CE-25000-23-42-000-2017-03920-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03920-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIOS IMPUGNATORIOS DENTRO DE PROCESO DE COBRO COACTIVO – Mecanismos idóneos y eficaces / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE La demandante sustenta la impugnación en el hecho de que los actos acusados darán lugar a un proceso de cobro coactivo, en el que pueden decretarse medidas cautelares de embargo y secuestro por la suma de $242.143.440. Eso, según la actora, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto se haría efectiva la devolución de unas mesadas pensionales a las que sí tiene derecho y, además, recibió de buena fe. Adicionalmente, alegó que se trata de un adulto mayor y, por ende, es sujeto de especial protección. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por cuanto la situación propuesta por la actora no genera un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. (…) [En primera medida, advierete la Sala] que la demandante, en el proceso ordinario, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que ordenó la devolución de las mesadas pagadas indebidamente, medida cautelar que, se repite, es un medio de defensa ágil y efectivo. (…) En gracia de discusión, si la medida cautelar que se solicite en el proceso ordinario no prospera o no se resuelve prontamente, la
[actora] Melo puede ejercer los mecanismos de defensa previstos para el proceso de cobro coactivo, (…) La Sala estima pertinente agregar que el posible embargo de las cuentas bancarias y de los bienes de la [accionante] no comportaría per se la violación de los derechos fundamentales aquí alegados. De hecho, tampoco constituye una amenaza de carácter iusfundamental. (…) Con todo, conviene decir que la [accionante] continúa recibiendo la mesada pensional reconocida por Colpensiones, en cuantía de $ 7.173.769. A juicio de la Sala, ese dinero le garantiza una subsistencia en condiciones dignas en su calidad de adulto mayor. (…) No es cierto, entonces, que la demandante se enfrente a un perjuicio de tal magnitud que afecte derechos fundamentales y, por ende, no es necesaria la intervención urgente del juez de tutela. El proceso contencioso le brinda a la actora las herramientas suficientes para defender sus intereses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03920-01(AC)
Actor: MARÍA TERESA MARTÍNEZ MELO
Demandado: CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la señora María Teresa Martínez Melo contra la sentencia del 29 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Teresa Martínez Melo, mediante apoderada judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior se sirva revocar los artículos PRIMERO y TERCERO de la resolución Ciento Setenta y Uno 171 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y el artículo SEGUNDO de la Resolución Veintiocho (28) del veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), así como la resolución Doscientos Cincuenta y Nueve (259) del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
TERCERA: Prevenir al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
AL CONJUNTO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL EN LIQUIDACIÓN, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta tutela (…). En caso de no ser de acogida las principales solicito se decreten las siguientes: 1.2. SUBSIDIARIAS PRIMERA: Se otorgue la presente acción como mecanismo transitorio con el
fin de prevenir perjuicio irremediable.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior se ordene la suspensión de los artículos PRIMERO y TERCERO de la resolución Ciento Setenta y Uno 171 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y el artículo SEGUNDO de la Resolución Veintiocho (28) del veinte (20) de enero del año dos mil diecisiete (2017), así como la resolución Doscientos Cincuenta y Nueve (259) del doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), hasta que la autoridad judicial correspondiente resuelva de fondo sobre la legitimidad y legalidad de la decisiones (sic) allí adoptadas1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: Que el síndico general de la Fundación San Juan de Dios, mediante Resolución 10 del 14 de febrero de 1995, reconoció pensión de jubilación a favor de la señora María Teresa Martínez Melo, con fundamento en la convención colectiva de trabajo suscrita con esa fundación.
Que, el 6 de marzo de 1995, la señora Martínez Melo se vinculó laboralmente con el Instituto Nacional de Salud y realizó los aportes pensionales correspondientes. Que, el 31 de marzo de 2011, la señora María Teresa Martínez Melo terminó la relación laboral con el Instituto Nacional de Salud y, por lo tanto, el 14 de abril de 2011, pidió al Instituto del Seguro Social (ISS) la devolución de los aportes realizados durante el tiempo que trabajó para el Instituto Nacional de Salud. Que el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca del ISS, mediante Resolución 22.562 del 20 de junio de 2012, en
virtud del principio de favorabilidad, reconoció a favor de la señora Martínez Melo la pensión de jubilación, efectiva a partir de agosto de 2012. Que la demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución para que se verificara la devolución de aportes y se liquidaran las prestaciones, conforme con el Acuerdo 49 de 1990. Que el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, mediante Resolución 20136800393184 del 134 de noviembre de 2013, modificó el reconocimiento de la pensión, según el Decreto 758 de 1990. 1 Folios 1 y 2 del expediente de tutela. Que, posteriormente, el liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios; Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, por Resolución 171 del 25 de noviembre de 2016, resolvió: Artículo Primero: Declarar la obligación de la señora María Teresa Martínez Melo (…) de reintegrar a favor de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, las mesadas pensionales pagadas en exceso del periodo comprendido entre diciembre de 2011 y agosto de 2016, de conformidad con la parte considerativa del presente acto administrativo. (…) Artículo Tercero: Ordenar a la señora María Teresa Martínez Melo (…) reintegrar a favor de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la suma de doscientos sesenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos treinta y seis pesos con noventa y siete centavos moneda legal colombiana ($265.483.236.97) por concepto de mesadas
pensionales pagadas en exceso del periodo comprendido entre diciembre de 2011 y agosto de 2016, de conformidad con lo que se evidencia en la liquidación por este proceso concursal, que a su vez, hace parte integral del presente acto administrativo. Que el liquidador del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios; Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, por Resolución 28 del 20 de enero de 2017, modificó el numeral tercero de la Resolución 171 de 2016, en el sentido de disminuir el monto de las mesadas pensionales que debía devolverse a $242.143.440. Que, inconforme con las anteriores decisiones, la señora Martínez Melo interpuso recurso de reposición, pero el gerente general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios; Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, mediante Resolución 0529 del 12 de julio de 2017, rechazó el recurso y confirmó las decisiones impugnadas.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la señora María Teresa Martínez Melo, los actos acusados vulneran el derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: Primera. En el procedimiento administrativo que dio lugar a los actos acusados se omitió vincular a la demandante, a pesar de que tenía interés directo en la actuación. Que la falta de vinculación es grave, por cuanto impidió que la actora aportara las pruebas que pretendía hacer valer.
Que, además, los actos objeto de tutela desconocen que la señora Martínez Melo
recibió el pago de las prestaciones de buena fe y, por lo tanto, no hay lugar a la devolución ordenada. Que, de hecho, así lo establece el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado2. Segunda. Que los actos demandados valoraron indebidamente las pruebas del procedimiento administrativo, pues no es cierto que la actora esté recibiendo dos pensiones a cargo del Estado. Que, por parte del Estado, únicamente percibe la pensión reconocida por Colpensiones, toda vez que la otra pensión se reconoció con fundamento en la convención colectiva de la Fundación San Juan de Dios, fundación que para el año 1995 (fecha en que se reconoció la pensión) tenía naturaleza privada. Que, incluso, tales actos desconocen que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-121 de 2016, estableció que «solo se consideran trabajadores particulares quienes hayan prestado servicios en el tiempo en que la Fundación San Juan de Dios fungió como entidad particular y tengan una situación jurídica consolidada o un derecho adquirido». Que la demandante tiene un derecho adquirido y, por lo tanto, no era posible que se ordenara la devolución delas mesadas pensionales reconocidas y pagadas legalmente a la actora. Tercera. Que los actos objeto de tutela incurrieron en falsa motivación, pues no es cierto que la demandante hubiese obrado de mala fe al no informar que ya había recibido una pensión, con fundamento en la convención colectiva de trabajo celebrada con la Fundación San Juan de Dios. Que la propia Corte Constitucional, mediante sentencia T-921 de 2006, estableció que si el beneficiario de la pensión
no informa que ya estaba percibiendo una pensión «y calladamente percibe de manera completa ambas prestaciones por un período de meses o de años, no podríamos presumir por este simple hecho que ha obrado de mala fe, pues como beneficiario puede estar plenamente convencido que tiene derecho a percibir de manera completa ambas prestaciones». Que eso ocurrió en el caso de la demandante, por cuanto tenía el convencimiento de que podía percibir las dos pensiones. En memorial del 24 de agosto de 2017, la señora María Teresa Martínez Melo adujo que se encuentra configurado el perjuicio irremediable, pues de cumplirse los actos demandados se vería obligada a devolver $242.143.440, lo que afectaría gravemente su patrimonio. Que el riesgo es inminente, por cuanto, con fundamento en los actos acusados se iniciará un cobro coactivo.
4. Intervención del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la
Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Instituto Materno Infantil en liquidación y Hospital San Juan de Dios (demandado) 2 La demandante citó la sentencia del 1° de septiembre de 2014, radicado 2011-00609-01, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Mediante apoderado judicial, el Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Instituto Materno Infantil en liquidación y Hospital San Juan de Dios solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora María Teresa Martínez Melo, toda vez que cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar los actos que ordenaron la devolución de los dineros pagados indebidamente. Que, además, la
demandante ni siquiera probó el perjuicio irremediable y, por ende, el amparo no procede como mecanismo transitorio. En cuanto al fondo del asunto, explicó que, conforme con la sentencia SU-484 de 2008, el pago de las obligaciones de la Fundación San Juan de Dios está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, según el auto 268 de 2016, la aplicación de la convención colectiva debió reconocerse por un operador judicial y debe constar en sentencia en firme dictada antes de la sentencia del 8 de marzo de 2005, dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, que establecían que la Fundación San Juan de Dios tenía naturaleza privada. Que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública, pues desempeñaba el cargo de jefe de departamento financiero y, por lo tanto, no tenía derecho a la pensión prevista en la convención colectiva de trabajo. Informó también que Colpensiones concedió pensión de vejez a favor de la demandante por un valor superior a la que fue reconocida por la Fundación San Juan de Dios. Que, por lo tanto, no existía un mayor valor pendiente por reconocer a cargo de la Fundación San Juan de Dios, en los términos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que regula la compartibilidad de las pensiones extralegales. De ahí que se ordenara la devolución de las mesadas pensionales pagadas en exceso. Que, por último, no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, porque sí fue vinculada al procedimiento administrativo, a tal punto que interpuso
recurso de reposición contra el acto que ordenó la devolución del dinero recibido indebidamente.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto la demandante puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos acusados.
Que la tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que no se trata de una persona de la tercera edad (la demandante tiene 62 años), «tampoco contestó a cuánto hacienden (sic) sus gastos o si tiene o no cónyuge o compañero permanente, en caso de que sea ese su estado civil, ya que él también puede contribuir al sostenimiento del hogar3».
6. Impugnación La señora María Teresa Martínez Melo impugnó. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se concediera el amparo solicitado. Para el efecto, sostuvo que si bien cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar los actos que ordenaron la devolución de las prestaciones pagadas, lo cierto es que ese medio no resulta eficaz, pues tardaría hasta ocho meses en decidirse las medidas cautelares. Que, en cambio, las resoluciones atacadas puede dar origen a un proceso de cobro coactivo y en menos de ocho meses pueden librar mandamiento de pago y llevar a cabo la diligencia de remate de los bienes de la demandante para hacer efectiva la devolución de $242.14.440,
circunstancia que, según dice, pone de manifiesto la inminencia del perjuicio. Que, además, conforme con el artículo 2 de la Ley 1315 de 2009, son adultos mayores las personas de 60 años. Que la demandante tiene 62 años y, por lo tanto, es sujeto de especial protección constitucional. Por último, la demandante alegó que el a quo se limitó a hacer un análisis sobre la procedencia de la acción de tutela, pero no estudió el asunto de fondo: la vulneración del derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo que culminó con los actos acusados.
II. CONSIDERACIONES En los términos de la impugnación, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿los actos administrativos acusados causan un perjuicio irremediable a la señora María Teresa Martínez Melo, a tal punto que vuelva procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección?
Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá, en primer lugar, al perjuicio irremediable en materia de tutela para luego abordar la situación planteada por la señora María Teresa Martínez Melo y determinar si procede o no el estudio de fondo del asunto. 3 Fl. 92. Del perjuicio irremediable en materia de tutela4 Conviene decir que la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. El perjuicio irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección no debe verse solamente desde la perspectiva de las consecuencias nocivas, adversas, perjudiciales, dañinas, que suelen producir las decisiones punitivas de la administración. Esas decisiones pueden estar revestidas de legalidad y, por ende, las consecuencias perjudiciales de quienes las sufren no son ilegítimas o ilícitas. Es natural sufrir daños por causa inmediata de que la administración imponga sanciones por infracción de la ley o del ejercicio de ciertas potestades de limitación de derechos que legalmente le corresponde. Empero, ese daño es una consecuencia de la conducta propia del que infringe esa ley o de quien está sujeto a esa potestad, pero no el resultado de la actuación del funcionario o del órgano que impone la sanción o que ejerce una función conforme con el ordenamiento jurídico. Ese tipo de decisiones gozan de la presunción de legalidad. Así, por ejemplo, el acto que declara insubsistente un nombramiento implica que el funcionario no pueda continuar recibiendo la remuneración; la sanción disciplinaria
de inhabilidad traerá como consecuencia que el funcionario no pueda ejercer cargos públicos por cierto tiempo; la declaratoria de caducidad del contrato estatal obligará a que se siga el procedimiento para la liquidación; la sanción de multa por infracción al régimen ambiental obligará al infractor a pagarla con cargo a su 4 Sobre el particular, ver, entre otras, la sentencia del 30 de marzo de 2016, dictada en el expediente de tutela N°. 85001-23-33-000-2015-00324-01. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. patrimonio. En fin, son muchos los casos que sirven para demostrar que no por resultar perjudicial la decisión tomada por la autoridad competente deba asumirse que existe un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante la acción de tutela. De lo contrario, todos los actos administrativos que establecen situaciones desfavorables a los destinatarios tendrían que ser suspendidos por vía de tutela. El perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, a tal punto de ser atentados contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y
evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5». Caso concreto La demandante sustenta la impugnación en el hecho de que los actos acusados darán lugar a un proceso de cobro coactivo, en el que pueden decretarse medidas cautelares de embargo y secuestro por la suma de $242.143.440. Eso, según la actora, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto se haría efectiva la devolución de unas mesadas pensionales a las que sí tiene derecho y, además, recibió de buena fe. Adicionalmente, alegó que se trata de un adulto mayor y, por ende, es sujeto de especial protección. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, por cuanto la situación propuesta por la actora no genera un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección. Las razones que sustentan esa afirmación son las siguientes: 5 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. Primera. Las medidas cautelares del proceso contencioso administrativo sí constituyen un medio de defensa ágil y efectivo, en la medida en que permiten que
el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales y se garantice, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La Sala Plena de esta Corporación6 ya estableció que las medidas cautelares previstas en los procesos ordinarios resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales, así: En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo. De modo que la demandante, en el proceso ordinario, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que ordenó la devolución de las mesadas pagadas indebidamente, medida cautelar que, se repite, es un medio de defensa ágil y efectivo. Incluso, el proceso contencioso prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares de urgencia, que pueden adoptarse desde el momento en que se presenta la solicitud y que no requieren notificación previa a la contraparte7. Segunda. En gracia de discusión, si la medida cautelar que se solicite en el
proceso ordinario no prospera o no se resuelve prontamente, la señora María Teresa Martínez Melo puede ejercer los mecanismos de defensa previstos para el proceso de cobro coactivo, pues no solo tiene la posibilidad de formular 6 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000-201306871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. 7 «ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete». excepciones, sino que, como los actos que se dictan en ese procedimiento tienen el carácter de actos administrativos, podrá impugnarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, conforme con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1066 de 20068, el cobro de los créditos a favor de las entidades públicas se hace mediante el procedimiento de cobro coactivo que está regulado por el Estatuto Tributario y, según el artículo 835 de dicho estatuto y el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011,
son demandables los actos que deciden sobre las excepciones, los que ordenan seguir adelante con la ejecución y los que liquiden el crédito. Es más, por vía de interpretación, esta Sección ha entendido que también pueden demandarse, entre otros, el acto que decrete embargos y el que remate bienes del ejecutado, bajo el entendido que son decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crean una obligación distinta9. Tercera. La Sala estima pertinente agregar que el posible embargo de las cuentas bancarias y de los bienes de la señora María Teresa Martínez no comportaría per se la violación de los derechos fundamentales aquí alegados. De hecho, tampoco constituye una amenaza de carácter iusfundamental. Según la solicitud de amparo, la eventual medida de embargo afectaría los bienes de propiedad de la demandante. Eso denota que la actora propone que el análisis del perjuicio irremediable se realice a partir de las consecuencias económicas del posible embargo de las cuentas bancarias y de los bienes y, como se sabe, las discusiones de esa índole resultan ajenas al juez de tutela por carecer de relevancia constitucional. Con todo, conviene decir que la señora María Teresa Martínez Melo continúa recibiendo la mesada pensional reconocida por Colpensiones, en cuantía de $ 7.173.769. A juicio de la Sala, ese dinero le garantiza una subsistencia en condiciones dignas en su calidad de adulto mayor. Además, esa pensión no podrá ser objeto de embargo, conforme con el numeral 5 del artículo 134 de la Ley 100 8 «ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las
entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (…)». 9 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) sentencia del 4 de abril de 2013. Expediente No. 7600123-31-000-2005-04450-01(18970), y (ii) sentencia del 24 de octubre de 2013. Expediente No. 25000-2327-000-2013-00352-01(20277). de 199310, que establece que la pensión es inembargable cualquiera que sea la cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, excepciones que, según la información del expediente, no se presentan en este caso. No es cierto, entonces, que la demandante se enfrente a un perjuicio de tal magnitud que afecte derechos fundamentales y, por ende, no es necesaria la intervención urgente del juez de tutela. El proceso contencioso le brinda a la actora las herramientas suficientes para defender sus intereses. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Confirmar la sentencia del 29 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes y a los terceros por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 10 ARTÍCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables: (…)
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
GEDB