CE-25000-23-42-000-2017-03903-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03903-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - En curso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo [La Sala deberá] determinar si la sentencia impugnada se ajustó a derecho al declarar improcedente el amparo, con fundamento en que la sociedad demandante puede plantear los argumentos que presentó en la tutela, en el proceso de cobro coactivo, que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adelanta en su contra, y en la eventual demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En cuanto al primer aspecto planteado, que se relaciona con el fondo del asunto que se debate en el proceso de cobro coactivo, esto es, con la existencia de la obligación dineraria a cargo de la sociedad, la Sala estima que, al igual que el a quo, la tutela es improcedente, pues la demandante debe plantear esa discusión en las diferentes etapas de ese proceso administrativo. Esto es, debe demostrar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que, en efecto, se encuentra a paz y salvo, por haber efectuado el pago de $162.973.262, como alegó en la tutela. En caso de mantenerse la decisión de la entidad, mediante el acto que ordena seguir adelante la ejecución, la sociedad deberá instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / INDEBIDA
NOTIFICACIÓN DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - No configuración /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO
[L]a Sala analizará si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad [tutelante], al no efectuar en debida forma la notificación del Auto del 27 de octubre de 2016. En el expediente obra el oficio del 1º de noviembre de 2016, suscrito por el director administrativo y financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante el que citó a la señora [M.T.G.B.], representante legal de [la parte actora], para notificarse personalmente del Auto del 27 de octubre de
2016. Adjunta a ese documento, se observa la guía de correo 161438568 de la
empresa Entrega Inmediata Segura S.A. (EIS), dirigida a la Calle 59 sur No. 65 – 33 de Bogotá, y recibida el 4 de noviembre de 2011, por la señora [L.F.]. Además, se observa el oficio del 9 de marzo de 2017, que, ante la inasistencia de la representante legal de la sociedad demandante, le remitió copia de dicho acto administrativo. Asimismo, obra copia de la guía de correo 165699839 de la misma empresa, entregada en esa dirección el 17 de marzo de 2017, a la señora [S.D.]. (…) [Observa la Sala que si bien,] [e]n la tutela y en la impugnación, [la parte actora] argumentó que las guías de correo no fueron recibidas por ninguna persona que tenga relación con la sociedad, y que las guías no contienen ninguna constancia de que correspondan a la entrega de esos oficios ni del Auto del 27 de
octubre de 2016, [las citadas comunicaciones] (…) fueron [entregadas] en la dirección que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad [actora], adjunto a la demanda, que, de hecho, es la misma que se indicó en la tutela, [razón por la que,] a juicio de la Sala, no se presentó ninguna situación irregular, que evidencie la vulneración de derecho fundamental al debido proceso de la actora. (…) [En consecuencia, se modificará la decisión de primera instancia para declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no superar el requisito de subsidiariedad y, de otra parte, se negará el amparo invocado por la indebida notificación del auto de 27 de octubre de 2017].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03903-01(AC)
Actor: SOCIEDAD RECICLAJE EXCEDENTES E INCINERACIONES
INDUSTRIALES S.A.S. REII S.A.S.
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Reciclaje Excedentes e Incineraciones Industriales S.A.S. (REII S.A.S.) contra la sentencia del 24 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La sociedad REII S.A.S. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), con ocasión del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. En concreto, la demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Con base en los hechos y fundamentos de derecho señalados anteriormente, solicito comedidamente la tutela de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia de ello se sirva ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca notificar en debida forma el auto de fecha 27 de octubre de 20161.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, mediante Resolución 3244 del 29 de septiembre de 2010, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca impuso sanción de multa a la sociedad REII S.A.S., en cuantía de $154.500.000, por infringir la normativa ambiental. Que, mediante Resolución 0390 del 14 de marzo de 2013, se resolvió el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, y se disminuyó la sanción a la suma de $141.675.000.
Que, mediante Auto del 30 de octubre de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca libró mandamiento de pago contra la sociedad demandante, por el valor de la multa mencionada. 1 Folio 9. Que la sociedad celebró el acuerdo de pago 819 del 20 de junio de 2014, en el
que se comprometió a pagar la suma de $221.803.941, por concepto de capital e intereses. Que la forma de pago pactada fue de $32.594.652, al momento de la suscripción del acuerdo, y 36 cuotas de $5.255.814. Que, mediante Auto del 4 de julio de 2014, se ordenó la suspensión del proceso coactivo, por la suscripción del acuerdo de pago. Que, mediante Auto del 27 de octubre de 2016, la Dirección Administrativa y Financiera, Cobro Coactivo, de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca declaró el incumplimiento del acuerdo de pago 819 del 20 de junio de 2014 y dejó sin efectos las facilidades de pago. En consecuencia, levantó la suspensión del proceso de cobro coactivo y ordenó continuar con el trámite correspondiente. Que, mediante oficio del 1 de noviembre de 2016, el director administrativo y financiero de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca citó a la representante legal de la sociedad REII S.A.S. para notificarla personalmente del Auto del 27 de octubre de 2016. Que la representante de la sociedad no compareció a la notificación personal y, mediante oficio del 9 de marzo de 2017, la entidad le envió una copia del acto, e invocó el artículo 565 del Estatuto Tributario (ET).
3. Argumentos de la tutela La sociedad REII S.A.S. sostuvo que, mediante memorando del 28 de julio de 2016, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca señaló que la demandante estaba a paz y salvo con la entidad, por concepto de multas, porque,
el 20 de junio de 2014, pagó la suma de $162.973.262. Que, pese a lo anterior, el 3 de abril de 2017, al efectuar seguimiento al expediente, la entidad notificó al representante legal suplente el Auto del 27 de octubre de 2016, que declaró el incumplimiento del acuerdo de pago. Al respecto, sostuvo que la sociedad nunca recibió el oficio del 1º de noviembre de 2016, mediante el cual fue citada para la notificación personal de ese acto administrativo, ni el oficio del 9 de marzo de 2017, que le envió la copia del mismo. Que las guías de correo que reposan en el expediente, con las que la entidad pretende demostrar que esos oficios fueron entregados a la demandante, no tienen sello de recibido y fueron entregados a personas que no tienen relación con la sociedad. Que, además, no tienen un sello de la empresa de correo, que certifique que, en efecto, los documentos que se enviaron fueron los oficios de citación y notificación, y la copia del Auto del 27 de octubre de 2016. Que, adicionalmente, los oficios que reposan en el expediente, que supuestamente fueron enviados a la sociedad, «no especifican el auto que se pone en conocimiento sino escuetamente señalan que se profirió una decisión de fecha 27 de octubre de 2016». Que, en esas condiciones, la entidad demandada desconoció los derechos de defensa y contradicción de la sociedad, que, en todo caso ya estaba a paz y salvo por concepto de la multa impuesta en la Resolución 3244 del 29 de septiembre de 2010, modificada mediante Resolución 0390 del 14 de marzo de 2013.
4. Intervenciones
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por intermedio de apoderado, señaló que no es cierto que la sociedad REII S.A.S. haya pagado la multa impuesta mediante el acto administrativo sancionatorio. Precisó que si bien la obligación contenida en la resolución que impuso la multa cesó, con ocasión del acuerdo de pago, lo cierto es que en virtud de éste surgió una nueva obligación, pactada en una serie de cuotas, que la actora incumplió. Que, de hecho, el acuerdo de pago consagró que, en caso de incumplimiento, la entidad podría continuar con el procedimiento de cobro coactivo, sin previo requerimiento a la sociedad. Que, en tal sentido, mediante oficio del 21 de julio de 2016, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca requirió a la demandante, para que se pusiera al día con la obligación, toda vez que estaba en mora de cuatro cuotas, so pena de levantarse la suspensión y continuar con el proceso de cobro coactivo. Que el oficio del 1º de noviembre de 2016, mediante el que se citó a la representante legal para notificarse personalmente del Auto del 27 de octubre de 2016, fue entregado en la Calle 59 sur No. 65 – 33, donde «fue recibida a satisfacción con la señora Lucía Fonseca», que «en ningún momento desconoció al destinatario, es decir, a la señora María Teresa Gago Belver y por lo contrario recibió el oficio sin dudar de la ubicación de la empresa». Que, asimismo, el oficio del 9 de marzo de 2017, que remitió la copia del acto administrativo, fue recibido
en esa dirección, por la señora Sandra Díaz. Que, por tanto, la sociedad REII S.A.S. sí conoció el Auto del 27 de octubre de
2016. Que, de hecho, si bien la actora señaló que las personas que recibieron los oficios no tenían vínculo con la sociedad, no negó que la dirección a la que la entidad los envió corresponda al lugar donde funciona la empresa.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo.
Sostuvo que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca sí notificó a la sociedad demandante el Auto del 27 de octubre de 2016, pues remitió los oficios del 1º de noviembre de 2016 y del 9 de marzo de 2017 a la dirección registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá y en el escrito de tutela, por lo que no se presentó la transgresión de debido proceso. Que, en todo caso, el procedimiento administrativo de cobro coactivo se encuentra actualmente en curso, por lo que el amparo es improcedente, pues el juez de tutela no puede usurpar la competencia que la ley otorga al representante de la entidad. Que, por tanto, la demandante debe ejercer los derechos de defensa y contradicción en el proceso de cobro coactivo y, eventualmente, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de fondo que allí se profiera, en el que podrá solicitar la medida cautelar de suspensión provisional del acto respectivo. Que, además, la sociedad demandante no demostró encontrarse frente a un
perjuicio irremediable, por lo que los medios de defensa ordinarios resultan suficientemente eficaces para la protección de sus derechos.
6. Impugnación La sociedad REII S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia. Reiteró los argumentos de la demanda relacionados con la indebida notificación del Auto del 27 de octubre de 2016 y señaló que el a quo no los tuvo en cuenta, al deducir, «de manera superflua», que los oficios del 1º de noviembre de 2016 y del 9 de marzo de 2017 fueron conocidos por la sociedad.
Agregó que, al consultar el número de cédula de ciudadanía de la señora Sandra Díaz en la página web de la Procuraduría General de la Nación, dice que no se encuentra registrada en el sistema. Que, además, al consultar ese documento en página de consulta de antecedentes judiciales de la Policía Nacional, aparece registrado a nombre de otra persona. Que, por tanto, es evidente que las guías de correo que reposan en el expediente del proceso de cobro coactivo tienen inconsistencias que les quitan la credibilidad y permiten concluir que las afirmaciones de la tutela son ciertas. Esto es, que nunca se le notificó el Auto del 27 de octubre de 2016. Y que, de todos modos, la guía, aunque tenga una firma, si no cuenta con un sello de recibido de la empresa notificada, no demuestra que la notificación se efectuó en debida forma.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a
todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable2. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la sentencia impugnada se ajustó a derecho al declarar improcedente el amparo, con fundamento en que la sociedad demandante puede plantear los argumentos que presentó en la tutela, en el proceso de cobro coactivo, que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca adelanta en su contra, y en la eventual demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho. 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la
discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarcata con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 4 Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…). 5 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
En el sub lite, la sociedad REII S.A.S. planteó dos situaciones que, a su juicio, generan la vulneración de los derechos fundamentales: (i) Que, al continuar con el proceso de cobro coactivo en su contra, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desconoció que la sociedad se encuentra a paz y salvo por la multa que le fue impuesta mediante la Resolución 3244 del 29 de septiembre de 2010. (ii) Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no notificó en debida forma el Auto del 27 de octubre de 2016, que declaró el incumplimiento del acuerdo de pago 819 del 20 de junio de 2014 y dejó sin efectos las facilidades de pago, por lo que vulneró el debido proceso. En cuanto al primer aspecto planteado, que se relaciona con el fondo del asunto que se debate en el proceso de cobro coactivo, esto es, con la existencia de la obligación dineraria a cargo de la sociedad, la Sala estima que, al igual que el a
quo, la tutela es improcedente, pues la demandante debe plantear esa discusión en las diferentes etapas de ese proceso administrativo. Esto es, debe demostrar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que, en efecto, se encuentra a paz y salvo, por haber efectuado el pago de $162.973.262, como alegó en la tutela. En caso de mantenerse la decisión de la entidad, mediante el acto que ordena seguir adelante la ejecución, la sociedad deberá instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Respecto del segundo aspecto planteado, que tiene que ver con un aspecto formal, esto es, con la supuesta notificación indebida de una de las decisiones emitidas en el procedimiento administrativo, la Sala debe advertir que, conforme con el artículo 814-3 ET6, contra el acto que deja sin efecto la facilidad de pago procede el recurso de reposición, ante el funcionario que lo dictó. No obstante, en este caso, producto de la supuesta indebida notificación del Auto del 27 de octubre de 2016, la sociedad demandante no habría podido instaurar ningún medio de defensa contra ese acto administrativo, por lo que, a juicio de la Sala, la tutela se convierte en el mecanismo de defensa eficaz. En consecuencia, la Sala analizará si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad REII S.A.S., al no efectuar en debida forma la notificación del Auto del 27 de octubre de 2016. En el expediente obra el oficio del 1º de noviembre de 2016, suscrito por el director administrativo y financiero de la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca, mediante el que citó a la señora María Teresa Gago Belver, representante legal de REII S.A.S., para notificarse personalmente del Auto del 27 6 Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades. Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma (Negrillas fuera de texto). de octubre de 2016. Adjunta a ese documento, se observa la guía de correo 161438568 de la empresa Entrega Inmediata Segura S.A. (EIS), dirigida a la Calle 59 sur No. 65 – 33 de Bogotá, y recibida el 4 de noviembre de 2011, por la señora Lucía Fonseca. Además, se observa el oficio del 9 de marzo de 2017, que, ante la inasistencia de la representante legal de la sociedad demandante, le remitió copia de dicho acto administrativo. Asimismo, obra copia de la guía de correo
165699839 de la misma empresa, entregada en esa dirección el 17 de marzo de 2017, a la señora Sandra Díaz. En la tutela y en la impugnación, REII S.A.S. argumentó que las guías de correo no fueron recibidas por ninguna persona que tenga relación con la sociedad, y que las guías no contienen ninguna constancia de que correspondan a la entrega de esos oficios ni del Auto del 27 de octubre de 2016. Al respecto, la Sala advierte que, al efectuar el envío de una comunicación en un trámite administrativo, la autoridad debe remitirla a la dirección que aparezca en el registro mercantil, sin que sea exigible, como pretende la demandante, que verifique la clase de vínculo que tiene la persona que recibe el correo con el destinatario. Por el contrario, el particular es el responsable de registrar en la Cámara de Comercio una dirección para notificaciones en la que los documentos, en efecto, lleguen a ser de su conocimiento. Entonces, como los oficios del 1º de noviembre de 2016 y del 9 de marzo de 2017 fueron entregados en la dirección que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad REII S.A.S., adjunto a la demanda, que, de hecho, es la misma que se indicó en la tutela, a juicio de la Sala, no se presentó ninguna situación irregular, que evidencie la vulneración de derecho fundamental al debido proceso de la actora. Ahora, respecto de los expuesto en la impugnación, en cuanto a que los números de cédula de ciudadanía de las personas que firmaron las constancias de recibido de los oficios no aparecen registrados en la página de la Procuraduría General de
la Nación, y a que, en la página de consulta de antecedentes judiciales de la Policía Nacional aparecen a nombre de otra persona, la Sala advierte que ese aspecto, por sí solo, no desvirtúa, en el ámbito de la tutela, la legalidad de las actuaciones adelantadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. En todo caso, si la actora considera que se presentaron irregularidades, deberá interponer las denuncias ante las autoridades competentes, para que analicen la posible responsabilidad disciplinaria o penal, y aportar las pruebas correspondientes en el eventual proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con lo expuesto, la tutela es improcedente, en lo relacionado con la existencia de la obligación dineraria a cargo de la sociedad REII S.A.S., correspondiente a la multa que le fue impuesta por infracción a la normativa ambiental. La demandante debe demostrar, en el curso del proceso de cobro coactivo o en el eventual medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se encuentra a paz y salvo por esa obligación, como lo alegó en la tutela. Por el contrario, la tutela es procedente para analizar la posible violación al debido proceso, por la supuesta notificación indebida del Auto del 27 de octubre de 2016. Empero, lo cierto es que la entidad demandada envió las notificaciones a la dirección registrada por la sociedad demandante en el certificado de existencia y representación legal, y no se demostró que se hubieran presentado irregularidades que viciaran la legalidad de la actuación administrativa. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala modificará la decisión impugnada, por las razones expuestas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Modificar la parte resolutiva de la sentencia impugnada, que quedará así: PRIMERO: DECLARAR improcedente la tutela, en lo relacionado con la existencia de la obligación a cargo de la sociedad REII S.A.S., correspondiente a la multa impuesta por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, mediante la Resolución 3244 del 29 de septiembre de 2010, modificada por la Resolución 0390 del 14 de marzo de 2013.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la tutela, respecto de la violación al debido proceso, por la supuesta notificación indebida del Auto del 27 de octubre de 2016.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección