CE-25000-23-42-000-2017-04146-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04146-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO El MEN en el escrito de impugnación solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto a través oficio con radicado (...), resolvió la petición elevada por el actor. (...) no existió vulneración del derecho de petición y, además, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues antes de la emisión del fallo de primera instancia, el MEN a través del oficio (...) y de la Resolución (...) de 29 del mismo mes y año, resolvió la petición y la solicitud de convalidación de título de posgrado presentada por el actor, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. (...) la Sala pudo constatar que durante el trámite de la acción constitucional desapareció la causa que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que antes de la emisión de la sentencia del a quo la autoridad administrativa demandada resolvió tanto la petición elevada como la solicitud de convalidación presentada por el tutelante, configurándose así la carencia actual de objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 30 DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 2 / LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / RESOLUCIÓN 06950 DE 2015ARTÍCULO 2 EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carencia actual de objeto, consultar las
sentencias T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04146-01(AC)
Actor: JUAN SEBASTIAN LARA RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que accedió al amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JUAN SEBASTIÁN LARA RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: en consecuencia se ORDENA a la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que por cuenta propia o a través de funcionario competente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda, de no haberlo hecho, a emitir respuesta frente a la solicitud elevada por el señor Juan Sebastián Lara Rodríguez el 1º de agosto de 2017, radicado Nº 2017-ER-160029, y a comunicarla en debida forma.
Una vez se acate lo aquí ordenado, debe ser enviada copia de la respuesta a este Despacho, con su constancia de notificación.
TERCERO: EL CUMPLIMIENTO de lo dispuesto en el numeral anterior se hará en término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Transcurrido este término, sin que allegue lo ordenado en el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de esta providencia, SIN NECESIDAD DE AUTO QUE ASÍ LO ORDENE, se deberá seguir el procedimiento prescrito en el artículo 27 del Decreto 2591de 1991. El expediente ingresará al despacho previa solicitud de la parte interesada”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante afirmó que el 1 de agosto de 2017 elevó petición con el fin de que se le informaran porqué no se había dado respuesta a la convalidación del título de posgrado que presentó el 23 de mayo de 2017, conforme a los plazos establecidos en la Resolución Nº 06950 de 15 de mayo de 2015, proferida por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) Manifestó que la accionada no ha dado repuesta a la solicitud presentada en los términos previstos en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la educación, toda vez que no ha podido acceder a opciones de trabajo que reconozcan las capacidades adquiridas
2. Fundamentos de la acción En el sentir del demandante, el MEN vulneró los derechos fundamentales de
petición, al trabajo y a la educación, en tanto no ha obtenido respuesta alguna sobre la solicitud de convalidación presentada.
3. Pretensiones Pese a que el actor no incluyó un acápite de pretensiones, de la lectura integral del expediente se logra evidenciar que pretende que el MEN resuelva la solicitud de convalidación del título de posgrado obtenido en el extranjero que presentó el 23 de mayo de 2017.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la petición radicada el 1 de agosto de 2017 ante el MEN1. Copia de la constancia expedida por la asesora de la Secretaría General de Ministerio de Educación Nacional, en la que se certifica que el 23 de mayo de 2017, el actor presentó solicitud de convalidación del título de posgrado en política científica y tecnología, conferido por la Universidad Estadual de Caminas en la República Federativa de Brasil2. Resolución Nº 17213 de 29 de agosto de 2017, mediante la cual el MEN resolvió convalidar y reconocer la maestría realizada por el actor3.
5. Oposición Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito de 30 de agosto de 2017, el asesor de la Oficina Jurídica de la entidad rindió informe dentro del trámite constitucional, en el que solicitó se declarara improcedente la acción por carencia actual de objeto, toda vez que dio respuesta a la petición elevada por el accionante.
Indicó que en el trámite radicado por el demandante con el Nº CNV-20170006425, se expidió la Resolución Nº 17213 de 29 de agosto de 2017 que resolvió
la solicitud de convalidación del título obtenido en el exterior, la cual fue comunicada a través de correo electrónico.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “E”, en sentencia de 11 de septiembre de 2017, accedió a la solicitud de amparo, al considerar que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición del tutelante, pues no ha obtenido respuesta a la petición elevada el 1 de agosto de 2017.
Indicó que pese a que la accionada resolvió la solicitud de convalidación del título profesional obtenido por el actor en el extranjero, lo cierto es que no resolvió la petición que presentó ante el MEN.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la asesora de la Oficina Jurídica del MEN impugnó la decisión y solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
Informó que el accionante allegó una petición de convalidación bajo el radicado Nº CNV2017-0006425, la cual fue contestada a través de radicado Nº 2017EE153106 de 29 de agosto de 2017. Así mismo, indicó que remitió el oficio 2017EE-153969 por medio del cual resolvió de fondo la petición presentada por el actor el 1 de agosto de 2017, decisiones que fueron notificadas a los correos electrónicos juselaro@gmail.con y juan.rodriguez@ige.unicamp.br.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
1 Folios 4 y 5 2 Folio 6. 3 Folio 20, reverso. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que mediante oficio con radicado Nº 2017-EE-153969 de 30 de agosto de 2017, el MEN entregó respuesta a la solicitud presentada por la demandante.
3. Del trámite de convalidación de títulos extranjeros De manera preliminar, conviene decir que la Ley 30 de 1992 establece el deber del Gobierno Nacional de desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y de velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio.
A su turno, el artículo 62 de la Ley 1753 de 20154 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”. La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el trámite de convalidación de
los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y lo ha definido como: “un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero”5. Asimismo, la Corte ha resaltado que la importancia de ese procedimiento radica, entre otras cosas, en el “deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia”, y que “el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos”6. La convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras está regulada por la Resolución 06950 del 15 de mayo de 20157, que 4 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 5 Sentencia T-232 de 2013, M.P. Luis Guerrero Guillermo Pérez. 6 Ibídem. 7 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos
otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente establece en el artículo 2 los requisitos generales que se deben acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional para lograr la convalidación, así: “Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos:
1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio de
Educación Nacional.
2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.
3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado.
4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero.
5. Fotocopia del documento de identidad del solicitante.
6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante.
Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa. Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el
plan de estudios. Parágrafo 3 Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1 del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012”. Cuando se solicita la convalidación de títulos de pregrado y posgrado, deben acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma resolución, que establece: “Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:
1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia.
Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014. a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o
cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.
2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.
2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.
3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.
En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.
3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.
Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo”. Para agotar el trámite, el interesado debe acreditar los requisitos establecidos en las normas citadas ante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que tiene el deber de examinar la idoneidad del título y de la institución que lo otorgó, así como evaluar aspectos académicos del programa cursado, con el fin de determinar la equivalencia con los programas y títulos reconocidos en el país. Si los documentos aportados por el solicitante no son suficientes para emitir una decisión de fondo se podrá requerir al convalidante para que aporte los documentos necesarios, en cuyo caso los términos para responder la solicitud de interrumpe. En definitiva, la convalidación es un trámite administrativo especial encaminado a que el Estado colombiano reconozca validez a los títulos expedidos por
instituciones de educación superior extranjeras. El procedimiento se encuentra regulado mediante la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. En los aspectos no regulados por esa norma especial, deberán aplicarse las reglas generales del procedimiento administrativo previstas en la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), como lo establece el artículo 28 de esa ley.
4. Estudio y solución del caso concreto El MEN en el escrito de impugnación solicitó que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto a través oficio con radicado Nº 2017-EE-153969 de 30 de agosto de 2017, resolvió la petición elevada por el actor.
Verificado el expediente, en los folios 4 y 5 obra constancia de la petición elevada por el actor el 1 de agosto de 2017, en la cual solicitó: “(…) requiero que me informen ¿porque razón la solicitud de convalidación no ha sido tramitada en el tiempo consignado en la resolución Nº 06950 del 15 de mayo de 2015? Por otro lado, solicito me informen cuánto dinero se recaudó por el concepto de convalidaciones de posgrado durante el periodo de 2016 y de qué forma fueron ejecutados esos recursos” Ahora bien, el MEN solicitó que se declarara la carencia actual de objeto puesto que la petición fue resuelta mediante oficio Nº 2017EE-153969 de 30 de agosto de 2017, en el que informó: “En atención a su solicitud relacionada con “¿porque razón la solicitud de convalidación no ha sido tramitada en el tiempo consignado en la resolución Nª
06950 del 15 de mayo de 2015? En respuesta a su consulta en relación a la convalidación del título de Pósgraduaçao em Política Científica e Tecnológica, radicado bajo el Nº CNV-20170006425, me permito informarle que el proceso se encuentra en fase de revisión y firma de resolución. 8 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (Resalta la Sala). La presente demora con el cumplimiento de los términos establecidos en la Resolución Nº 06950 de 15 de mayo de 2015, obedece a problemas presentados en la herramienta tecnológica dispuesta para el trámite de solicitudes de
convalidación, a los fenómenos asociados a la migración, a la complejidad de la oferta educativa y a la internacionalización de la educación superior, de igual manera afectando tiempos de respuesta debido al incremento exponencial de las solicitudes de convalidación de títulos de educación superior, pasando de 8.768 solicitudes registradas en el año 2015,a 12.315 del año 2016, lo que ha impactado negativamente el cumplimiento de los términos o plazos legalmente previstos. Ahora bien, en respuesta a su consulta “(…) me informen cuánto dinero se recaudó por el concepto de convalidaciones de posgrado durante el periodo de 2016 y de qué forma fueron ejecutados esos recursos (...), se elevó su consulta al área de la Subdirección de Gestión financiera, así mismo al área de Grupo de Tesorería, quienes pueden brindar la información correspondiente, toda vez que esta es de competencia meramente administrativa y financiera”. La referida decisión fue notificada el 30 de agosto de 2017, a través de correo electrónico a la dirección juselaro@gmail.com. Por otra parte, para la Sala es claro que la pretensión del actor estaba encaminada a que se resolviera la solicitud de convalidación que presentó el 23 de mayo de 2017 que, en efecto, como lo expuso el juez constitucional de primera instancia, fue resuelta por el MEN a través de la Resolución Nº 17213 de 29 de agosto de 2017, en el sentido de convalidar y reconocer la maestría realizada por el actor9. De lo anterior, la Sala concluye que en el caso concreto no existió vulneración del
derecho de petición y, además, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues antes de la emisión del fallo de primera instancia, el MEN a través de la oficio Nº 2017EE-153969 de 30 de agosto de 2017 y de la Resolución Nº 17213 de 29 del mismo mes y año, resolvió la petición y la solicitud de convalidación de título de posgrado presentada por el actor, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. Ahora bien, a Corte Constitucional en repetidas ocasiones se ha pronunciado acerca de la carencia actual de objeto cuando la satisfacción del derecho se alcanza en virtud de una orden judicial. Al respecto, ha indicado: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto y sería inocua. 5.2. El hecho superado y el daño consumado son las modalidades más típicas en la jurisprudencia constitucional de la carencia actual de objeto. Sin embargo, no son sus únicas especies, pues este fenómeno agrupa cualquier caso en el que se haya presentado un evento posterior a la solicitud de amparo, sea que venga del propio titular, del accionado o de un tercero, que modifique de forma tal los supuestos de la demanda al punto que resulte inane la protección real y en el modo original que pretendían lograr los accionantes. A continuación, la Sala se referirá al hecho superado para después precisar sus diferencias y similitudes con una modalidad adicional e innominada de la carencia actual de objeto que resulta
más aplicable al caso concreto. 9 Folio 20, reverso. 5.3. El hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda. Lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que él mismo se pronuncie. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido el hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela, presuponiendo que la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante (…)”.10 De la jurisprudencia citada, se tiene que el hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda. Dicho en otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que haya pronunciamiento. En efecto, la Sala pudo constatar que durante el trámite de la acción constitucional desapareció la causa que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que antes de la emisión de la sentencia del a quo la autoridad administrativa demandada resolvió tanto la petición elevada como la solicitud de convalidación presentada por el tutelante, configurándose así la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección "E", por las razones expuestas en esta providencia. De igual manera, declarará la carencia de objeto.
5. Razón de la decisión La Sala revocará la sentencia adoptada por el juez constitucional de primera instancia y, en su lugar, declarara la carencia actual de objeto habida cuenta de que durante el trámite de la acción constitucional desapareció la causa que dio origen a la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que el 30 de agosto de 2017 se notificó el oficio Nº 2017EE-153969 de 30 de agosto de 2017, que resolvió la petición elevada por el actor, y a su turno mediante la Resolución Nº 17213 de 29 de agosto de 2017 decidió la solicitud de convalidación presentada por el demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela.
10 T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que
surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero