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CE-25000-23-42-000-2017-04136-01(HC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04136-01(HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HABEAS CORPUS - Improcedente por falta de agotamiento de los medios ordinarios para obtener la libertad / HABEAS CORPUS - Es principal no subsidiario El accionante está legalmente privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, que le impuso un Juez con Función de Control de Garantías. Si el actor considera que hay lugar a que se ordene su libertad, en este caso, por vencimiento de términos, no es la acción de hábeas corpus la procedente para tal efecto, toda vez que dentro del proceso penal puede elevar esa petición ante el juez o ejercer los mecanismos previstos por la ley procesal penal en ese evento. En tales condiciones, es claro para el Despacho que no se encuentra acreditado que las vías ordinarias con las que cuenta el peticionario para obtener su libertad hayan sido agotadas en su totalidad, lo que torna la figura del hábeas corpus en improcedente. Lo anterior implica que hasta tanto el interesado no agote todos los medios ordinarios que tiene a su alcance para obtener su libertad, no puede el juez constitucional conocer o pronunciarse sobre el tema, por cuanto de lo contrario invadiría la competencia del juez natural de la causa, para el caso el juez penal.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 30 / LEY 1095 DE 2006ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 317 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 307

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al Habeas Corpus y sus antecedentes, ver:

Corte Constitucional, sentencia de 15 de marzo de 2006, exp. C-187, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Con respecto a los plazos sobre vencimiento de términos en el proceso penal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de noviembre de 2005, exp. C-1154, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el derecho a un plazo razonable en materia penal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de mayo de 2015, exp. T-267, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En lo que tiene que ver con la finalidad de las medidas de aseguramiento, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de agosto de 2016, exp. C-469, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al carácter principal de la acción de habeas corpus, consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de 21 de marzo de 2013, exp. 40983, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero y, providencia de 24 de mayo de 2017, exp. SP-73602017 (46897), M.P. Eyder Patiño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04136-01(HC)

Actor: DAVID CAMILO CHAPARRO GUEVARA

Demandado: JUEZ 24 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE

BOGOTÁ - JUZGADO 45 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

El Despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 20061, procede a resolver la impugnación formulada por el señor David Camilo Chaparro Guevara, a través de apoderado judicial, contra la providencia de veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual decidió negar por improcedente la solicitud de hábeas corpus. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Decisión, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de hábeas corpus El señor David Camilo Chaparro Guevara, quien actúa a través de apoderado especial, solicitó que se ordene su libertad inmediata con fundamento en los siguientes hechos: La señora Flor Catalina Cortes Peña, madre de la menor L.V.CH.C, denunció ante la Fiscalía General de la Nación al señor Camilo Chaparro Guevara por, presuntamente, haber cometido el delito de actos sexuales en menor de 14 años y acceso carnal abusivo, por cuanto manifestó en denuncia presentada el 15 de mayo de 2014 que su hija le comentó que su tío, el señor David Camilo Chaparro, había abusado sexualmente de ella en el mes de febrero de 2014 y que también durante años anteriores.

El 16 de agosto de 2014 se radicó escrito de acusación y correspondió su conocimiento al Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con función de

conocimiento. El 12 de septiembre de 2014 se realizó la audiencia de “verbalización de la acusación”. Posteriormente, se fijó fecha para audiencia inicial -8 de octubre de 2014-, la cual no se realizó por causa de un paro judicial. La audiencia se reprogramó para el 17 de abril de 2015. 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política El 2 de junio de 2015 se inició el juicio público y oral, con teorías del caso. El 21 de septiembre de 2016 se desató la fase probatoria de la Fiscalía General de la Nación. El 18 de octubre de 2016 se inició la fase probatoria de la defensa, la cual continúa para el día 30 de agosto y 13 de septiembre de 2017. Señala que, desde la fecha de su detención, esto es, el 26 de julio de 2014, al día de hoy, han transcurrido más de 1125 días. Agrega que, desde la presentación del escrito de acusación al día de hoy, han transcurrido 1105 días. Llama la atención que, en la sola etapa de juicio oral, el proceso lleva 810 días sin que se resuelva la situación jurídica del señor Chaparro Guevara. Afirma que, el pasado 27 de julio de 2017, se promovió audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, dando aplicación a lo establecido en la Ley 1786 de 1 de julio de 2016, que modificó la Ley 1760 de 6 de julio de 2015, el cual correspondió al Juez Veinticuatro de Control de Garantías de Bogotá, quien luego

de oídos los planteamientos de la defensa y de la Fiscalía, negó la libertad solicitada argumentando que la Ley 1786 cobra vigencia a partir de julio de 2017 y que su contenido no era aplicable retroactivamente. Las causales invocadas son los artículos 307 y 317, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, adicionados por las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. Señala que solicitó información en el centro de servicios judiciales para una nueva audiencia preliminar, pero le informaron que la agenda está para el próximo mes, lo cual constituye un perjuicio para el procesado. Finalmente, señala que el señor David Camilo Chaparro Guevara se encuentra actualmente detenido en la cárcel La Modelo de Bogotá. 1.1. La pretensión El actor, en el escrito de la demanda, solicita lo siguiente:

“SOLICITUD.

Solicito respetuosamente […] se otorgue la LIBERTAD INMEDIATA del señor DAVID CAMILO CHAPRRAO (sic) GUEVARA, por cuanto está privado ilegalmente de su libertad por estar vencidos los términos para terminar el juicio oral y la medida de aseguramiento está sin vigencia por pasar más de un año sin su prórroga, y no ser atendidas en su oportunidad la solicitud de libertad presentadas por la defensa al interior del proceso penal sin justificación alguna”. 1.2. Fundamento jurídico de la solicitud de hábeas corpus El actor señala como normas violadas, principalmente, los artículos 307 y 317, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, adicionados por las leyes 1760 de 2015 y 1786

de 2016. Asimismo, cita algunos tratados internacionales, entre ellos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Explica las características de la acción de hábeas corpus y refiere algunas normas y sentencias sobre su finalidad; y explica que se trata de una acción de rango constitucional que se puede invocar cuando se deja de aplicar el principio de celeridad en las etapas procesales, porque los trámites penales tienen términos perentorios que deben ser acatados. Explica que la parte actora ya ha presentado solicitudes de libertad por vencimiento de términos y que esta fue negada por el Juzgado; luego, en este caso, el actor considera que es totalmente pertinente y útil invocar la acción de hábeas corpus. Señala, además, que algunos jueces de garantía sí aplican en forma retroactiva las garantías contenidas en la Ley 1786 de 2016 y que ha sido la misma Corte Constitucional la autoridad judicial que mediante sentencia C-390 de 2014, que conminó al Gobierno para que indicara taxativamente los diferentes términos procesales al interior del proceso penal conforme a la regulación establecida por las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016. Agrega que los presuntos delincuentes imputados o acusados en un proceso acusatorio tienen derecho a ser juzgados en un plazo razonable o, de lo contrario, deben ser puestos en libertad provisional cuando se registre el vencimiento de términos. Finalmente, señala que la solicitud de hábeas corpus es procedente teniendo en

cuenta que materialmente están vencidos los términos y que dicho vencimiento es imputable al Estado, quien no ha tenido una política clara y sostenible en la materia. Por ello, solicita que se ampare el derecho a la libertad del solicitante por la vulneración a que es sometido por los funcionarios judiciales.

2. Actuación procesal Mediante auto de veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, avocó el conocimiento en primera instancia de la solicitud de hábeas corpus, y ordenó la vinculación y notificación del Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Garantías y del Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.

Asimismo, se les requirió informe en lo referente a los hechos planteados por el actor (Fl. 13). 2.1. El informe de las autoridades demandadas El Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento rindió informe el 28 de agosto de 2017, esto es, después de proferida la sentencia de 25 de agosto de 2017 (Fls. 29 a 30). Los argumentos de la contestación serán estudiados en las consideraciones de esta providencia. 2.2. La decisión impugnada Mediante providencia de 25 de agosto de 2017, el Magistrado José María Armenta Fuentes, adscrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la solicitud de hábeas corpus. La providencia, en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “[…] RESUELVE PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de Habeas Corpus incoada por

el apoderado del señor David Camilo Chaparro Guevara, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Informar que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° de la Ley 1096 de 2006, contra esta decisión procede el recurso de apelación

[…]”. La anterior decisión se fundamentó en las consideraciones que el Despacho resume, así: i) Consideró que la solicitud de amparo es improcedente en la medida en que el Hábeas Córpus debe responder al principio de subsidiariedad, pues el señor Chaparro Guevara tiene los mecanismos ordinarios internos del respectivo proceso penal, a través de los cuales es posible reclamar la libertad, con fundamento en alguna de las causales establecidas en la ley. ii) No puede el Juez Constitucional ir en contravía de los argumentos que adujo el Juez de conocimiento para negar la libertad por vencimiento de términos solicitada por el actor. El Juez de Habeas Corpus no puede sustituir al juez ordinario en sus competencias legales, dado que la competencia del juez constitucional es residual. iii) Consideró que el señor David Camilo Chaparro Guevara se encuentra lícitamente privado de la libertad, debido a que sobre el mismo pesa desde el inicio del proceso una medida de aseguramiento intramural en establecimiento penitenciario y carcelario. iv) Explica que cualquier petición relativa a la libertad u otras cuestiones relativas a presuntos derechos del procesado tienen que se resueltas al interior del proceso penal respectivo, según lo establece el ordenamiento jurídico y no por el medio excepcional de Hábeas Córpus, por cuanto mientras la persona se encuentre debidamente privada de la libertad, como

es el caso, es su juez natural u ordinario el encargado de dirimir todo lo atinente a su situación jurídica procesal. 2.3. La impugnación Inconforme con la anterior decisión y actuando a través de su apoderado judicial, el señor David Camilo Chaparro Guevara impugnó la sentencia de 25 de agosto de 2017. Sin embargo, no esgrimió las razones del recurso.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por el actor, contra el fallo de veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por el magistrado José María Armenta Fuentes, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006.

2. Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión adoptada por el magistrado José María Armenta Fuentes, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el señor David Camilo Chaparro Guevara, por medio de apoderado, se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada.

Para el efecto, habrá de determinarse, en primer término, si la solicitud resulta o no procedente. En caso de que haya lugar a estudiar el fondo de la controversia, deberá establecerse si el vencimiento de términos que invoca el solicitante como fundamento de la solicitud de hábeas corpus se encuentra acreditado y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar su libertad.

3. El hábeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el hábeas corpus como derecho constitucional fundamental2, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas […]”.

Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la 2 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. jurisprudencia de la Corte Constitucional3, en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el hábeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de esta de manera ilegal. El hábeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. De acuerdo con la Ley 1095 de 2006, el hábeas corpus tutela el derecho a la libertad en dos casos:

1. Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.

2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

4. Plazo razonable en el vencimiento de términos. Competencia del juez constitucional para cuestionar lo dispuesto por el juez natural

Como quiera que los jueces de control de garantías son los competentes para resolver solicitudes de libertad de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, son éstos quienes evalúan el plazo razonable al momento de presentarse un vencimiento de términos dentro de un proceso penal y que se configure una causal de libertad para quien se encuentre bajo medida de aseguramiento. Los plazos contemplados en el procedimiento penal configuran un instrumento procesal cuya finalidad es satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Acorde con lo manifestado por la jurisprudencia constitucional, dichos plazos “tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia”4. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. 4 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia C 1154 de 2005. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa La Corte Constitucional5 señaló que hacen parte de las garantías del debido proceso, entre otros, al derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas. El derecho a un plazo razonable, en consecuencia, hace parte del debido proceso y ha sido consagrado expresamente en el artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad, según el cual: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. Así las cosas, no puede ser extraña a la órbita del juez constitucional la valoración del “plazo razonable” por parte de otro juez. Para el efecto, debe considerarse: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”6, lo cual deja en claro que los jueces deben dirigir el proceso en forma que eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos, incluso efectuados por otros jueces, frustrando la debida protección de los derechos humanos. La Corte Constitucional precisó lo siguiente: “La inobservancia de los términos judiciales, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, […] constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales […]”.7 En este sentido, el plazo razonable debe seguir las garantías del debido proceso, lo cual incluye que el juez constitucional pueda cuestionar la valoración de la 5 Ibidem 6 Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador: 67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido

que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales”. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, párr. 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, párr. 190. En igual sentido cfr. Wimmer v. Germany, no. 60534/00, §23, 24 February 2005; Panchenko v. Russia, no. 45100/98, § 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. 39832/98, § 45, 18 January 2005. 7 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 267 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub razonabilidad del plazo, el evento en el que el imputado o acusado, que haya presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos, se sienta inconforme con los criterios usados por el juez natural.

5. Caso concreto Como se precisó al inicio de esta providencia, el señor David Camilo Chaparro Guevara, por medio de apoderado, pretende que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos, dado que desde la fecha de la detención (26 de julio de 2014) han transcurrido más de mil ciento cinco (1105) días, sin resolver su situación jurídica, lo cual, según indica, le da derecho a pedir su libertad en atención a la Ley 1786 de 2016.

Conforme a los argumentos del solicitante, se advierte que el sustento de la solicitud de hábeas corpus radica en un vencimiento de términos que, en su sentir, se configuró por el trascurso del lapso de mil ciento cinco (1105) días, sin que el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento le definiera su situación jurídica. El 27 de julio de 2017, el apoderado del señor David Camilo Chaparro Guevara solicitó libertad provisional por vencimiento de términos con fundamento en la Ley 1786 de 2016, la cual fue negada por el Juez 24 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá el 28 de julio del mismo año, por considerar que: i) una vez revisadas las diligencias que se han llevado a cabo y las que han sido prorrogadas dentro del proceso de la referencia, no se ha configurado el vencimiento de términos alegado por el acusado y ii) la Ley 1786 de 2016 no puede aplicarse retroactivamente. (folio 11) El 28 de agosto de 2017, el Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento allegó un informe acerca de las diligencias adelantadas dentro del proceso penal, cuyo imputado es David Camilo Chaparro Guevara, con el respectivo soporte de las constancias y actas de audiencias, en el que se observa lo siguiente: “[…] 1.- En efecto en este Juzgado se tramita la actuación en referencia en contra de DAVID CAMILO CHAPARRO GUEVARA, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales

en menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo en circunstancias de agravación punitiva. 2.- Actualmente el proceso se encuentra en la etapa de juicio oral, sin que se haya podido finiquitar por las razones que a continuación se mencionan: 2.1.- El 12 de septiembre de 2014 se realizó audiencia de formulación de acusación. 2.2.- El 08 de octubre de 2014, no se realizó audiencia preparatoria por cuanto el Dr. MARTÍN JIMENEZ JAIMES (Defensor del acusado), por escrito solicitó APLAZAMIENTO de la audiencia. 2.3.- El 12 de marzo de 2015, no se realizó la audiencia preparatoria, por cuanto el sr. Juez se encontraba realizando diligencias en el Consejo Seccional de la Judicatura. 2.4.- El 17 de abril de 2015 se realizó audiencia preparatoria y se señaló el 02 de junio de 2015 para audiencia de juicio oral. 2.5.- El 02 de junio de 2015, se inició el juicio oral público y se suspendió previa solicitud que hizo la defensa técnica del procesado, convocándose para continuarlo el 16 de junio de 2015. 2.6.- El 16 de junio de 2015, no fue posible realizara por cuanto una de las testigos menores de edad y que debía declarar tenía quebrantos de salud y no concurrió. 2.7.- El 10 de agosto de 2015, no fue traída la remisión del procesado DAVID CAMILO CHAPARRO GUEVARA. 2.8.- El 28 de septiembre de 2015, no fue posible realizar la audiencia por no

encontrarse disponible la Cámara de Hessel (sic). 2.9.- El 19 de octubre de 2015, se realizó y se suspendió la audiencia a solicitud de la defensa técnica del acusado por cuanto una de sus testigos se retiró del recinto de la sala de audiencias. 2.10.- El 11 de noviembre de 2015, se realizó y se suspendió a solicitud de fiscalía delegada. 2.11.- El 04 de febrero de 2016, se realizó y se suspendió a solicitud de la fiscalía delegada. 2.12.- El 21 de abril de 2016, no se hicieron presentes las partes ni intervenciones y tampoco fue traída la remisión del procesado DAVID CAMILO CHAPARRO GUEVARA, privado de libertad en La Mesa (Cundinamarca). 2.13.- EL 26 de mayo de 2016, no se realizó por ausencia de testigo del ente acusador. 2.14.- El 25 de julio de 2016, la audiencia se cruzó con otra audiencia de verificación de allanamiento con doce personas privadas de libertad. 2.15.- El 08 de agosto de 2016, no se realizó por ausencia de testigos de fiscalía. 2.16.- El 21 de septiembre de 2016, se realizó y se suspendió por lo avanzado de la hora. 2.17.- El 02 de noviembre de 2016, fiscalía llegó tarde cuando el despacho se disponía a realizar otra audiencia. 2.18.- El 09 de diciembre de 2016, se realizó y se suspendió a solicitud de la defensa técnica del procesado por cuanto no concurrieron más testigos. 2.19.- El 27 de febrero de 2017, se realizó y se suspendió a solicitud de la defensa

por cuanto no trajo más testigos. 2.20.- El 01 de junio de 2017, no se realizó por ausencia de fiscalía delegada. 2.21.- Se envió planilla para continuar con la audiencia el próximo 30 de agosto y 11 de septiembre de 2017 a las 9:00 de la mañana. […]” (folios 29-30) Este Despacho procedió a comunicarse vía telefónica con el Juzgado 45 Penal del Circuito de Conocimiento con el fin de verificar si la audiencia de juzgamiento programada para el 30 de agosto de 2017 se llevó a cabo; en respuesta informaron al Despacho que esta no se pudo realizar por inasistencia del apoderado del acusado, circunstancia de la cual se dejó constancia en el acta de la audiencia y en su respectivo audio. El accionante sustenta su petición en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, el cual, en su sentir, establece que si trascurrido un (1) año desde que inició la etapa del juicio oral (2 de junio de 2015) no se ha proferido fallo, se podrá pedir la libertad in limine, por lo que como se encuentra demostrado, ese lapso de tiempo se encuentra superado. La norma en comento dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento:

A. Privativas de la libertad […] El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para

asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente: > Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo.

En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los

requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente: > Las medidas de aseguramiento privativas de la libertad solo podrán imponerse cuando quien las solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas de la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento […]”.

Como se puede observar, la norma trascrita hace referencia a las medidas de aseguramiento cuyo objeto es “[…] garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del trámite, la presencia del imputado en el proceso y asegurar la estabilidad y tranquilidad sociales, de modo que se contrarresten hipotéticas e indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la adopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya lugar […]”8. El solicitante reclama su libertad en el marco de un proceso penal, en el que el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en sitio de reclusión al señor David Camilo Chaparro Guevara, por los delitos de “acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con

menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo en circunstancias de agravación punitiva”; proceso en el que se realizó la audiencia de formulación de acusación y en la actualidad se encuentra pendiente de finiquitar la audiencia de juicio oral, por las razones expuestas por el Juzgado 45 Penal del Circuito de Función de Conocimiento en el informe transcrito en acápites anteriores. El accionante está legalmente privado de la libertad en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, que le impuso un Juez con Función de Control de Garantías. Si el actor considera que hay lugar a que se ordene su libertad, en este caso, por vencimiento de términos, no es la acción de hábeas corpus la procedente para tal efecto, toda vez que dentro del proceso penal puede elevar esa petición ante el juez o ejercer los mecanismos previstos por la ley procesal penal en ese evento. En tales condiciones, es claro para el Despacho que no se encuentra acreditado que las vías ordinarias con las que cuenta el peticionario para obtener su libertad hayan sido agotadas en su totalidad, lo que torna la figura del hábeas corpus en improcedente. Lo anterior implica que hasta tanto el interesado no agote todos los medios ordinarios que tiene a su alcance para obtener su libertad, no puede el juez constitucional conocer o pronunciarse sobre el tema, por cuanto de lo contrario invadiría la competencia del juez natural de la causa, para el caso el juez penal. Las decisio

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