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CE-25000-23-42-000-2017-04120-01(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04120-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional dar respuesta de fondo a los derechos de petición del accionante / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción por carencia actual de objeto [L]a Sala advierte que el Coronel [C.A.V.G.], en calidad de nuevo Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, efectivamente ha desplegado las actividades necesarias para impartir cumplimiento a la orden impuesta, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 5 de septiembre de 2017, en el sentido de expedir contestación al derecho de petición del [accionante]. Se desprende de los documentos adosados con las intervenciones, que se respondió en forma congruente, dando solución de fondo al caso planteado y finalmente se remitió al correo electrónico aportado en el acápite de notificaciones, en el libelo de solicitud. Sin embargo, advierte el despacho, tal y como lo puso de presente el apoderado del accionante, que si bien la comunicación en relación con la respuesta de fondo se remitió al correo electrónico suministrado en el libelo de solicitud de desacato, la misma se encuentra dirigida a otra persona diferente y no al apoderado del [accionante]. En atención a lo señalado se ordenará que, en los mismos términos de la comunicación con radicado No. 20173671842651: MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1.10 de octubre 20 de 2017, se remita nuevamente

el derecho de petición, corrigiendo el yerro indicado. (…). [L]a Sala concluye que la orden objeto de la sanción fue cumplida a cabalidad, por el nuevo Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y se configura la carencia actual de objeto de la sanción, se concluye que no se cumple con el criterio subjetivo para la imposición de la sanción por desacato, por cuanto la omisión en la respuesta al derecho de petición del accionante culminó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 160

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al incumplimiento de la orden de tutela y que ello constituye una conducta de suma gravedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 1994, exp. T-329, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, la cual fue reiterada en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. T-606, M.P.

Humberto Antonio Sierra Porto. Con respecto al carácter persuasivo de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de

octubre de 2014, exp. 2014-02396-02, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno y sentencia de 16 de abril de 2015, exp. 2002-01998 01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los elementos subjetivo y objetivo a analizar en la imposición de la sanción por desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de diciembre de 1998, exp. T-763, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Con respecto a la necesidad de que haya claridad en cuanto al funcionario que debe cumplir la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y providencia de 20 de junio de 2013, exp. 201201321-01, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la necesidad de individualizar con nombre y apellido la persona que debe dar cumplimiento a la orden de amparo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-03252-02, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. En cuanto al carácter persuasivo del incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 2015-00542-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la finalidad del grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de septiembre de 1992, exp. T-533, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En

cuanto al fin último del trámite incidental, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 2003, exp. T-086, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la necesidad de iniciar un nuevo incidente de desacato cuando hay cambio del funcionario que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 8 de octubre de 2015, exp. 2001-00572-01(AP), C.P. Guillermo Vargas Ayala y providencia de 28 de julio de 2016, exp. 54001-23-33-000-2014-00421-03, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04120-01(AC)A Actor: DAVID ALFONSO POTES LUCUMÍ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 7 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, sancionó al Coronel DIEGO ALEJANDRO BORBÓN ARIAS, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial

impartida en sentencia de 5 de septiembre de 2017, proferida por dicha Corporación Judicial. I-. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor DAVID ALFONSO POTES LUCUMÍ presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, acción constitucional de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, los cuales estimó vulnerados por cuanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no le había respondido las peticiones presentadas ante dicha entidad. La primera solicitud fue presentada el 12 de diciembre de 2016, y en ella se deprecaba la liquidación y pago, por parte de la entidad accionada, de las diferencias entre lo ya pagado y lo que debió cancelarse por concepto de indemnización, ante la disminución de la capacidad laboral y conforme a los índices fijados en el Acta de Junta de Médico Laboral No. 81735 de 4 de noviembre de noviembre de 2015, tal como lo establece el Decreto 1211 de 1990, artículo 181 parágrafo 1º y 2º; es decir, que se efectúe el pago doble. La segunda, mediante escrito de 14 de junio de 2017, la cual iba dirigida a que se le informara sobre la petición previamente realizada. En ambos requerimientos, la entidad guardó silencio, razón por la cual el accionante solicitó el amparo de sus derechos, para efectos de obtener una respuesta clara, concisa y de fondo a sus peticiones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, – Sección Segunda – Subsección “D”, mediante fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2017, amparó los

derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición del accionante, en consecuencia, resolvió: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Prestaciones Sociales del Ministerio del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho, proceda a resolver los derechos de petición radicados por el actor el 12 de diciembre de 2016 y el 14 de junio de 2017, y notifique la respuesta correspondiente, en los términos previstos en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: Si el presente fallo no fuera impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo 31) CUARTO: Notifíquese esta providencia en la forma y términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. […]”. 1.2. Actuación El 9 de octubre de 2017, el señor DAVID ALFONSO POTES LUCUMÍ, a través de apoderado judicial, interpuso incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, – Sección Segunda – Subsección “D”, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 5 de septiembre de 2017, proferida por dicha Corporación judicial, consistentes en que dentro del

término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia, si no lo había realizado, debía proceder a resolver los derechos de petición radicados por el actor el 12 de diciembre de 2016 y el 14 de junio de 2017 respectivamente y, en forma subsiguiente, debía notificar la respuesta correspondiente, en los términos previstos en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1437 de 20111. Mediante auto de 9 de octubre de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, – Sección Segunda – Subsección “D”, ordenó la apertura del trámite incidental en contra del Coronel DIEGO ALEJANDRO BORBÓN ARIAS, en su calidad de Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, otorgándole un plazo de tres (3) días siguientes a la notificación, para que realizara los pronunciamientos que considerara pertinentes; en igual sentido dispuso que se le requeriera para que allegara las pruebas relacionadas con el cumplimiento del fallo del 5 de septiembre de 2017, plurimencionado. Posteriormente, a través de auto del 19 de octubre de 20173, el citado Tribunal, al resolver dicho incidente, declaró que en el presente asunto se desatendió la orden impartida en sede de tutela por dicha Corporación, el 5 de septiembre de 2017 y, en consecuencia, sancionó al Coronel DIEGO ALEJANDRO BORBÓN ARIAS, en su calidad de Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, a pagar una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor que se debería consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (enero 18 de 2011) 2 Folio 5 del cuaderno incidente de desacato. 3 Folios 19-22 cuaderno incidente de desacato. la providencia, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura; también ordenó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia referida, so pena de seguir siendo sancionado por desacato hasta que diera cumplimiento a la orden proferida en el fallo en comento. 1.3. La contestación El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, guardó silencio. I.4. La providencia consultada Mediante auto de 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, – Sección Segunda – Subsección “D”, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declarar que el presente asunto se desatendió lo dispuesto por esta Sala en fallo de 5 de septiembre de 2017, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del actor, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA al Coronel DIEGO ALEJANDRO BORBÓN ARIAS, en su calidad de Director de Presaciones Sociales del Ejército Nacional, a PAGAR una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor que deberá ser consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, en la Cuenta Corriente No. 300

700000 304 del Banco Agrario,DTM. Multas, cauciones y sanciones Consejo Superior de la Judicatura, Convenio 11286. TERCERO.- Se ORDENA al Coronel DIEGO ALEJANDRO BORBÓN ARIAS, que dé cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 5 de sepiembre de 2017, so pena de que pueda seguir siendo sancionado por desacato hasta que cumpla con la orden proferida en la sentencia. CUARTO.- Envíese las presentes diligencias al Honorable Consejo de Estado para efectos de la consulta de que trata el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991.[…]”. El a quo consideró que ante la falta de respuesta frente a los requerimientos realizados por dicha Corporación judicial, por analogía era procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que prevé que, si la entidad demandada no contesta, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el demandante. En tal sentido, evidenció que el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, hizo caso omiso a la orden impartida en la sentencia de tutela referida, lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental de petición del interesado; señaló, además, que no se encontró prueba en el expediente que demostrara que dio contestación a los dos requerimientos realizados por el actor. Concluyó, entonces, que en el caso concreto, efectivamente, se configuró el incumplimiento de la orden y hubo negligencia del obligado; razón por la cual adoptó la deción de declarar que la parte incidentada incurrió en desacato.

II.- CONSIDERACIONES

De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por desacato impuestas en acciones de tutela. II.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 Constitucional, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia4. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o 4 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta

y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento, para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20105 de la Corte Constitucional destacó que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente

no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”. 5 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, la sanción por desacato de una sentencia de tutela no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, atendiendo el carácter conminatorio de la sanción por desacato, si ésta se quiere evitar o se pretende que la misma se revoque, es necesario el cabal cumplimiento de la orden judicial impartida. Incluso, en caso de haberse iniciado el incidente y se haya resuelto sancionar por desacato, es posible que la sanción no se haga efectiva, se debe acatarse plenamente la orden6 impartida. Ahora bien, la sanción por desacato de una orden de tutela se impondrá en un trámite incidental por el juez que conoció la primera instancia. La competencia del juez del incidente de desacato, debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente, de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente desconocida le dará el derrotero al juez para determinar los siguientes presupuestos básicos: “[…] (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma […]”7; aspectos que constituyen el elemento objetivo de la sanción.

No obstante lo anterior, para la imposición de la sanción en caso de desacato, no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que ha de tenerse en cuenta y valorarse el elemento subjetivo, lo cual resulta ineludible para establecer la responsabilidad. 6 Sobre el carácter persuasivo de la sanción por desacato, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, entre las cuales se tienen: - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 27 de septiembre de 2012 (Expediente núm. 2011-00047-02). C.P.: María Elizabeth García González. - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 3 de abril de 2014, Expediente núm. 2011 00160 01, Consejera ponente: María Elizabeth García González. - Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 6 de octubre de 2014. Expediente núm. 2014-02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. - Consejo de Estado. Sección Primera, Sentencia del 16 de abril de 2015. Expediente núm. 200201998 01. Consejero Ponente: María Elizabeth García González. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub En consecuencia, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y

el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación8. Por tanto, no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. En ese orden de ideas, para declarar el incumplimiento (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, todo ello, por supuesto, en un contexto de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, la misma es de carácter personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, esta última modalidad de sanción procede 8 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la

Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). respecto de la persona responsable del incumplimiento sin que sea aplicable a la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.

Bajo estos presupuestos, en criterio de la Sala9, en aquellos casos en los que la orden se hubiere impartido de manera genérica a una autoridad o entidad pública, el juez que conoce del desacato deberá adelantar el trámite del incidente vinculando, en primer término, al representante legal de la entidad, en atención a lo dispuesto por los artículos 159 y 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, a quien deberá individualizar con nombre y apellido11, puesto que con ello se garantiza tanto el debido proceso al incidentado como el respeto por los principios del derecho sancionatorio y así se logra el propósito del trámite incidental que es el debido y eficaz cumplimiento de la orden de amparo, previa determinación del responsable de allanarse a lo dispuesto por el juez constitucional. En definitiva, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de

“[…] arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales […]”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. II.2. Naturaleza persuasiva del trámite del incidente de desacato 9 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 28 de julio de 2016.

Expediente: 54001-23-33-000-2014-00421-03. Actor: Alcides Vega Mora. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Criterio jurisprudencial de la Sala, expresado en la providencia del 20 de junio de 2013, expediente 2012-01321-01, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Sentencia de 12 de noviembre de 2015.

Expediente No. 11001-03-15-000-2014-03252-02. Actor: Carlos Soto Vásquez en representación de Andrés Felipe Soto Gordillo. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández. “En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario”.

Se advierte que la más reciente jurisprudencia de esta Sección ha enfatizado el carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el énfasis ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala12, en la que se indicó: “[…] En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. […] Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de

esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. […] En ese orden de ideas, para la Sala resulta forzoso rectificar la postura adoptada mediante el auto de 11 de julio de 2013, dictado en el expediente núm. 2012-00364, para, en su lugar, retomar el criterio Jurisprudencial de antaño frente a la finalidad y carácter persuasivo del incidente de desacato, que permite lograr el cumplimiento efectivo del fallo que ampara los derechos fundamentales, como claramente lo ha dilucidado la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ello, por cuanto no existe razón alguna que justifique mantener una sanción por desacato contra quien ha sido persuadido por la misma y ha procedido a 12 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González. cumplir la orden tutelar correspondiente, aun cuando esto se produzca, inclusive, con posterioridad a la resolución del Grado Jurisdiccional de Consulta. […] Todo lo anterior pone de presente que, en cuanto a las Altas Cortes de la Rama

Judicial Colombiana se refiere, es criterio generalizado el indiscutible carácter persuasivo del incidente de desacato, como una de las herramientas efectivas que el ordenamiento jurídico establece para obtener el amparo otorgado a los derechos fundamentales, mediante sentencia de tutela, lo cual permite modificar y/o revocar sanciones por desacato cuando se verifica el cumplimiento de la orden tutelar; criterio éste, que no puede desconocerse con hipótesis como la planteada en el auto de 11 de junio de 2013, cuyas consideraciones se abandonan a través de la presente rectificación Jurisprudencial […]”. (Se resalta). II.3. El grado jurisdiccional de consulta en acciones de tutela El artículo 52 ejusdem establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “[…] será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “[P]roteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a

establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida […]”. Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide

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