CE-25000-23-42-000-2017-03937-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-03937-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / SOLICITUD DE ENTREGA DE AYUDA HUNMANITARIA DE
EMERGENCIA A VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO
[C]orresponde a la Sala determinar si se presentó un hecho superado [frente a la solicitud elevada por la parte actora, el 19 de julio de 2017, ante la dirección técnica de gestión social y humanitaria de la UARIV] (…) [L]a Sala encuentra que, en efecto, la UARIV resolvió de fondo la petición de la demandante, pues informó que, luego de realizar el estudio de vulnerabilidad, el director técnico de gestión social y humanitaria de la UARIV, mediante Resolución 0600120171357963 de 2017, reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia a su favor, por tres períodos más. También informó a la actora que el primer giro lo podía reclamar en el banco Agrario, a partir del 24 de agosto de 2017. (…) Lo anterior indica que si bien la petición de la [tutelante] no se resolvió en el plazo de 15 días previsto en la ley, lo cierto es que, antes de que se notificara el fallo de tutela de primera instancia, la UARIV se pronunció completa y detalladamente sobre los asuntos expuestos por la señora [J.A.R.P.] y, por ende, quedó garantizado el derecho fundamental [de] petición. Es cierto, entonces, que la situación que dio origen a la acción de tutela de la referencia se encuentra superada. (…) Conforme con lo anterior, ya no es necesario conceder la tutela y
mantener la orden de amparo para que se produzca un hecho que ya sucedió. Sería inocuo que se mantenga la orden de que se resuelva la petición en cuestión, si se tiene en cuenta que hay prueba de que la respuesta ofrecida satisface los elementos del derecho de petición. Por lo tanto, se revocará, en lo pertinente, la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la existencia de un hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03937-01(AC)
Actor: JULIA AMPARO ROSALES PRADO Y OTROS Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) contra la sentencia del 25 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que resolvió: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición, invocado por la señora JULIA AMPARO ROSALES PRADO, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de su hija YURY PAMELA MOSQUERA ROSALES y del menor JOSE LIMBER MOSQUERA HERRERA de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través del funcionario competente, es decir, el Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición elevada el 17 de julio de 2017 por la señora JULIA AMPARO ROSALES PRADO (…) y acredite su cumplimiento ante esta Corporación judicial.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que dentro del término establecido en el numeral anterior, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta Corporación judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato de que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.
CUARTO: Se previene y advierte a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través del Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade, y/o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción.
QUINTO: Se previene y advierte a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, A TRAVÉS DEL DR: FERNANDO CARRILLO FLÓREZ y/o quien haga sus veces, para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a
la presente acción. (…)1.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Julia amparo Rosales Prado, en nombre propio y en representación de los menores José Limber Mosquera Herrera y Yury Pamela Mosquera Rosales, pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, de ayuda humanitaria, a la vida y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la UARIV. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: SEGUNDO: ORDENAR al accionado, señor PROCURADOR GENERAL de la NACIÓN que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, RESUELVA de FONDO mi SOLICITUD de INTERVENCIÓN radicada el pasado DIECINUEVE (19) de JULIO
de DOS MIL DIECISIETE (2017).
TERCERO: ORDENAR al accionado, señor DIRECTOR TÉCNICO de GESTIÓN SOCIAL y HUMANITARIA de la (UARIV) y/o a quien haga sus veces que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, proceda a realizar el ESTUDIO de VULNERABILIDAD determinado en los Arts. 62 y 68 de la Ley 1448 de 2011, que requerimos para que se constate la SITUACIÓN de EXTREMA URGENCIA y VULNERABILIDAD MANIFIESTA que enfrenta nuestro grupo familiar actualmente, y además, RESUELVA de FONDO mi SOLICITUD de ATENCIÓN HUMANITARIA
radicada el pasado DIECINUEVE (19) de JULIO de DOS MIL DIECISIETE (2017), en el sentido de EMITIR y NOTIFICAR en la forma indicada en los Arts. 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el ACTO ADMINISTRATIVO que en derecho corresponda, a través del cual 1 Folios 34 (vuelto) y 35 del expediente. se nos dé a conocer: (i) una FECHA CIERTA y CONCRETA en la cual se nos proporcionará, DENTRO de un TÉRMINO OPORTUNO y RAZONABLE, el PAGO EFECTIVO por concepto de la prórroga de ATENCIÓN HUMANITARIA de EMERGENCIA que requerimos para enfrentar nuestra vida en condiciones dignas, (ii) el VALOR que nos será reconocido; y, (iii) el nombre de la ENTIDAD BANCARIA donde debo realizar el retiro2.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información relevante: Que, en el año 2014, Julia Amparo Rosales Prado fue víctima de desplazamiento forzado en el municipio de Tumaco (Nariño) y, actualmente, vive en la ciudad de Bogotá y está incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Que, el 19 de julio de 2017, la actora solicitó a la UARIV que prorrogara la ayuda humanitaria de emergencia de que tratan los artículos 62 y 68 de la Ley 1448 de 2011 y que le fijara fecha cierta en la que le entregarían la ayuda correspondiente.
Que, en la misma fecha, solicitó a la Procuraduría General de la Nación que interviniera ante la dirección técnica de gestión social y humanitaria de la UARIV para que resolviera sobre la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Que, sin embargo, ninguna de las autoridades demandadas se ha pronunciado sobre las peticiones presentadas. A juicio de la señora Julia Amparo Rosales Prado, las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales invocados, por cuanto no han realizado ninguna acción tendiente a favorecer su situación económica. Que las entidades demandadas ni siquiera han tenido en cuenta que se trata de una madre cabeza de familiar que, en razón del desplazamiento forzado, no cuenta con los recursos económicos necesarios para el sostenimiento de su núcleo familiar.
3. Intervención de las entidades demandadas 3.1. Procuraduría General de la Nación La jefe de la oficina jurídica (E) de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se denegara la solicitud de amparo, por cuanto esa entidad, mediante oficio E2017-696202 del 9 de julio de 2017, respondió la petición de la demandante, en el sentido de informarle que la UARIV es la encargada de prestar la ayuda humanitaria de emergencia y dio traslado de la solicitud a la UARIV. Que, además, esa respuesta fue puesta en conocimiento de la demandante. 3.2. UARIV La UARIV rindió el informe3 después de haberse dictado la sentencia de tutela de primera instancia.
4. Sentencia impugnada
2 Fl. 3. 3 Fls. 36 a 45 del expediente de tutela.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 25 de agosto de 2017, amparó el derecho fundamental de petición de la señora Julia Amparo Rosales, por cuanto venció el término previsto por la ley sin que la UARIV respondiera la solicitud de la demandante. En cuanto a la actuación de la Procuraduría General de la Nación, el a quo estimó que si bien remitió la petición de la actora a la UARIV, lo cierto es que no envió la solicitud de intervención al grupo especial de supervigilancia al derecho de petición para que instara a la UARIV a dar respuesta de fondo a la actora. Lo anterior conforme con el numeral 3 del artículo 8 del Decreto 262 de 2000. En consecuencia, advirtió a la Procuraduría General de la Nación para que «en lo sucesivo no vuelva a incurrir en los hechos y conductas que dieron origen a la presente acción con relación a la petición de intervención radicada ante el Ministerio Público por la actora»4.
5. Impugnación El director técnico de gestión social y humanitaria de la UARIV impugnó la anterior decisión. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, denegara las pretensiones de la demandante, toda vez que la petición de la demandante fue resuelta oportunamente. Que, en efecto, mediante oficio 201772022388051 del 29 de agosto de 2017, la UARIV informó a la demandante que es viable reconocer la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, por cuanto se logró establecer que el grupo familiar de la demandante se encuentra en extrema urgencia y
vulnerabilidad manifiesta en los componentes de alojamiento y alimentación. Que, además, informó que la entrega de la ayuda está disponible desde el 24 de agosto de 2017. Que si bien el juez de tutela de primera instancia no conoció la respuesta al derecho petición, lo cierto es que se demostró que dicha respuesta resolvió de fondo y de manera clara las pretensiones de la demandante. Que, por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado, sino a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, requirió a la Procuraduría General de la Nación para que, en adelante, remitiera al grupo especial de supervigilancia al derecho de petición las solicitudes de intervención
de ese órgano de control ante las autoridades o particulares que no hayan dado respuesta oportuna o de fondo a las peticiones. Esa decisión no fue objeto de 4 Fl. 34. impugnación por parte de la Procuraduría General de la Nación ni de la demandante. En consecuencia, la Sala no se pronunciará al respecto. Ahora, en los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se presentó un hecho superado, previo las siguientes consideraciones sobre el derecho de petición. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad competente no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso
de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»5. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. De hecho, la autoridad está en la obligación de remitir al competente la petición y notificar o comunicar al interesado. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. Caso concreto El 19 de julio de 2017, la señora Julia Amparo Rosales Prado presentó ante la dirección técnica de gestión social y humanitaria de la UARIV la siguiente petición6: 5
Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
6 Folios 11 y 12 del expediente.
PRIMERO: REALIAZAR el ESTUDIO de VULNERABILIDAD determinado en los Arts. 62 y 68 de la Ley 1 448 de 2011, para que se constante la situación de extrema urgencia y VULNERABILIDAD MANIFIESTA que enfrenta nuestro grupo familiar actualmente, debido a la carencia en los componentes de ALOJAMIENTO
TEMPORAL y ALIMENTACIÓN BÁSICA.
SEGUNDO: APROBAR a favor de nuestro grupo familiar el PAGO EFECTIVO por concepto de la prórroga de la ATENCIÓN HUMANITARIA de EMERGENCIA establecida al interior del Art. 15 de la Ley 387 de 1997 a favor de las familias víctimas del delito de Desplazamiento Forzado Interno, que requerimos para suplir nuestras carencias en los componentes de ALOJAMIENTO TEMPORAL y ALIMENTACIÓN BÁSICA, según lo establecido en los Arts. 47, 62 y 64 de la Ley 448 de 2011 y los Arts. 107 y 109 del Decreto 4800 de 2011; teniendo en cuenta la APLICACIÓN del CRITERIO de PRIORIZACIÓN establecido al interior del Num. 1.1. del Art. 8° de la Resolución 3069 de (2010) a favor de las MUJERES CABEZA de HOGAR que debemos dedicar todo nuestro tiempo y esfuerzos al cuidado de niños menores de edad, y la APLICACIÓN del PRINCIPIO de ENFOQUE DIFERENCIAL establecido al interior del Art. 13 de la Ley 1448 de 2011, a favor de las MUJERES, JÓVENES,
NIÑOS y NIÑAS víctimas del conflicto armado interno.
TERCERO: RESOLVER de FONDO, de MANERA MOTIVADA, CLARA, PRECISA, VERAZ, en CONGRUENCIA con lo PEDIDO y tal como lo exige el At. 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, mi SOLICITUD de ATENCIÓN HUMANITARIA, en el sentido de EMITIR el ACTO ADMINISTRATIVO que en derecho corresponda, contra el que procedan los recursos de ley de REPOSICIÓN y APELACIÓN, a través del cual se me dé a conocer: (i) una FECHA CIERTA y CONCRETA en la cual se nos proporcionará, DENTRO de un TÉRMINO OPORTUNO y RAZONABLE, el PAGO EFECTIVO por concepto de la prórroga de la atención humanitaria de emergencia que requerimos para enfrentar nuestra vida en condiciones dignas, (ii) el VALOR que nos será reconocido; y (iii) el nombre de la ENTIDAD BANCARIA donde debo REALZIAR el retiro.
El 11 de agosto de 2017 venció el plazo de 15 días con que contaba la UARIV para resolver la petición de la demandante, según el artículo 147 de la Ley 1437 de 2011 —sustituido por la Ley 1755 de 2015. Como la UARIV no resolvió, el 15 de agosto de 2017, la señora Julia Amparo Rosales Prado interpuso acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 25 de agosto de 20178, amparó el derecho de petición de la
demandante, porque no encontró pruebas que demostraran que la UARIV resolvió la solicitud. 7 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 8 La sentencia de tutela se notificó el 30 de agosto de 2017. Sin embargo, en el expediente obra copia del oficio 2017720223880551 del 29 de agosto de 2017, que da respuesta a la solicitud de la señora Julia Amparo Rosales
Prado, en los siguientes términos: Al analizar su caso particular se evidenció que Ud. y los demás integrantes de su hogar ya fueron sujetos de este proceso logrando establecer que actualmente presentan EXTREMA URGENCIA y VULNERABILIDAD MANIFIESTA en el componente de alojamiento y en el componente de alimentación. Por lo anterior, es viable reconocer la entrega de la atención humanitaria solicitada, en la etapa de EXTREMA URGENCIA Y VULNERABILIDAD MANIFIESTA en el componente de alimentación y alojamiento. La entrega de esta atención está disponible para cobro desde el 24 de agosto de 2017, en la Sucursal del Banco Agrario ubicado en la Avenida Carrera 68 N°. 17-76, en Bogotá DC y se encuentra en el turno 2017-D3EMEM-1485713. Se decidió por parte de la entidad otorgarle tres (3) giros de ayuda humanitaria por subsistencia mínima de los cuales este es el primero, el segundo y tercer giro se colocaran finalizada la vigencia y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal con que cuente la entidad. Finalmente, es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado. Lo anterior teniendo en cuenta que el Director técnico de gestión social y humanitaria de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, realizó el correspondiente estudio para el reconocimiento de la atención humanitaria,
expidiendo la RESOLUCIÓN No. 0600120171357963 de 2017. Para conocer el contenido completo de la decisión proferida por la Unidad para las víctimas, respecto a su solicitud de atención humanitaria, le invitamos a que se acerque a las instalaciones del punto de atención o enlace municipal más cercano a su lugar de residencia con su documento de identidad para surtir el respectivo proceso de notificación, solo si al recibo de la presente comunicación no lo hubiere hecho. (…). A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, en efecto, la UARIV resolvió de fondo la petición de la demandante, pues informó que, luego de realizar el estudio de vulnerabilidad, el director técnico de gestión social y humanitaria de la UARIV, mediante Resolución 0600120171357963 de 2017, reconoció y ordenó el pago de atención humanitaria de emergencia a su favor, por tres períodos más. También informó a la actora que el primer giro lo podía reclamar en el banco Agrario, a partir del 24 de agosto de 2017. En el folio 63 del expediente se encuentra la orden de servicios N°. 8301583 del 29 de agosto de 2017, que demuestra que, mediante la empresa de correos nacionales 472, la UARIV envió la respuesta a la dirección de domicilio que señaló la señora Julia Amparo Rosales Prado en el escrito de petición. Lo anterior indica que si bien la petición de la señora Rosales Prado no se resolvió en el plazo de 15 días previsto en la ley, lo cierto es que, antes de que se notificara el fallo de tutela de primera instancia9, la UARIV se pronunció completa y
detalladamente sobre los asuntos expuestos por la señora Julia Amparo Rosales Prado y, por ende, quedó garantizado el derecho fundamental del petición. 9 La sentencia de tutela se notificó el 30 de agosto de 2017. Es cierto, entonces, que la situación que dio origen a la acción de tutela de la referencia se encuentra superada. Como se sabe, el artículo 2610 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que es posible que, en el trámite de la tutela, se compruebe que la violación o amenaza ya no es actual ni inminente o que el interesado carece de interés jurídico para solicitar la protección de los derechos fundamentales. En esos casos, la orden impartida por el juez se convierte en inocua o nugatoria, al punto que resulta intrascendente que se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Conforme con lo anterior, ya no es necesario conceder la tutela y mantener la orden de amparo para que se produzca un hecho que ya sucedió. Sería inocuo que se mantenga la orden de que se resuelva la petición en cuestión, si se tiene en cuenta que hay prueba de que la respuesta ofrecida satisface los elementos del derecho de petición. Por lo tanto, se revocará, en lo pertinente, la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la existencia de un hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Revocar los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia del 25 de agosto de
2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En su lugar, declarar la existencia de un hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
3. Notificar a las partes y a los terceros por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección 10 ARTÍCULO 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.