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CE-25000-23-42-000-2017-03994-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-03994-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos al debido proceso e igualdad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD - El accionante no adjunto los archivos que requería para certificar su formación académica en la convocatoria pública efectuada por el Comité de Escogencia para la selección de miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) para surtir las vacantes de magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) [E]l argumento de falta de respuesta de las autoridades demandadas a los múltiples correos electrónicos y llamadas que efectuó, no subsana su falta de atención en el asunto, pues es evidente que antes de proceder a finalizar su inscripción debió cerciorarse de que había adjuntado los archivos que requería para certificar su formación académica, toda vez que con posterioridad no iba a ser posible realizarlo. Debe agregarse que la convocatoria y los documentos que forman parte integral de ella (…) son de obligatorio cumplimiento por parte de las autoridades y los participantes, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional (…) Resulta oportuno destacar, que no es posible atribuirle al tutelado desconocimiento de preceptos constitucionales, tales como debido proceso e igualdad, máxime cuando está acreditado que en la misma hora en la cual la accionante efectuó su inscripción, otros participantes ingresaron al sistema (…) lo que demuestra que no se presentó intermitencia ni problemas técnicos en la plataforma, tal como lo pretende hacer ver la accionante y que por el contrario contó con las mismas posibilidades de participación que los demás aspirantes. A

partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la accionante, la Sala confirmará la sentencia impugnada, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) negó el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 1 DE 4 DE ABRIL DE 2017 / DECRETO 587 DE 5 DE ABRIL DE 2017 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 127 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 128

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la convocatoria como ley del concurso público de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de diciembre de 2016, exp: T682 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03994-01(AC)

Actor: PAULA ASTRID JIMÉNEZ MONROY

Demandado: COMITE DE ESCOGENCIA DEL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD JUSTICIA Y REPARACION Y NO REPETICION - SIVJRNR Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 5 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). La señora Paula Astrid Jiménez Monroy, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores integrantes del Comité de Escogencia para la selección de miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a las autoridades accionadas «[…] [l]e permita[n] incorporar lo referente a [sus] estudios correspondientes a las especializaciones y maestría: […] a [su] inscripción I-001326», y que «[…] esta incorporación, se lleve a cabo lo más pronto posible a efectos de que la Comisión del comité de escogencia, revise [su] hoja de vida, pero con los estudios de especializaciones y maestría […]». 1.2 Hechos. Relata la accionante que el sábado 29 de julio del año en curso se inscribió en la «convocatoria de MAGISTRADOS DE SALAS. Sin embargo, cuando empe[zó] a cargar la información en la sección de estudios, la página no [l]e aceptó lo referente a [sus] estudios de especializaciones y maestría (Especialización en Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, Especialización en Derecho Procesal Penal en la Universidad del Rosario, Especialización en Derechos Humanos en la Escuela Superior de Administración

Pública y Maestría en Derecho Penal en la Universidad Libre)[…]». Que el lunes 31 de julio de 2017, «proced[ió] a llamar a los abonados celulares que aparecían en la página web del comité de escogencia, […] pero nunca contestaron», y adicionalmente remitió correos electrónicos con la finalidad de poner en conocimiento los problemas que tuvo con la carga de información en su inscripción, pero en todo caso no fue posible obtener solución a sus requerimientos. Dice que con posterioridad «le[yó] la p[á]gina 15 de instrucciones, allí decía que una vez realizada la inscripción no permitía ni modificar la información ni borrar[la]», por lo que en medio de su angustia envió nuevamente un mensaje electrónico en el cual adjuntaba la información de los estudios que no le fue posible subir a la página web de los accionados al momento de efectuar la inscripción. 1.3 Contestación de la acción. Los integrantes del Comité de Escogencia para la selección de miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), a través de su secretario técnico (ff. 42 a 57) solicitan se niegue la acción de tutela del epígrafe, toda vez que no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales deprecados por la actora. Como sustento de su afirmación allegan una auditoría emitida por la firma Heinsohn Business Technology, que señala que durante el período comprendido entre el 29 de julio y el 2 de agosto de 2017 «la plataforma de inscripciones del Comité de Escogencia no presentó inconvenientes” ni reportó “momentos de interrupción, caída, degradación de desempeño o espacios de mantenimiento

[…]». Que de «[…] la actividad registrada por la accionante el día 29 de julio del 2017, se debe tener en cuenta que a las 2:32 pm la señora realizó el registro de pregrado de manera exitosa, es decir, adjuntó en debida forma el documento soporte para tal título. No obstante, no ejecutó la misma actividad respecto de los títulos de posgrado (especialización, maestría y doctorado), los cuales se regían por los mismos parámetros de diligenciamiento». Arguyen que «[…] finalizó la inscripción el día 29 de julio a las 03:38 pm, a[ú]n cuando no registró ni adjuntó los soportes que ahora pretende sean tenidos en cuenta en relación con estudios de posgrado, y, en consecuencia, a partir de tal momento no era posible efectuar modificaciones, eliminar o adicionar información al registro»; y que en esa misma fecha se adjuntaron satisfactoriamente, por parte de otros usuarios, «[…] 135 especializaciones y 68 maestrías; en el lapso específico entre la 1 pm y las 4 pm del día en mención, se registraron 25 especializaciones y 7 maestrías […]»; lo que acredita que el problema que se presenta no es una falla en la plataforma, sino una circunstancia atribuible a la tutelante que no les puede ser imputada. 1.4 Providencia impugnada (ff. 90 a 96). Con fallo de 5 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) negó el amparo deprecado, al considerar que las autoridades accionadas no quebrantaron las garantías constitucionales invocadas, por cuanto todas las convocatorias para

proveer empleos tienen unas reglas que las rigen, las cuales son dadas a conocer a los interesados con el fin de predeterminar un procedimiento uniforme y son de obligatorio cumplimiento para proteger el derecho constitucional fundamental a la igualdad de los participantes. Sostiene que en el manual de usuarios para la inscripción de la convocatoria discutida, «se dejó claro […] cómo navegar, cómo ingresar, realizar inscripción al cargo, etc […]», por tanto es deber de todos los participantes conocer esta información y «[…] verificar que todos los documentos se hubiesen adjuntado, toda vez que el sistema se cierra y no permite un nuevo ingreso para adicionar o modificar esta información […]», y en esa medida, las autoridades enjuiciadas no limitaron su posibilidad de participar en dicho trámite, pues fue la propia equivocación de la actora la que la llevó a no acreditar los requisitos exigidos para el cargo al cual se presentó. 1.5 Impugnación (ff. 99 a 102). La accionante, inconforme con la anterior providencia, la impugnó, bajo el argumento de que si bien es cierto «[…] las instrucciones fueron publicadas al momento de abrir la convocatoria eran complejas y extensas […]»; tampoco recibió la información adecuada por parte de las autoridades ante sus múltiples requerimientos, es decir, que los tutelados no tuvieron un canal de comunicación adecuado para resolver los problemas presentados. Que esta situación vulnera su derecho a la igualdad en relación con los demás participantes; por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a los señores integrantes del Comité de Escogencia para la selección de miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR) «[…] [l]e permita[n] incorporar lo referente a [sus] estudios correspondientes a las especializaciones y maestría […] a [su] inscripción I001326».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como instrumento transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente para decidir la controversia formulada en el libelo introductorio, concerniente a la convocatoria pública efectuada por el Comité de Escogencia para la selección de miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) para surtir las vacantes de 51 cargos de magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y en caso afirmativo, si las autoridades

accionadas vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad de la tutelante, al no permitirle incorporar a la inscripción presentada con el número I-001326, la información académica correspondiente a sus títulos de postgrado. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un concurso público. La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los trámites ordinarios previstos en el sistema normativo. La Corte Constitucional1 y esta Corporación2 han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones concretas que conculquen los presupuestos del Estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos públicos, cabe anotar que, de manera excepcional, esta constituye el medio judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales de quienes participan en ellos. En anteriores oportunidades, esta Colegiatura3 estimó que en el marco de los procedimientos de selección está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas en aquel por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos

solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que lo hacen procedente. Al respecto, la Corte Constitucional4 sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. De conformidad con lo expuesto, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el 1 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, M. P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello. 3Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de

6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23-15-000-2010-00238-01, M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para proteger con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 2.5 Caso concreto. En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para decidir la controversia planteada por la actora, toda vez que versa sobre una convocatoria pública que si bien es cierto a la hora de proferirse este fallo ya culminó, en todo caso es imperioso proferir una decisión de fondo, la cual es dable obtener con este mecanismo constitucional, cuanto más si los medios de control previstos en el CPACA están sujetos a formalidades que impiden adoptar una determinación expedita en litigios como el presente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El Comité de Escogencia para la selección de miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) abrió convocatoria pública para surtir un total de 51 cargos de magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a través de la «Convocatoria para magistrados de la

Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)» en la cual se estipularon los requisitos específicos para aspirar a uno de ellos, además de los detalles del procedimiento de inscripción y selección (ff. 58 y 59). b) En los folios 60 a 64 obra el «Instructivo para el Proceso de Selección Magistrados De la Jurisdicción Especial para la Paz», por el cual se establecen las etapas de dicha convocatoria, y en relación con los «documentos que acreditan la formación académica y la experiencia» de los aspirantes, se precisó que «con el fin de acreditar los títulos de postgrado de nivel profesional (especializaciones, maestrías, doctorados) se debe adjuntar copia del diploma o acta de grado acompañado, en el mismo pdf, del acta de defensa de tesis, emitidos por institución de educación superior autorizada». c) «Manual de Usuario Inscripción», donde se explica el procedimiento de la inscripción a la convocatoria (qué navegador utilizar, funcionalidades, etc.); específicamente, para el cargue de documentos de formación académica, el numeral 5.2.2 del instructivo señala como adjuntar, modificar, guardar y eliminar este tipo de información (ff. 65 a 83). d) Correo electrónico enviado por el Comité de Escogencia para la selección de miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) a la accionante el 29 de julio de 2017, en el que consta que esta se inscribió en el «proceso de selección» para el cargo de magistrada de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (f. 10).

e) Informe de auditoría efectuada por la firma Heinsohn Business Technology, relativo al «estado de la plataforma del Comité de Escogencia para el periodo comprendido entre el 29 de julio y 2 de agosto de 2017 […] de igual manera el historial de eventos para la usuaria PAULA ASTRID JIMÉNEZ MONROY», que da cuenta que además que durante aquellos días no se presentaron inconvenientes técnicos (interrupción, caída, degradación de desempeño o espacios de mantenimiento), «la usuaria finalizó la inscripción el día 29 de Julio [sic5] a las 03:38 pm […]» (ff. 84 a 88): «[…] 3. El historial de ingresos del usuario [sic] a la plataforma es el siguiente:

4. La usuaria registra la modalidad académica pregrado de manera 5 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera.

Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera

de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». exitosa el día 29 de Julio a las 02:32 pm, el proceso realizado para modalidad académica pregrado es el mismo que se debe seguir para especialización, maestría y doctorado.

5. La usuaria finalizó inscripción el día 29 de Julio a las 03:38 pm momento desde el cual no es posible para la aspirante modificar, eliminar o adicionar información a su inscripción.

[…] […]». f) Copia de los títulos obtenidos por la actora como especialista en Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, Procesal Penal en la Universidad del Rosario, Derechos Humanos en la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) y magíster en Derecho Penal de la Universidad Libre (ff. 11 a 14). 2.5.2 De la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la convocatoria pública para los cargos de magistrados. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición6 creado como consecuencia del «Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera», suscrito por el Gobierno nacional y representantes de la organización FARC EP (fuerzas armadas revolucionarias de Colombia) en la Habana el 24 de agosto de 2016, con la finalidad de adoptar decisiones que otorguen seguridad jurídica a los 6 Acto legislativo 1 de 4 de abril de 2017: «Artículo transitorio 1°, Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), El Sistema integral estará compuesto por los siguientes mecanismos

y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la Jurisdicción Especial para !a Paz; las medidas de reparación integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición […]». participantes del conflicto armado frente a los delitos cometidos durante y en relación con el mismo. El Acto legislativo 1 de 4 de abril de 2017 estableció en relación con la naciente Jurisdicción Especial para la Paz, lo siguiente: La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […]7. Por su parte, con el Decreto 587 de 5 de abril de 20178 se creó el comité de escogencia para seleccionar los altos cargos de los organismos que conformarán el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), bajo los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, que en lo atañedero a los criterios de cualificación

para su selección dispuso: Artículo 4. Criterios de selección de los magistrados y altos funcionarios de la JEP. Todos los Magistrados deberán ser altamente calificados. Deberá incluirse expertos en distintas ramas del derecho, con énfasis en conocimiento del Derecho Internacional Humanitario (DIH), Derechos Humanos o resolución de conflictos. El Tribunal y cada una de las Salas deberán ser conformados con criterios de equidad de género y respeto por la diversidad étnica y cultural. Los magistrados y fiscales no tendrán que ser funcionarios de carrera y no se les aplicará ninguna limitación de edad como requisito para su designación o permanencia en el cargo. Igualmente no se les aplicará el sistema de carrera ni tendrán que pertenecer a la rama judicial. Para ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los requisitos señalados en el artículo 232 de la Constitución Política, salvo en lo relacionado con el límite de edad. Para ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito 7 Artículo 5.º transitorio. 8 «Por el cual se conforma el Comité de Escogencia para la selección de unos miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)». Judicial, conforme a lo establecido en los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996. En el proceso de selección se tendrán en cuenta los estándares internacionales de independencia judicial y las altas calidades morales de los candidatos, así como el dominio del idioma español. Los Magistrados y demás funcionarios de la JEP serán elegidos mediante un proceso de selección que dé confianza a la sociedad colombiana y a

los distintos sectores que la conforman. Ahora bien, la «Convocatoria para magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)» señala como requisitos específicos para magistrados de Sala:

1. Ser colombiano(a) de nacimiento y ciudadano(a) en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;

2. Tener título de abogado(a) expedido o revalidado conforme a la ley;

3. No estar incurso(a) en causal de inhabilidad o incompatibilidad;

[…]. Visto lo anterior, en el sub lite se observa que la demandante participó en la convocatoria pública organizada por el Comité de Escogencia para la selección de miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) para el cargo de magistrada de las salas de justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y para efectos de proceder con su inscripción, adjuntó, a través de la plataforma diseñada para ello, la información relacionada con sus datos básicos y formación académica y laboral, pero tuvo inconvenientes con el «cargue» de los documentos que acreditan sus estudios de especialización «en Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia […] en Derecho Procesal Penal en la Universidad del Rosario […] en Derechos Humanos en la Escuela Superior de Administración Publica y Maestría en Derecho Penal en la Universidad Libre». Al respecto, las autoridades accionadas manifiestan que no vulneraron los derechos constitucionales fundamentales de la concursante, para lo cual allegan como sustento de su defensa la auditoría a la inscripción realizada por la firma Heinsohn Business Technology, donde se observa «el estado de la plataforma del Comité de

escogencia para el periodo comprendido entre el 29 de julio y 2 de agosto de 2017 […] de igual manera el historial de eventos para la usuaria PAULA ASTRID JIMÉNEZ MONROY», que da cuenta que la usuaria no anexó, de acuerdo con las instrucciones suministradas, los soportes de los títulos que acreditan sus estudios de especialización, y por el contrario finalizó su inscripción sin tener en cuenta que no podría efectuar modificaciones con posterioridad. El a quo sostiene que no se presenta la vulneración de los preceptos superiores deprecados, por cuanto en el manual de usuario de la pluricitada convocatoria estaban claras las condiciones de acceso a la plataforma de inscripción y que es deber de todos los participantes conocer esta información y «[…] verificar que todos los documentos se hubiesen adjuntado, toda vez que el sistema se cierra y no permite un nuevo ingreso para adicionar o modificar esta información […]», y en esa medida, los tutelados no limitaron su derecho a participar, pues fue la propia equivocación de la actora la que la llevó a no acreditar los requisitos exigidos para el cargo al cual se postuló. Observa la Sala que, dentro de los actos administrativos que rigieron la referida convocatoria pública adelantada por el Comité de Escogencia para la selección de miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se encontraba (i) la «Convocatoria para magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)»; (ii) el «Instructivo para el Proceso de Selección Magistrados De la Jurisdicción Especial para la Paz» y (iii) el «Manual

de Usuario Inscripción», documentos de obligatoria observancia por parte de los inscritos y donde se reglamentaron las condiciones generales y específicas para postularse a dichos cargos. En relación con los requisitos para aspirar a magistrado de las salas de justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (tal como lo pretende la accionante), se establecieron unos mínimos: «1. Ser colombiano(a) de nacimiento y ciudadano(a) en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles»; 2. Tener título de abogado(a) expedido o revalidado conforme a la ley […]»; adicionalmente se exigen unos criterios de formación académica o de «Alta cualificación para el desempeño de las funciones del cargo», que incluían especialización en derecho internacional humanitario, derecho internacional de los derechos humanos, resolución de conflictos, justicia transicional, derecho penal internacional, etc. Debe agregarse que los referidos estudios adicionales no formaban parte de los requisitos mínimos exigidos para aspirar al cargo de magistrada, sino que se tendrían en cuenta al momento de estudiar la hoja de vida del aspirante, es decir, que en este caso el hecho de que la actora no haya podido ingresar a su inscripción sus títulos de especialización o maestría que acredita, en ningún momento condicionó su continuidad para las siguientes etapas de la convocatoria. Ahora bien, para efectos de la acreditación de los requisitos exigidos, se tiene que los participantes conocían que el «Instructivo para el Proceso de Selección de Magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz hace parte integral [de la convocatoria] […] y deber[í]a ser leído con detenimiento antes de presentar la

inscripción»9. Agréguese a lo expuesto que dicho manual, en la página 34, indicó: «Recuerde: una vez confirme la inscripción no podrá modificar ni agregar información. En pantalla se presenta el siguiente mensaje para finalización […]»; a continuación aparece un pantallazo donde se debería elegir la opción cancelar o aceptar, lo que permite concluir que esta no era una aprobación automática por la plataforma, sino que el aspirante debería revisar que los datos y anexos consignados estuviesen correctos y aprobar este paso. Está probado además de la auditoría solicitada por los demandados, que la tutelante «el 29 de julio del 2017 a las 2:32 pm […] realizó el registro de pregrado de manera exitosa, es decir, adjuntó en debida forma el documento soporte para tal título. No obstante, no ejecutó la misma actividad respecto de los títulos de posgrado (especialización, maestría y doctorado), los cuales se regían por los mismos parámetros de diligenciamiento»; es decir, que finalizó su inscripción en dicha fecha sin adjuntar los soportes de sus estudios adicionales, y sin prestar mientes de que a partir de tal momento no era posible efectuar modificaciones, eliminar o adicionar información al registro. Ahora bien, toda vez que esta advertencia se encontraba incluida en el manual de instrucciones de la convocatoria (docume

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