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CE-25000-23-42-000-2017-04014-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04014-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONVOCATORIA PROGRAMA

DE ESTANCIAS POSDOCTORALES BENEFICIARIOS COLCIENCIAS 2017 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, se vulneran los derechos del [accionante] al debido proceso administrativo, a la igualdad, y de petición por la negativa de la entidad demandada a incluirlo en el listado de participantes habilitados para pasar a la Fase 2 de la Convocatoria Programa de Estancias Posdoctorales Beneficiarios Colciencias 2017. (…) [L]a Sala concluye, como lo hizo el a quo, que en el presente caso no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (COLCIENCIAS), al no incluirlo en el listado de “Perfiles de candidatos habilitados para la fase 2” de la Convocatoria 784 de 2017, en consecuencia, se dispondrá la confirmación de la sentencia que profirió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la tutela solicitada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04014-01(AC)

Actor: JORGE MARIO APONTE MOTTA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CIENCIA Y

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (COLCIENCIAS) Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, que profirió la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1. Antecedentes 1.1. Solicitud de tutela El señor Jorge Mario Aponte Motta interpone acción de tutela contra el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (COLCIENCIAS) para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y al debido proceso, cuya vulneración atribuye 1) a que no se le incluyó en el listado de candidatos elegibles en la Convocatoria de Estancias Postdoctorales 784 de 2017, pese a cumplir plenamente los requisitos establecidos en ésta; 2) porque no se resolvieron adecuada y oportunamente los recursos administrativos que interpuso; y 3) por publicar el listado de elegibles sin que terminara el periodo de reclamaciones, lo cual le impide competir en las mismas condiciones a los demás postulantes.

1.2. Pretensiones Formula las que se transcriben a continuación: PRIMERA: Se ordene de forma inmediata al Departamento Administrativo de Ciencia y TecnologíaCOLCIENCIAS suspenda el término del proceso de la convocatoria 784 de 2017 en tanto no resuelva adecuadamente los recursos interpuestos ante la entidad y lo extienda posteriormente por un período igual al tiempo que quienes teniendo pleno derecho a estar en el listado de elegibles no fueron inscritos.

SEGUNDA: Se ordene de forma inmediata al Departamento Administrativo de Ciencia y TecnologíaCOLCIENCIAS incluirme en el

listado de elegibles de la convocatoria 784 de 2017 y pueda continuar en la competencia pública en igualdad de condiciones a los otros postulantes. 1.3. Hechos de la solicitud El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (COLCIENCIAS) formuló la Convocatoria 784 «de estancias postdoctorales beneficiarios COLCIENCIAS 2017» la cual se publicó el 31 de mayo de 2017, dirigida a los colombianos que cuenten con el título de doctor obtenido entre 2014 y la fecha de cierre de ésta —26 de septiembre de 2017, a las 5:00 p. m.— equivalente «al título de Doctor of Philosophy – PhD o nivel 6 de educación según la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación de la UNESCO y que hayan sido beneficiarios financiados a través de las convocatorias de Formación de Alto Nivel de COLCIENCIAS». El 4 de julio de 2017, en cumplimiento de los requisitos y en su calidad de doctorando becario de COLCIENCIAS en el marco de la Convocatoria 617 de 2013, presentó los documentos requeridos; entre ellos, certificación de 20 de junio de 2017, que le expidió el coordinador del Programa de Doctorado en Ciencias Humanas: Geografía, Antropología y Estudios de África y Asia de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Autónoma de Madrid (España). El 28 de julio del año en curso, la entidad demandada publicó una «nota importante» que indicaba que las personas que no se encontraran en el listado «Perfiles de candidatos habilitados para la fase 2» y que consideraran cumplir con

los requisitos de la convocatoria registraran sus observaciones en el formulario electrónico htttp://www.colciencias.gov.co/ciudadano/canal-pqrds hasta el 31 de julio de 2017, a las 9:00 a. m. hora colombiana. En esa fecha radicó petición 20172040111152 mediante el aplicativo PQRDS para solicitar la rectificación del listado de elegibles y su inclusión en este. El 2 de agosto de 2017, mediante Oficio 20175200118321 se deniega su solicitud. Por ello, el 8 de agosto de 2017, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación para que se modifique tal decisión y, en su lugar, se incluya su nombre en el listado de elegibles en el marco de la convocatoria 784 de 2017. El 11 de agosto de 2017, a través del Oficio 20175200133781, el demandado se negó a dar respuesta adecuada a la reposición y a tramitar el recurso de apelación, aduciendo que la solicitud fue extemporánea porque se recibió el 8 de agosto de 2017 y, no dentro de los términos indicados en la nota; es decir hasta el 31 de julio de 2017, antes de las 9:00 a. m. El mismo 11 de agosto, mediante correo electrónico le exige a la entidad demandada que estudie el recurso y le imprima el trámite administrativo correspondiente. El 14 de agosto de 2017, le envían el Oficio 20175200134651, en el que se ratifica la negativa a decidir adecuadamente su solicitud y en otorgarle una respuesta jurídicamente apropiada. Alega que si la convocatoria cierra el 26 de septiembre y COLCIENCIAS no da

trámite a los recursos interpuestos y publica dicho listado sin haber resuelto las inexactitudes, vulnera su derecho a ser seleccionado por alguna de las instituciones que deben elegir doctores entre los perfiles postulados para hacer una propuesta de investigación, con lo cual se incumplen los términos de referencia de la citada convocatoria. 1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela Alega que el demandado vulnera sus derechos fundamentales a recibir la misma protección y trato de las autoridades —artículo 13—, a obtener pronta y adecuada resolución a peticiones interpuestas antes autoridades públicas —artículo 23— y al debido proceso en actuaciones administrativas —artículo 29—, previstos en la Constitución Política. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante providencia de 22 de agosto de 2017, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó notificar al director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (COLCIENCIAS) en el que se le concedió un término de dos días para que rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones La apoderada de COLCIENCIAS destaca que los hechos relatados por el accionante se encuentran en el marco de lo dispuesto en los términos de referencia de la Convocatoria 784 de 2017, contenidos en su numeral 4.2., por ello, considera desacertado impetrar una supuesta transgresión del derecho a la igualdad, con fundamento en una circunstancia que precisamente lo que busca es garantizar la participación en equidad de todos los inscritos que desean acceder a los beneficios ofertados en la convocatoria, como lo es la inclusión de los requisitos

necesarios para el desarrollo de ésta. Señala que el accionante no realiza un planteamiento detallado que permita revisar las condiciones de igualdad de los sujetos, acciones y consecuencias entre los demás participantes y la suya propia; por tanto, se imposibilita concluir como lo pretende, que esta entidad ha vulnerado el derecho en mención, pues no se establecieron parámetros de comparación, que aludan a actuaciones desiguales por parte de COLCIENCIAS. Del recuento fáctico expuesto y de los documentos aportados se demuestra que esa entidad no ha desconocido bajo ninguna circunstancia el deber legal de responder a las solicitudes formuladas por el accionante. Una vez recibidas sus solicitudes procedió a emitir las respectivas respuestas de fondo, comunicándole de manera clara y precisa las circunstancias sustanciales que le impedían acceder a su pretensión. Entiende que las contestaciones emitidas por esa entidad no satisfagan los intereses del actor, pero esa cuestión no inválida de manera alguna el hecho de que con ellas se saldaron de manera plena las peticiones impetradas. La acusación de violación al derecho al debido proceso se queda sin asidero cuando se observan los hechos del presente caso a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-465 de 2009, pues esa entidad ha actuado en estricto cumplimiento del límite constitucional y legal de sus competencias funcionales, todas las actuaciones se han realizado bajo el desarrollo de unas reglas de juego claras y preexistentes, en ningún momento se desechó algún requerimiento del accionante, sus solicitudes han sido atendidas y consecuentemente resueltas en el contexto de su calidad particular y bajo el

término legal dispuesto para ello. Por tanto, no se puede afirmar que le impidió el ejercicio a la defensa y la contradicción ni mucho menos practicó acciones ocultas en desconocimiento de sus derechos. Expone que en el desarrollo de la Convocatoria 784 de 2017, fue establecido un período para que las personas que no se encontraran en el listado perfiles de candidatos habilitados para la fase 2 y, que consideraran haber cumplido con los requisitos, pudieran pedir las respectivas aclaraciones. Dentro de este lapso el actor presentó su reclamación por considerar que el documento que allegó cumplía con la condición establecida para validar su inscripción. Explica que una vez recibida la respuesta y encontrando el accionante que la entidad no accedió a su pretensión, decidió por fuera del término dispuesto para las solicitudes de aclaración, recurrir el oficio con radicación 10175200118321, el cual contenía las razones por las cuales en su caso no se agota el requisito documental impuesto en los términos de referencia porque el documento presentado no otorgaba a la entidad certeza acerca de la fecha efectiva de obtención del grado. Este requisito previamente fijado, buscaba validar una certificación idónea de la que se lograra determinar las calidades académicas del accionado, de tal forma que pudiera continuar a la siguiente fase de la convocatoria. Manifiesta que atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud que elevó el particular, el acto que emite esa entidad, en el que expone las razones que la llevaron a no validar un requisito en el marco de una convocatoria, no procede

recurso alguno. Estos son actos preparatorios que no tienen efectos jurídicos propios, ya que la validación de los resultados que contienen ayudan a consolidar el acto en el cual se determinan los resultados definitivos de la convocatoria, con el que se resuelve de fondo sobre el resultado de ésta, una vez surtidas las etapas precedentes dispuestas en los correspondientes términos de referencia. Cita lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, afirma que todas sus actuaciones se realizaron en el marco de la transparencia y la publicidad a la que la obliga su condición de entidad pública, de tal manera que, bajo esos supuestos, no existió vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso. Arguye que los argumentos desarrollados en el escrito de tutela se encaminan a cuestionar la formación y expedición del acto por medio del cual se fijó la legalidad de los términos de referencia en el proceso de la Convocatoria 784 de 2017, es decir, la Resolución 474 de 2016, en verdad el accionante persigue un pronunciamiento sobre la legalidad de esa decisión. Es decir, pretende suplir con la tutela los medios de control dispuestos por el ordenamiento jurídico para atacarla. Destaca que tampoco se está frente a la presencia clara y explícita de un perjuicio irremediable que active de manera transitoria el amparo constitucional, situación que no fue objeto de motivación por parte del accionante, de lo que concluye que no se presenta la forzosa necesidad de precipitar la aplicación del mecanismo de protección inmediata, por ello, solicita se declare improcedente la acción de tutela

impetrada. 1.7. La sentencia que se impugna La Subsección C de la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 30 de agosto de 2017, negó la tutela. Señala que según lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no hay recurso contra los actos de carácter general ni contra los de trámite o preparatorios o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa; y como en los concursos los resultados de las etapas previas tienen ese carácter, es decir, impulsan la decisión final pero no ponen fin a la actuación administrativa, respecto de ellos no se pueden exigir los formalismos propios de un acto definitivo. Indica que en la convocatoria Programa de Estancias Posdoctorales Beneficiarios COLCIENCIAS 2017, abierta mediante la Resolución 474 de 31 de mayo de 2017, se surten una serie de etapas conformadas por diferentes actos jurídicos y materiales encaminados a preparar la producción de una decisión final, cual es la conformación del banco de elegibles, acto definitivo con el que culmina el proceso de selección y que contendrá las propuestas que superen 60 puntos, a las que se les asignarán los recursos hasta su agotamiento en estricto orden descendente. Por consiguiente, en el sub examine si bien se permitió a los inscritos presentar observaciones al listado de perfiles de candidatos habilitados para la fase 2, el oficio a través del cual se resolvió la reclamación del accionante no constituye un acto definitivo susceptible de los recursos en la vía gubernativa, razón por la cual la actuación de COLCIENCIAS de no dar trámite a la reposición y apelación

interpuestas, no es violatoria de ningún derecho fundamental; en consecuencia, niega la solicitud de amparo. Explica que el numeral 4 de los términos de referencia que hacen parte integral de la Resolución 474 31 de mayo de 2017, que abrió la convocatoria, establece los requisitos para los participantes, y en su numeral 4.2., contempla el que es objeto de controversia, en los siguientes términos: «4.2. acreditar el título de Doctor of Philosophy-PhD o nivel 6 de educación según la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación de la UNESCO) o certificado expedido por el coordinador del programa indicando que el candidato obtendrá su título antes de la fecha de cierre de la convocatoria». Con el fin de dar cumplimiento a ese requisito el accionante presentó certificación expedida el 20 de junio de 2017, por el coordinador del Programa de Doctorado en Ciencias Humanas: Geografía, Antropología y Estudios de África y Asia de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Autónoma de Madrid (España) en la que consta: «Que D. JORGE APONTE MOTTA, doctorando de esta universidad, ha finalizado su tesis doctoral y está previsto que la defienda públicamente el día 7 de septiembre del presente año, con la subsiguiente consecución del grado de doctor en Geografía». Advierte que de la simple confrontación entre lo exigido por el demandado y lo que acredita el actor, se establece que la certificación aportada no satisface lo dispuesto en los Términos de Referencia, en tanto no se afirma de manera cierta que obtendrá su título de doctor antes de la fecha de cierre de la convocatoria. En

efecto, el coordinador del programa que cursa el accionante se limita a informar que el 7 de septiembre, defenderá públicamente su tesis, de lo cual no se deriva indiscutiblemente que obtendrá su título antes del 26 de septiembre de 2017, independientemente de la normativa que regule la obtención del títulos de postgrado en otros países, por ello, ante la ausencia de esa exigencia no podía ser habilitado para la etapa 2 del concurso. Concluye que el participante no cumple con uno de los requisitos taxativamente previstos para su habilitación en la siguiente fase del concurso, omisión que no da lugar a cambiar la decisión que el demandado adoptó inicialmente, ya que al tener como válida la certificación que aporta se atenta contra el principio de igualdad de quienes sí cumplieron oportunamente con la totalidad de exigencias; razón por la cual, niega la protección solicitada. 1.8. Impugnación La parte actora impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, se ordene de forma inmediata su inclusión en el listado de elegibles de la Convocatoria 784 de 2017, se suspenda el término del proceso y se extienda por el tiempo necesario para que pueda continuar en la competencia pública en igualdad de condiciones a los otros postulantes. Alega que contrario a lo que considera el a quo en el sentido de que por ser actos de trámite atendiendo a los criterios constitucionales de responder en forma oportuna y de fondo las solicitudes de los ciudadanos, el demandado debía proporcionar una respuesta no solo formal, sino de fondo, atendiendo a las pruebas presentadas en las debidas oportunidades, estudiando el caso

detalladamente y no omitir dicho análisis acudiendo a argumentos de forma que son contrarios a los hechos —dado que presentó los recursos en el momento y oportunidad adecuados—, al decir que el recurso interpuesto estaba fuera del plazo por él estipulado. Aclara que contra los actos de carácter preparatorio que involucran la negación de un derecho a un ciudadano en particular, se puede interponer la reclamación administrativa, ya que esa vía gubernativa hace parte del derecho al debido proceso y al vulnerarse se puede proteger por vía de tutela. Entonces, en garantía del debido proceso administrativo COLCIENCIAS debe responder los recursos que interpone contra el acto que negó su inscripción en la Convocatoria 784 de 2017. La convocatoria de estancias postdoctorales establece dos momentos. Uno en el cual se postulan los doctores o quienes obtengan el título de doctor antes de 26 de septiembre de 2017, tras el cual COLCIENCIAS elabora un primer listado de elegibles. Y otro, en el cual las instituciones públicas y privadas participantes seleccionarán dentro del primer listado a los postulantes, para que en forma conjunta formulen un proyecto de investigación que será evaluado por la entidad, tomando como criterios de valoración, el proyecto formulado y la trayectoria del postulante. Este segundo paso, según el Tribunal constituye el acto definitivo, ante el cual se podrían impetrar los recursos previstos por la ley. Sin embargo, dado que uno de los requisitos de la convocatoria, es que la propuesta de investigación se construya con la institución, quien es la encargada de seleccionar al candidato de la lista conformada en la fase 1, ese acto se

constituye en una decisión definitiva para quien pueda o no entrar en la lista de participantes con la que concluye esa etapa. Por ende, al no poder interponer recursos contra aquella bajo el criterio de que es un acto previo, se violan los derechos fundamentales al debido proceso de quien sea excluido por error u omisión de la entidad convocante. Alega que el Tribunal para determinar el pleno derecho que tiene a estar en el listado, debió analizar dos pruebas: primero, los términos de referencia de la Convocatoria 784 de 2017 de COLCIENCIAS para realizar estancias postdoctorales en el país. Segundo, la certificación expedida por el doctor Antonio Moreno y la legislación española sobre la cual se sustenta dicha constancia, elementos que hacen parte de este expediente. Aduce que a la convocatoria en la que participa se puede presentar todo aquel que aporte un título de doctor entre 2014 y el 26 de septiembre de 2017 —fecha de cierre—, ello implica que en el desarrollo del concurso los postulantes pueden no tener el grado, por esa razón entre los documentos que se exigen, bien se puede presentar el título o el certificado expedido por el coordinador del programa indicando que el candidato obtendrá su grado antes de la fecha de cierre de la convocatoria. Siendo así, el certificado que aporta se ajusta a los criterios establecidos en los términos de referencia, esto es una constancia que pruebe que se obtendrá un título de doctor antes de la fecha de cierre de la convocatoria, como ocurre con el certificado emitido por el doctor Antonio Moreno, en el que se afirma que así será tras la defensa pública de la tesis, el 7 de septiembre de 2017, es decir, que si no

ocurre nada extraordinario, para el momento en que sea resuelta esta apelación, será ya doctor en Geografía. Sin embargo, en el análisis que realiza el a quo omite ese argumento, concentrándose sólo en la defensa de la tesis, sin destacar que la certificación del doctor Moreno señala exactamente lo que se exige en la convocatoria referenciada, al remarcar que subsiguientemente a la defensa de aquella obtendrá el título, lo que se ajusta a la normativa que rige los estudios en España, es decir, que no hay trámites adicionales a defender la tesis para conseguir el grado de doctor. Agrega que el hecho de defender la tesis el 7 de septiembre implica que conseguirá el título de doctor en esa fecha si la defensa es suficiente, dando cabal cumplimiento a lo previsto la convocatoria, que, recalca, exige certificado expedido por el coordinador del programa en el que se indique que el candidato obtendrá su grado antes de la fecha de cierre de la convocatoria, y en su caso se le otorgara el título justo después de la sustentación de la tesis sin que exista ninguna otra formalidad o requisito para ello, toda vez que en España los títulos oficiales de doctor se obtienen tras la superación de las correspondientes enseñanzas que tienen como finalidad la adquisición de las competencias y habilidades relacionadas con la investigación científica de calidad y finalizan con la elaboración y defensa de la tesis doctoral que incorpore resultados originales de investigación. En conclusión, el Tribunal al descartar que la certificación aportada se ajusta a lo preceptuado por la Convocatoria 784 de 2017, llega al falso colofón de que no se

pueden proteger sus derechos al debido proceso, a la igualdad y desconoce que se le causa un daño irremediable.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, se vulneran los derechos del señor Jorge Mario Aponte Motta al debido proceso administrativo, a la igualdad, y de petición por la negativa de la entidad demandada a incluirlo en el listado de participantes habilitados para pasar a la Fase 2 de la Convocatoria Programa de Estancias Posdoctorales Beneficiarios Colciencias 2017. 2.3. Procedencia de la acción de tutela 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: 1) cuando

existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1; 2) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; 3) cuando se 1 La Corte Constitucional en sentencia C-018 de 1993, Declaró «EXEQUIBLE los artículos […] 6º (numerales 1º y 3º) […] del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás que se mencionan en el artículo 88 de la Constitución Política2; 4) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho; 5) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.3.2. Procedencia de la tutela para controvertir decisiones adoptadas al interior de un concurso público De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, se tiene que la acción de tutela ostenta un carácter residual, en tanto que su procedencia está supeditada a que el afectado carezca de otro mecanismo judicial que le proporcione la protección de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro instrumento de defensa judicial para descartar el ejercicio de la tutela, pues este

deberá cumplir con los requisitos de eficacia para la satisfacción del fin perseguido e idoneidad para lograr la protección de los derechos invocados. En ese sentido, el juez constitucional deberá estudiar el alcance del mecanismo y establecer, además, su fuerza para lograr el cese de la amenaza o de la vulneración expuesta y considerar las circunstancias del caso concreto en que se halle el accionante. En esa lógica, la Corte Constitucional, sobre la procedencia de la tutela en materia de concursos públicos ha manifestado que: […] pues si bien en principio podría sostenerse que los afectados por una presunta vulneración de sus derechos fundamentales podrían controvertir las decisiones tomadas por la administración -las cuales están contenidas en actos administrativos de carácter general o de carácter particularmediante las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo, se ha estimado que éstas vías judiciales no son idóneas y eficaces para restaurar los derechos fundamentales conculcados.3 Así mismo, en la sentencia SU-553 de 2015, la Corte, al estudiar la procedencia 2 Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-532 de 13 de mayo de 2008 (expediente T-1.800.760). Magistrado ponente doctor Humberto Sierra Porto. Actor: Pedro Norberto Araujo. Demandado: Consejo Superior de la Carrera Notarial. de la acción de tutela contra actos expedidos al interior de un concurso de méritos

para proveer cargos en la Rama Judicial, estimó procedente la acción de tutela bajo el argumento de que cuando el aspirante se ve expuesto al riesgo de la pérdida de la vigencia del registro o de la lista de elegibles, las vías ordinarias devienen ineficientes para garantizarle la protección de su derecho, lo que en consecuencia le generaría un perjuicio irremediable. Además, insistió en la necesidad de aplicar las dos subreglas que había establecido en otras sentencias4 para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, estas son: 1) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y 2) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental. Aunado a lo anterior, en la sentencia T-386 de 2016, la Corte reconoció una tercera subregla, según la cual, no todo acto que se genere al interior de un concurso de méritos puede ser objeto del amparo, ya que este «no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración». En ese orden de ideas y en función de las características propias de este tipo de convocatorias públicas, tales como la perentoriedad de los términos y el tracto sucesivo de las etapas, se tiene que la acción de tutela resulta idónea para

garantizar la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, entre otros de los aspirantes, cuando estos se vean amenazados o resulten vulnerados por la actuación de las autoridades encargadas de organizar el concurso. Por último, es preciso recordar que esta Sala también ha estimado la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones que se profieren al interior de un concurso público. Así, en varias oportunidades5 donde se siguieron los 4 Al respecto, ver la sentencia T-090 de 2013. Magistrado ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Entre otras, pueden consultarse las sentencia de tutela con radicados 2010-00248-01, actor Jhon Elkin Mejía, accionado: Comisión de Carrera Administrativa de Defensoría del Pueblo y otra; y 2009-00425-01, actor Alexander Gil Pachón, accionado: Sala Administrativa, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, magistrado ponente doctor Luis Rafael Vergara Quintero. lineamientos de la Corte Constitucional, el c

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