cual impide la salida de sangre del corazón hacia todo el cuerpo1”).
Indicó que el 7 de julio de 2017, fue remitido a la Fundación Cardioinfatil donde los médicos tratantes consideraron que era candidato para un reemplazo valvular por vía percutánea, por lo que le realizaron los exámenes médicos y le indicaron que el procedimiento era prioritario ya que “dada la estenosis aórtica se presenta una alta posibilidad de muerte súbita”. Informó que el 18 de julio de 2017, la referida fundación solicitó a la EPS Hospital Militar Central la autorización de los servicios de salud de estancia en UCI los días 7, 8 y 9 de julio del mismo año, de estancia en piso de los días comprendidos
1 Folio 2. entre el 10 al 20 julio de 2017 y el reemplazo de la válvula aórtica percutánea (endovascular). Relató que el 20 de julio de 2017, fue trasladado a la EPS Hospital Central de la Policía Nacional, donde se le informó que pese a que debía ser sometido al procedimiento quirúrgico por el alto costo, la autorización del mismo debía ser sometida a un comité. Manifestó que el 1 de agosto de 2017, se realizó la junta en el servicio de cardiología en la EPS Hospital Central de la Policía y le comunicaron que necesitaba el reemplazo valvular por vía percutánea por lo que aprobaron el servicio, condicionado a la aprobación desde el “punto de vista administrativo”. Agregó que su hijo mediante escrito de 2 de agosto del mismo año, solicitó la referida autorización para que se practicara el procedimiento. Por último, expuso que después de cinco semanas de haber recibido el diagnóstico, no ha sido trasladado a la Fundación Cardioinfantil para que se le realice el procedimiento quirúrgico necesario, lo que pone en grave peligro su vida.
2. Fundamentos de la acción En sentir del actor, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con la salud y a la seguridad social, al no practicar el procedimiento prescrito por los cirujanos médicos tratantes cardiovasculares, a fin de reemplazar la válvula aórtica.
3. Pretensiones El demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes: “1. Ordenar al DIRECTOR DEL ESP HOSPITAL CENTRAL y/o quien corresponda
que en el término de 48 horas ORDENE se me practique SUSTITUCIÓN DE VÁLVULA AÓRTICA VÍA PERCUTÁNEA (TAVR) por falla cardiaca descompensada asociada a estenosis aórtica severa calificada.
2. Ordenar al Director del ESP HOSPITAL CENTRAL, POLICÍA NACIONAL y/o quien corresponda que GARANTICE LA ATENCIÓN PERMANENTE Y LAS
CIRUGIAS Y TRATAMIENTOS QUE REQUIERA PARA RECUPERAR MIS
CONDICIONES PLENAS DE SALUD, SIN QUE SEA NECESARIO RECURRIR A
NUEVAS TUTELAS PARA OBTENER LOS SERVICIOS QUE POR NORMA
DEBE ATENDER LA ESP CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 00000548
FEBRERO 12 DE 2010.
3. Para evitar presentar tutela por cada evento, solicito ORDENAR QUE LA ATENCIÓN SE PRESTE EN FORMA INTEGRAL es decir todo lo que requiera en forma PERMANENTE y OPORTUNA.
4. Prevenir al DIRECTOR de la ESP HOSPITAL CENTRAL, POLICÍA NACIONAL de que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela y que si lo hacen serán sancionadas conforme lo dispone Art. 2591/91
(arresto, multa sanciones penales)”.
4. Pruebas relevantes El accionante allegó los siguientes documentos: Copia de la epicrisis expedida por la Dirección de Sanidad el Hospital Militar, respecto del paciente Parmenio Gómez Rojas2. Copia simple de la historia clínica del accionante expedida por la Fundación Cardioinfantil3. Copia de la solicitud de autorización para la realización del procedimiento
de reemplazo de la válvula aórtica del actor, con fecha 2 de agosto de 20174.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Hospital Central dela Policía Nacional El director de establecimiento prestador del servicio de salud, mediante escrito radicado el 17 agosto de 2017, informó que teniendo en cuenta la naturaleza del objeto de reproche constitucional, remitió la tutela a los servicios del Departamento Médico y Datos y al Archivo Clínico del Hospital, con el fin de que emitieran un informe y allegaran copia de la historia clínica del paciente.
Expuso que, con ocasión de la solicitud, mediante oficio Nº S-2017 – 418276 AREAD-DACLI de 15 de agosto de 2017, el jefe de Servicios y Datos y Archivo Clínico del centro hospitalario, efectúo la relación de las citas médicas que se le han brindado al actor en la especialidad de cardiología e informó: “(…) La Fundación Cardio-Infantil, considera que no requiere marcapaso si no (sic) IMPLANTE VÁLCULA DE AÓRTA PERCUTANEA (TAVR) el paciente fue enviado nuevamente al Hospital Central de la Policía Nacional para el análisis del procedimiento propuesto. Es presentado en junta médica del servicio de cardiología el día 01 de agosto del año en curso en el HOCEN, donde se considera y determina que debido a que el paciente cumple los requisitos para el IMPLANTE VALVULA DE AORTA VIA PERCUTANEA (TAVR), debe ser llevado nuevamente a la Fundación CardioInfantil para dicho procedimiento. Debido a que es un procedimiento NO pactado en el contrato actual con la Fundación CardioInfantil, se informa a los familiares
del proceso a seguir el cual es radicar ante el comité técnico científico de la Seccional Sanidad de Bogotá, el cual fue radicado por los mismos el 02 de agosto del presente año. Teniendo en cuenta que dicho procedimiento se encuentra por fuera del plan de beneficios en salud de la Policía Nacional y por tanto no está pactado en el contrato vigente con la Fundación CardioInfantil, el día 15 de agosto del año en curso por parte del servicio de Cardiología HOCEN se envió oficio de solicitud al comité de Urgencia Médica Vital quien aprobó el procedimiento y por consiguiente se generó orden de servicio externo; de igual manera se tomó contacto con el señor León Ceballo, Gerente Comercial de la Fundación CardioInfantil, con el fin de priorizar la realización y programación de dicho procedimiento actividad que corresponde a esta institución”5. Manifestó que con ocasión de los trámites adelantados con la fundación Cardioinfantil, para que se lleve a cabo el procedimiento quirúrgico que requiere el 2 Folios 10 y 11 del expediente de tutela. 3 Folios 12 a 24 ibídem. 4 Folio 25 ibídem. 5 Folio 24 ibíd. actor, están a la espera que se les indique el día y la hora para la realización de dicho procedimiento para notificar al paciente. Aclaró que en ningún momento se ha interrumpido el tratamiento médico del accionante, por lo que no se ha puesto en peligro su estado de salud. Agregó que no ha vulnerado el derecho a la salud, puesto que se prestaron y se continuarán prestando todos los tratamientos, valoraciones y exámenes que sean indicados por el médico tratante, por lo que solicitó negar y declarar la improcedencia de la
acción de tutela. 5.2. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Sanidad Bogotá, Cundinamarca El jefe encargado de la seccional de sanidad solicitó que se desvinculara de la presente acción y, de manera subsidiaria, pidió que de no ser tenidas en cuenta las consideraciones expuestas, se facultara a la entidad para el recobro al FOSYGA en un 100% por los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela. Informó que mediante oficio Nº S-2017-418530-418530-GASIS-JEFAT 3.1 de 16 de agosto de 2017, la jefe del Grupo Asistencial, Seccional Sanidad Bogotá, allegó la historia clínica del paciente en la que se observa que el actor tiene 94 años y se describen los diagnósticos que padece. Indicó que en oficio Nº S-2017-419169/JEFAT-GASIS-3.1 de 17 de agosto de 2017, la líder del Grupo Supervisión de Medicamento SEBOG-DECUN, le manifestó que se entregaron los medicamentos que necesitaba el actor y que el usuario se encuentra internado en el centro hospitalario desde el 7 de julio de 2017. Finalmente, expuso que es una dependencia de la Policía Nacional que opera como una dirección de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 5.3. Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El director de Sanidad informó que es una dependencia de la Policía Nacional,
encargada de administrar el subsistema de salud de la Institución. Indicó que sus funciones son, entre otras, dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como también, prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios. Mencionó las funciones y la estructura orgánica de la entidad y concluyó que el amparo constitucional es competencia del Hospital Central, por lo que solicitó que cualquier requerimiento debe ser enviado a dicha dependencia. Por último, aseveró que mediante correo electrónico remitió la tutela a la Seccional de Sanidad Bogotá, Hospital Central, el 18 de agosto de 2017. 5.4. Respuesta de la Fundación Cardioinfantil A través de su representante legal, la institución prestadora de salud solicitó que se desvinculara de la acción de tutela y que se exhorte a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como responsable de los servicios que requiere el demandante. Manifestó que el actor es un paciente con 94 años de edad con diagnóstico de bradicardia, no especificada, insuficiencia cardiaca congestiva, estenosis aórtica, cardiomiopatía isquémica, hipertensión esencial, diabetes mellitus insulinodependiente con otras complicaciones especificadas. Indicó que la IPS no tiene contrato de prestación de servicios de salud activo con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que a sus afiliados únicamente se les presta el servicio de urgencias de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4747 de 2007. Informó que la entidad ha realizado todos los trámites administrativos pertinentes
para poder realizar el procedimiento de reemplazo de la válvula aórtica vía percutánea que requiere el accionante, toda vez que el 14 de agosto de 2017 envió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el presupuesto Nº 2871, en el que se le informó el valor del procedimiento y de la válvula requerida, por lo que se encuentran a la espera a que dicha entidad realice los respectivos trámites internos para continuar con el proceso. Consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es la entidad responsable de los servicios que requiere el paciente, toda vez que es quien debe garantizar la efectiva prestación de los servicios médicos que se solicitan, por lo que, en su concepto, no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 25 de agosto de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión de ordenar la realización del procedimiento quirúrgico de reemplazo de la válvula aórtica vía percutánea. A su turno, ordenó a la Fundación Cardioinfantil que priorizara la atención médica del actor en el sentido de practicar el mencionado procedimiento quirúrgico, de ser posible, en un término no mayor a cinco (5) días y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, junto con el Hospital Central de la misma institución para que procedieran a girar a la precitada fundación los recursos necesarios para el reemplazo de válvula aórtica vía percutánea (endovascular)
que necesita el demandante. Agregó que las entidades demandadas están obligadas a adelantar los trámites necesarios garantizando la atención pronta, oportuna e integral de todos los servicios de salud que el actor llegare a necesitar, relacionados con la afección que padece. Lo anterior, en tanto se encontró probado que mediante orden de servicio de 17 de agosto de 2017, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, libró la orden de servicios externos que tiene por objeto practicar el reemplazo valvular aórtico percutáneo con prótesis percutánea al actor y, además, solicitó que fuera priorizado el procedimiento, motivo por el cual consideró que la infracción denunciada ya fue superada. Por último, estimó que aunque el paciente fue remitido a la Fundación Cardioinfantil para que se realizara el procedimiento médico, el mismo no ha sido efectuado motivo por el cual el demandante se encuentra en riesgo de muerte súbita.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, presentó escrito de impugnación en el que expuso con los mismos argumentos del escrito de contestación de la tutela.
Precisó que la entidad ha prestado todos los servicios necesarios de salud ante el diagnóstico de la enfermedad del accionante, y que como beneficiario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional le han sido suministradas todas las atenciones necesarias, por lo que ha procurado garantizar el goce efectivo del derecho a la salud del actor.
Solicitó que se revocara el fallo de tutela o, en su defecto, se desvinculara a la entidad de la acción de tutela, por cuanto no ha vulnerado los derechos del actor. Subsidiariamente, pidió que se faculte a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Sanidad de Bogotá, el recobro ante ADRES “en un 100% por los gastos en que esta incurra en cumplimiento del fallo de tutela condenatorio por los servicios médicos, medicamentos, insumos o cualquier otro concepto que esté por fuera del plan obligatorio”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si confirma el ordinal tercero del fallo emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en el que ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, que en forma inmediata procediera a girar a la Fundación Cardioinfantil los recursos necesarios para realizar el reemplazo de válvula aórtica vía percutánea que necesita el accionante y adelantar todos los trámites necesarios para garantizar la atención pronta, oportuna e integral de los servicios de salud del actor, o si, por el contrario, se debe revocar dicha orden toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, no ha vulnerado
los derechos fundamentales del demandante. De igual manera, deberá constatar si procede el recobro a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por concepto de suministro de los elementos ordenados.
3. Derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20076, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia.
La Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 107 del Protocolo de San Salvador. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado quien a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atiende las necesidades básicas de salud de las personas cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, ya que dichas actividades entrañan riesgos tanto físicos como síquicos durante su desarrollo e incluso después de su retiro del servicio. En la sentencia T-140 de 20088, se sistematizaron los criterios que sustentan la
anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello, “las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. En definitiva, las personas que presten su servicio a la Fuerza Pública para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos deben recibir como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón de la labor que desempeñen durante este tiempo.
4. Servicios médicos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene un organismo que se encarga de autorizar los servicios médicos que no estén contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad o en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, denominado Comité Técnico Científico. Sin embargo, la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la
salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 8 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. permite, de manera excepcional, que se ordene el suministro de servicios aun cuando el Comité se haya negado a otorgarlo o no se hubiera pronunciado al respecto. Así pues, la Corte Constitucional ha sostenido que es posible en algunos casos amparar prestaciones excluidas del Plan de Servicios de Sanidad o del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, con el fin de proteger los mandatos constitucionales, en los siguientes términos: “Las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de
beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de la Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por parte de dichas entidades9”. Además, ha reiterado que le corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto y determinar si la negativa de la entidad de prestar o suministrar el medicamento o la terapia pone “en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos10”. Esta Corporación, ha sostenido en reiteradas oportunidades que la salud como servicio público tiene como principales características la eficiencia y la continuidad del servicio, por lo que ha considerado que: “Los encargados del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento jurídico, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio, porque es obligación primordial de las entidades estatales y de los particulares que participan en la prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta” 11. La Corte Constitucional en sentencia T-1204 de 200012, entre otras13, ha dispuesto las subreglas que deben seguir los jueces constitucionales para ordenar el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos que no estén dentro
de la cobertura de servicios de salud, a saber: “i) La falta de servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, ii) El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS. iii) El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, 9 Sentencia T – 745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Sentencia T-565 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. Nº 08001-23-33-000-201500118-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Véase: sentencia T-104 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-974 de 2011, M.
P. Mauricio González Cuervo; sentencia T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-160 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. iv) El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”.
En conclusión, los encargados del servicio de salud, bien sea en el régimen general o en los regímenes exceptuados, están en la obligación de garantizar los derechos fundamentales de sus afiliados y beneficiarios, aun cuando para su
protección sea necesario suministrar servicios médicos o medicamentos que se encuentren fuera del Plan de Beneficios en Salud establecido para el respectivo régimen, pues lo que prevalece en estos casos es la protección a la vida en condiciones dignas y a la salud.
5. Solución del caso concreto El actor instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá y el Hospital Central de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna en conexidad con la salud y la seguridad social, con ocasión de la falta de autorización y practica del procedimiento quirúrgico que requiere consistente en el reemplazo de la válvula aórtica percutánea.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante providencia de 25 de agosto de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la solicitud de autorización para que se realizara el procedimiento quirúrgico requerido por el actor y ordenó a la Fundación Cardioinfantil priorizar la atención médica a fin de que se practique la cirugía, de ser posible, en un término no mayor a 5 días. Por último, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Central Policía Nacional, que procedan a girar los recursos necesarios para la realización del procedimiento. Por su parte, el director de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, impugnó la decisión y solicitó que se revocara o que se desvinculara a la entidad ya que, en su concepto, no había vulnerado los derechos fundamentales del actor.
De manera subsidiaria, solicitó que se facultara a la entidad para efectuar el recobro ante ADRES por los gastos en los que incurra en cumplimiento de la orden de tutela. La Sala considera que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son suficientes para revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia, toda vez que, en primera medida, se ordenó girar a favor de la Fundación Cardioinfantil los recursos necesarios para realizar el reemplazo de válvula aórtica vía percutánea que requería el demandante, procedimiento que era vital para la vida del mismo, el cual de conformidad con la información suministrada por la hija del accionante, ya se realizó. En segundo término, en dicha orden se indicó que la accionada está en la obligación de adelantar
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