🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-04143-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-04143-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCIÓN POR INFRACCIÓN DE TRÁNSITO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Del estudio del expediente, la Sala observa que la inconformidad del actor radica en que la Dirección de Procesos Administrativos de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá confirmó la sanción impuesta por la Subdirección de contravenciones. Al respecto, se advierte que las decisiones administrativos de las autoridades referidas debieron ser controvertidas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, que, además permite la solicitud de medidas cautelares cuando se evidencia una vulneración flagrante.(…) En la sentencia T-051 del 19 de febrero de 2016, la Corte Constitucional respecto a la naturaleza de los actos que imponen sanciones por infracciones de tránsito, concluyó que corresponde a la de un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Una vez estudiado lo anterior, la Sala concluye que el [actor] contó con otro medio de defensa judicial para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04143-01(AC)

Actor: MAURICIO SÁNCHEZ ARIAS

Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Mauricio Sánchez Arias contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sección

Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “Primero.- Declárase improcedente la tutela solicitada por el señor Mauricio Sánchez Arias, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia. (…)”1

I. ANTECEDENTES 1 Folio 160 del expediente de tutela.

1. Pretensiones El señor Mauricio Sánchez Arias, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en las razones expuestas al despacho, solicito se tutelen a mi favor los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso por la valoración de la prueba y al mínimo vital toda vez que como indicó desde el inicio mi profesión es como conductor de una entidad de carácter público y con la determinación de la autoridad de transito ha afectado mi trabajo y los ingresos que son el sustento de mi familia, como lo indique al comienzo de esta acción Constitucional soy una persona que ya casi estoy en mi

carácter de pre-pensionado y nunca he tenido ninguna clase de sanciones de esta índole siendo cumplidos a cabalidad con la función designada.”2

2. Hechos y fundamento de la acción de tutela Se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 25 de julio de 2016, el señor Mauricio Sánchez Arias fue conducido a la Estación de Policía de la localidad de San Cristóbal, en la ciudad de Bogotá, por conducir en estado de embriaguez. En consecuencia, fue sancionado con multa, mediante orden de comparendo No. 110010000000-10494162.

El 12 de agosto de 2016, el actor fue citado ante la autoridad de tránsito, con el fin de rendir versión libre respecto de los hechos que originaron la multa. La Subdirección de Contravenciones de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante resolución del 2 de noviembre de 2016, impuso sancionó al actor con multa de 180 s.m.m.l.v., suspensión de la licencia de conducción e inmovilización del vehículo, por encontrar probado que conducía con grado uno de alcoholemia. 2 Folio 2 (revés) del expediente de tutela. La anterior decisión fue apelada y la Dirección de Procesos Administrativos, en Resolución 418/02 del 14 de julio de 2017, la confirmó. El actor aseguró que la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de petición.

Advirtió que no pudo ejercer en debida forma su derecho a la defensa en el trámite administrativo, pues, no se tuvo en cuenta que es un adulto mayor y que sufre de diabetes, razón por la que no puede consumir alcohol y afirmó que no se encontraba en estado de embriaguez como lo aseguraron los agentes de tránsito.

3. Oposiciones -El Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional solicitó la desvinculación de la entidad a la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, es la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá quien tiene competencia y jurisdicción para la toma de decisiones de fondo en el tema de referencia.

Adicionalmente, adujo que el actor contaba con otro medio de defensa judicial. - El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó la desvinculación de la entidad porque no existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que se realizó el procedimiento médico y técnico adecuado para la determinación del estado de embriaguez del señor Sánchez Arias. - La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por el actor contaba con otros medios de defensa judicial y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de forma excepcional y como mecanismo subsidiario.

5. Providencia Impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 12 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción de

tutela, por considerar que el actor contaba con otro medio de defensa judicial y no demostró una amenaza o perjuicio irremediable.

6. Impugnación El señor Mauricio Sánchez Arias impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que no se le realizó la prueba conducente para determinar el grado de alcoholemia en la sangre, conforme con lo previsto en la Ley 1696 de 2013.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto El señor Mauricio Sánchez Arias solicitó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, al trabajo y de petición, que considera vulnerados por la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional. Del estudio del expediente, la Sala observa que la inconformidad del actor radica

en que la Dirección de Procesos Administrativos de la Secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá confirmó la sanción impuesta por la Subdirección de contravenciones. Al respecto, se advierte que las decisiones administrativos de las autoridades referidas debieron ser controvertidas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA3, que, además permite la solicitud de medidas cautelares cuando se evidencia una vulneración flagrante. En relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece:

“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La

acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia T972 de 2005 consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la

protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas 3 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo

no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” En la sentencia T-051 del 19 de febrero de 2016, la Corte Constitucional respecto a la naturaleza de los actos que imponen sanciones por infracciones de tránsito, concluyó que corresponde a la de un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó sobre el particular: “La naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo particular4 por medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo”6. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente:

Susana Buitrago Valencia, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). “De entrada, advierte la Sala que la naturaleza de las providencias que imponen sanciones por infracciones de tránsito corresponde a la de un acto administrativo…el legislador calificó directamente de administrativo a dicho proceso sancionatorio, sin que sea viable extenderle categoría jurisdiccional, a pesar de que sus etapas y providencias puedan sugerir tal connotación”. 5 Ley 1437 de 2011, Artículo 138 “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 6 Ley 1437 de 2011, Artículo 137 “NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)” Una vez estudiado lo anterior, la Sala concluye que el señor Mauricio Sánchez Arias contó con otro medio de defensa judicial para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionado. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia del 12 de septiembre de 2017, proferida por la

Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Enviar el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...