CE-25000-23-42-000-2017-04026-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04026-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE
SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /
CONTROVERSIA SOBRE NOTIFICACIÓN DE MULTA IMPUESTA POR
INASISTENCIA A JORNADA ELECTORAL COMO JURADO DE VOTACIÓN /
PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [S]e tiene que lo pretendido por la actora es que se revoquen las Resoluciones número 147 y 148 de 7 de marzo de 2016, mediante las cuales fue sancionada con multa, en razón a que, según alega, estas no le fueron notificadas en debida forma, lo que impidió que pudiera interponer los recursos procedentes en contra de las mismas. Lo anterior, le permite a la Sala determinar que la accionante tiene la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad (…) o nulidad y restablecimiento del derecho (…) contra las Resoluciones número 147 y 148 de 7 de marzo de 2016 proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuyo trámite podría solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que según ella afecta su situación particular, expresando así las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que dichos actos administrativos al no ser debidamente notificados, vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa (…) No obstante lo expuesto, la Sala resalta que aunque exista otro medio de defensa judicial, se debe revisar si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio. Sin embargo, en el escrito de la demanda de tutela no se encuentra ningún argumento en el que la actora manifieste que se le causó un perjuicio grave e irremediable con la sanción de multa que le fue impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Conforme con lo anterior, el amparo de tutela resulta improcedente FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04026-01(AC)
Actor: EDNA MARGARITA MARIN DUSSAN Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Edna Margarita Marín Dussán contra la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Edna Margarita Marín Dussán acudió ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso y de defensa presuntamente vulnerados por la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil. En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…)
1. Declare que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL ha vulnerado mis derechos al debido proceso y a la defensa.
2. Que se declare que la Resolución No. 147 de 2016, proferida el 07 de marzo de 2016 por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que me sancionó con multa pecuniaria, vulneró mis derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 (sic).
3. Que se declare que la Resolución No. 148 de 2016, proferida el 07 de marzo de 2016 por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que me sancionó con multa pecuniaria, vulneró mis derechos fundamentales consagrados en el artículo 29 (sic).
4. En consecuencia, se revoquen las resoluciones antes mencionadas.
(…)”.
2. Los hechos La accionante sustentó la anterior solicitud en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Manifestó que, mediante la Resolución número 147 de 7 de marzo de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil la sancionó con multa por el valor de $616.000, en razón a que no concurrió a desempeñar sus funciones como jurado de votación en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Repúblicaprimera vuelta, realizadas el 25 de mayo de 2014.
Señaló que, a través de la Resolución número 148 de 7 de marzo de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil la sancionó con multa por el valor de $616.000, en razón a que no concurrió a desempeñar sus funciones como jurado de votación en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Repúblicasegunda vuelta, efectuadas el 15 de junio de 2014. Afirmó que el 2 de agosto de 2017 recibió el Oficio número CGJ-OCC-900 de 7 de julio de 2017, en el que la Registraduría Nacional del Estado Civil la invitaba a cancelar en el término de 15 días, contados a partir del recibo de la comunicación, la multa que le fue impuesta en las Resoluciones número 147 y 148 de 7 de marzo de 2016. Así mismo, se le informó que los intereses causados se interrumpirían en la fecha en la que realizara el pago de lo adeudado. Sostuvo que nunca fue notificada de las resoluciones antes mencionadas, en las que le fueron impuestas las sanciones de multa, de modo que la entidad accionada desconoció el procedimiento establecido en los artículos 68 y siguientes del CPACA, relacionado con la notificación de los actos administrativos. Añadió que dada la anterior situación no interpuso los recursos procedentes contra las resoluciones, lo que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.
3. Trámite procesal e intervenciones El 23 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad
accionada1. 1 Folio 132. La Registraduría Distrital del Estado Civil2 adujo que las Resoluciones número 147 y 148 de 7 de marzo de 2016, a través de las cuales se sancionó con multa a los jurados de votación que no cumplieron con su obligación de asistir a las votaciones de Presidente y Vicepresidente de la Repúblicaprimera y segunda vuelta, respectivamente, para efectos de notificación, según lo previsto en artículo 107 del Código Electoral, fueron fijadas el 8 de marzo de 2016 en un lugar público de la Registraduría Distrital del Estado Civil, ubicada en la carrera 8 No. 12B – 31 piso 12 de Bogotá D.C. y en la Registraduría Auxiliar de TeusaquilloGrupo Soporte Jurados de Votación, localizada en la avenida carrera 28 No. 35 – 24 piso 3 y desfijadas el 15 de marzo de 2016. Indicó que de acuerdo con los artículos 68 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el artículo 5º de las Resoluciones número 147 y 148 de 7 de marzo de 2016, con el fin de realizar la respectiva notificación personal, envió a la señora Edna Margarita Marín Dussán la Comunicación Oficial de citación número GSJV-900-26-6254 de 7 de marzo de 2016 para Presidente 1ª vuelta 5429 y la Comunicación Oficial de citación número CSJV-900-26-6254 de 7 de marzo de 2016 para Presidente 2ª vuelta 5251, a la dirección carrera 105 C No. 16F – 74, aportada por la Universidad Santo Tomás en el momento que efectuó la
postulación de la ciudadana como jurado de votación. Señaló que la empresa de Mensajería Thomas Express acreditó el envío de las mencionadas comunicaciones, a través de la guía número 000084734369 referencia: 1032427571 de 7 de marzo de 2016, sin embargo, estas no fueron entregadas por “destinatario desconocido en dirección de entrega”. Afirmó que por razón de lo anterior, se procedió a realizar la notificación mediante aviso a la accionante, conforme lo dispone el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue publicada en la cartelera de la Registraduría Distrital del Estado Civil, ubicada en la carrera 8 No. 12B – 31 piso 12 de Bogotá D.C., en la Registraduría Auxiliar de TeusaquilloGrupo Soporte Jurados de Votación, localizada en la avenida carrera 28 No. 35 – 24 piso 3, y en la página web www.registraduria.gov.co, por el término de 5 días, a partir de las 8:00 am del 6 de abril de 2016, hasta las 5:00 pm del 14 de abril de 2016. 2 Folios 137 a 148. Enfatizó que se efectuaron todas las actuaciones correspondientes con el propósito de notificar las Resoluciones número 147 y 148 de 7 de marzo de 2016, por lo que la actora quedó debidamente notificada de las mismas el viernes 15 de abril de 2016 a las 5:00 pm, sin que se le hubieran vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa que invoca en la presente acción de tutela. Resaltó que contra las citadas resoluciones procedían los recursos de reposición y
apelación pero ninguno de los dos fue interpuesto por la accionante. Alegó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que existen mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de los cuales se puede estudiar la legalidad de las Resoluciones número 147 y 148 de 7 de marzo de 2016. Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción constitucional. La Registraduría Nacional del Estado Civil3 manifestó que las actuaciones administrativas de integración de jurados de votación y sanción por inasistencia de los mismos, son de competencia atribuida al nivel desconcentrado, es decir, de los Delegados Departamentales y los Registradores Especiales de cada Circunscripción Electoral, de acuerdo con la Resolución número 5510 de 2012 “por medio de la cual se modifica, adiciona el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la Registraduría Nacional del Estado Civil”. Po lo expuesto, pidió que se desvincule a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Nivel Central del trámite de la acción de tutela de la referencia.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante providencia de 31 de agosto de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, por las siguientes razones4: 3 Folios 182 a 183 reverso. 4 Folios 185 a 189 reverso.
Explicó que según lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela contra actos administrativos procede excepcionalmente cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable.
Precisó que la accionante no acreditó haber acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad de las Resoluciones número 147 y 148 de 7 de marzo de 2016, ni tampoco expuso las razones por las que considera que dicho mecanismo judicial no es eficaz ni idóneo para proteger sus derechos. Seguidamente, señaló que no se evidenció ninguna situación de riesgo o peligro que haga procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 12 de septiembre de 2017, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia5.
Sostuvo que los argumentos expuestos por el Tribunal “no constituyen un verdadero fundamento”, puesto que la omisión de la notificación de las resoluciones cuestionadas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Afirmó que aunque la entidad dijo haber realizado la notificación de las Resoluciones número 147 y 148 de 7 de marzo de 2016, esto no es cierto, toda vez que de haber sido así, habría ejercido su derecho de defensa, interponiendo los recursos procedentes contra las mismas. Solicitó que se estudien las circunstancias especiales del caso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 5 Folios 191 a 193.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación presentado, la Sala debe decidir si se confirma la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela formulada por la señora Edna Margarita Marín Dussán, o si, como lo alega la accionante, debe determinar que el amparo constitucional es procedente para garantizar la protección de los derechos al debido proceso y de defensa, presuntamente, vulnerados por la NaciónRegistraduría Nacional del Estado Civil al omitir, según ella, haberle realizado la notificación de las Resoluciones número 147 y 148 de 7 de marzo de 2016, a través de las cuales fue sancionada con
multa por no comparecer a desempeñar sus funciones como jurado de votación en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Repúblicaprimera y segunda vuelta en el año 2014, respectivamente.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela Con relación a la subsidiaridad, la acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto procesos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no
obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.”
(Resaltado por la Sala) De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente6. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii)
el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)"7. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
5. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos En cuanto a la procedencia de la solicitud de tutela para cuestionar actos administrativos, la Corte Constitucional ha predicado por regla general, que la acción de tutela es improcedente frente actos de carácter particular a no ser que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el interesado puede ejercer los mecanismos de nulidad o de nulidad y 6 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, como medida preventiva solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que causa la transgresión, o cualquier otra medida cautelar procedente.
Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los
cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio debe ser inminente, grave, urgente y que su protección sea impostergable. Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
6. Caso concreto La señora Edna Margarita Marín Dussán acudió a través de la acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y de defensa, los cuales estimó lesionados por la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, al expedir las Resoluciones número 147 y 148 de 7 de marzo de 2016, mediante las cuales fue sancionada con multa por no comparecer a desempeñar sus funciones como jurado de votación en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Repúblicaprimera y segunda vuelta en el año 2014, respectivamente.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo de tutela solicitado, al señalar que la actora tiene otro medio judicial para controvertir la legalidad de las decisiones en las que fue sancionada con multa, en cuanto, según manifiesta, no le fueron debidamente notificadas. Además, indicó que como instrumento transitorio no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Inconforme con esta decisión la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, alegando que la acción de tutela es procedente, en tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil no le notificó las resoluciones a través de las cuales fue sancionado con multa. En este orden de ideas, se tiene que lo pretendido por la actora es que se revoquen las Resoluciones número 147 y 148 de 7 de marzo de 2016, mediante las cuales fue sancionada con multa, en razón a que, según alega, estas no le fueron notificadas en debida forma, lo que impidió que pudiera interponer los recursos procedentes en contra de las mismas. Lo anterior, le permite a la Sala determinar que la accionante tiene la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad (artículo 137 Ley 1437 de 2011) o nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 Ley 1437 de 2011) contra las Resoluciones número 147 y 148 de 7 de marzo de 2016 proferidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuyo trámite podría solicitar, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que según ella afecta su situación particular, expresando así las razones de hecho y de derecho por las cuales estima que dichos actos administrativos al no ser debidamente notificados, vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa. Sumado a lo anterior, es de tener en cuenta que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la medida cautelar da un mayor grado de eficacia con el propósito de garantizar la protección de derechos fundamentales. Sobre el particular el Consejo de Estado, en sentencia del 20 de noviembre de 2014,
proferida dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2013-02666-028, consideró: “(…) 6.5. Tal como se ha precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la acción de tutela no es el mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales cuando estos son presuntamente vulnerados con la expedición de un acto administrativo. Esto es así, puesto que el mecanismo idóneo para la protección de tales derechos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que contempla el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-9. 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, radicado 11001-03-15-000-2013-02666-02, actor: Jorge Giraldo Serna, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si
existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la Este medio le otorga al demandante, además, la facultad de pedir que se decrete una de las múltiples medidas cautelares contenidas en el artículo 230 del CPACA 10 , para amparar provisionalmente sus derechos, entre estas la suspensión provisional de los efectos del acto. Esta postura fue expuesta en reciente providencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se cuestionó en sede de tutela la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría General de la Nación al Alcalde del Distrito de Bogotá, Gustavo Petro: “(…) Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de ‘perjuicio irremediable’, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos se debe poner de relieve que el legislador dotó a la justicia administrativa de mecanismos de protección convencionales, mejor adecuados para garantizar los derechos de todo orden. “Desde este punto de vista, la decisión de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual impuso la sanción disciplinaria al actor, no solo es susceptible de control a través del proceso de nulidad en los términos del numeral 1º del inciso cuarto del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, o de nulidad y restablecimiento del derecho según las reglas del artículo 138 ibídem, e igualmente puede impetrar la medida cautelar, si llegara a cumplir con los presupuestos de ley.
“En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un ‘perjuicio irremediable’; y iii) porque la notificación de aquel”. 10 “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. (…). “3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. (…)”. contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede
hacer un estudio complejo para concluirlo. En el informe de ponencia para segundo debate –Cámara-, en la Gaceta No. 951 del 23 de noviembre de 2010, se explicó mejor la filosofía que se viene comentando, lo que confirma la lectura que proponemos, es decir, que con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo nació una nueva relación entre acción de tutela y los medios de control judicial ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que la intervención positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acción de tutela cada vez más –pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la problemática de la protección efectiva y pronta de los derechos fundamentales”11. La regla precedente, sin embargo, cede en aquellos supuestos en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sea idóneo ni eficaz y siempre que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. Tal como se señaló previamente, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…). En otras palabras, corresponde al actor, a través de un proceso judicial, ante el juez natural, desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que le ocasiona el perjuicio que invoca por la vía de la presente acción constitucional. 7 . Por las anteriores razones, al no cumplir la acción de tutela con el requisito de la subsidiariedad, la Sala revocará la decisión impugnada y, en
su lugar, se negaran las pretensiones de la presente acción de tutela por los argumentos expuestos en ésta providencia (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Conforme con lo anterior, se considera que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar las resoluciones a través de las cuales se sancionó con multa a la 11 Consejo De Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de marzo 5 de 2014. Radicación: 25000-23-42000-2013-06871-01. C.P. Alfonso Vargas Rincón. señora Edna Margarita Marín Dussán por no concurrir a desempeñar sus funciones como jurado de votación en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Repúblicaprimera y segunda vuelta en el año 2014, pues la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para controvertir la legalidad de los actos administrativos que estima lesivos de sus derechos fundamentales. No obstante lo expuesto, la Sala resalta que aunque exista otro medio de defensa judicial, se debe revisar si se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Sin embargo, en el escrito de la demanda de tutela no se encuentra ningún argumento en el que la actora manifieste que se le causó un perjuicio grave e irremediable con la sanción de multa que le fue impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Conforme con lo anterior, el amparo de tutela resulta improcedente, como quiera que la señora Edna Margarita Marín Dussán cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad de los actos
administrativos que eventualmente podrían vulnerar sus derechos fundamentales y solicitar la protección de los mismos. lll. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 31 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que rechazó por impr
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