CE-25000-23-42-000-2017-04169-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04169-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ASIGNACIÓN DE PLACA DE VEHÍCULO / EXPEDICIÓN DE LICENCIA DE TRÁNSITO El problema jurídico principal consiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del [accionante] al no otorgarle un nuevo rango de placa ni expedirle una nueva licencia de tránsito por duplicidad de la placa IYG-151, asignada a un vehículo de su propiedad. (…) [L]os organismos de tránsito competentes, en este caso la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá y de Tránsito de Valledupar, le deben allegar la información al Ministerio de Transporte «previa petición» de los vehículos que tienen el mismo número de placas, con el fin de que pueda determinar cuál es el origen de la dificultad presentada y con ello pueda establecer quien debe sufragar el valor correspondiente a la fabricación de la placa. Por lo tanto, de encontrarse que efectivamente hubo una duplicidad de placas, como lo señala el [accionante], las entidades competentes para el efecto deberán efectuar el trámite señalado en la Resolución 10378 de 2012 (…) o, de lo contrario señalarle al accionante, la gestión a seguir y proceder a la actuación correspondiente, sin imponerle cargas que no debe asumir. (…) [S]e tiene que las entidades accionadas, en virtud del principio de colaboración armónica, deberán realizar los procedimientos y trámites que consideren oportunos para que sea resuelto el inconveniente presentado con el vehículo del accionante por cuanto no ha podido ser ingresado correctamente al
RUNT, sin que pueda trasladársele a este último la carga de efectuar trámites que son del resorte de la Administración. Por lo anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto accedió al amparo del derecho al debido proceso; y, modificará el numeral tercero de la misma, en cuanto negó las pretensiones respecto de la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá. Para, en su lugar: Ordenar a la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá que, recibida la documentación que ponga término a la actuación del Ministerio de Transporte, dentro del término de 48 horas, brinde una respuesta de fondo al [accionante]. Lo anterior, sin perjuicio de que mientras se resuelve lo pertinente por el Ministerio de Transporte, adelante las gestiones de su competencia con el objeto de resolver la petición del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04169-01(AC)
Actor: EDILSON GRACIA ESCOBAR
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el apoderado del Ministerio de Transporte contra la sentencia de 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección F, que concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso del señor Edilson Gracia Escobar y, en consecuencia, ordenó al citado ente que en un término no mayor a 15 días inicie y lleve hasta su culminación el trámite administrativo para resolver la situación de la placa IYG-151 asignada a dos vehículos con diferentes guarismos.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Anotó que el señor Teodoro Gracia Romero (q.e.p.d.) le compró el 27 de enero de 1996 a la señora Aura Alicia Benito de González el siguiente vehículo automotor: Camioneta chevrolet luv modelo 1987, color rojo, No. de motor 944894, placa IYG151. En virtud de lo anterior, se efectuó el traspaso correspondiente y fue traslada la cuenta del vehículo de la Secretaría de Movilidad de Bogotá a la del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.
Indicó que compró los derechos herenciales a los demás herederos respecto del mencionado vehículo, como quiera que el señor Teodoro Gracia Romero (q.e.p.d.) falleció el 9 de junio de 2016. Agregó que al tratar de realizar el trámite de traspaso a su nombre en el organismo de tránsito del municipio de Fusagasugá, le fue informado que existía otro vehículo identificado con las mismas letras y números de placas en la ciudad de Valledupar, Cesar, lo que quiere decir que “se encuentra gemeliada”.
Expuso que el 25 de mayo de 2017 interpuso un derecho de petición ante el Ministerio de Transporte en el cual solicitó un nuevo número de placas y la modificación correspondiente en la tarjeta de propiedad, quien le contestó el 8 de noviembre del mismo año bajo el argumento de que se debía realizar el procedimiento descrito en el Oficio MT 20124200488371 de 12 de septiembre de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 17 de octubre de 2017. 2 Folios 1 a 6. 2012 y, además, poner en conocimiento de esta anomalía en la Fiscalía General de la Nación. Dijo que en virtud de lo anterior llevó el vehículo al área de automotores de la Unidad Básica de Investigación Criminal – SIJIN - en la ciudad de Bogotá para que se efectuara su respectivo análisis, en donde fue incautado por el sistema de identificación de regrabados y quedó a disposición de esta entidad a partir del 24 de noviembre de 2016; no obstante, realizadas las respectivas investigaciones por parte de la Unidad de Automotores de la Fiscalía Local 178, procedieron a realizarle la entrega definitiva del vehículo. Anotó que el Ministerio de Trasporte y la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá no toman las medidas correspondientes a que haya lugar y evaden su responsabilidad, “(…) pues el Ministerio de Trasporte argumenta que es la Secretaría de Movilidad del Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca quien tiene que realizar el trámite como lo ordena la resolución número 10378 de 2012, la Secretaría de Movilidad del Municipio de Fusagasugá – Cundinamarca argumenta
que es el Ministerio de Trasporte quien tiene que emitir una resolución ordenando realizar el trámite por duplicidad (…)”. Afirmó que han pasado 6 meses desde que la Fiscalía General de la Nación realizó la entrega del vehículo y que, desde entonces, ha estado guardado en parqueadero particular causando serios daños y perjuicios. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: « […] 1. Que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA O AL MINISTERIO DE TRANSPORTE otorgue nuevo rango de placa por duplicidad del vehículo de las siguientes características: PLACA: IYG151, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET LUV, MODELO 1987, TIPO DE CARROCERÍA PICK UP COLOR: ROJO, NO. MOTOR 944894, NO DE SERIE: KS77708, NO DE
PUERTAS: 02, CAPACIDAD; UNA TONELADA, SERVICIO: PARTICULAR.
2. Que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ – CUNDINAMARCA O AL MINISTERIO DE TRANSPORTE otorgue nueva licencia de tránsito por duplicidad del vehículo de las siguientes características: PLACA: IYG151, CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET LUV, MODELO 1987, TIPO DE CARROCERÍA PICK UP COLOR: ROJO, NO. MOTOR 944894, NO DE SERIE: KS77708, NO DE
PUERTAS: 02, CAPACIDAD; UNA TONELADA, SERVICIO: PARTICULAR
[…]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
Mediante auto de 29 de agosto de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Edilson Gracia Escobar contra la Nación , Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 ibídem, solicitó a las referidas autoridades administrativas enviar informes y documentos pertinentes para que ejercieran su derecho de defensa.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Secretaría de movilidad de Fusagasugá4.
Manifestó que el señor Edilson Gracia Escobar solicitó se cargara la placa del vehículo IYG151 en el sistema RUNT ya que la carpeta se encontraba en la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá, sin embargo, al verificar en este sistema se evidenció que las mismas estaban cargadas por el organismo de Valledupar, pero con diferentes guarismos, esto es, número de motor, chasis y tipo de vehículo. Agregó que ante tal situación, se comunicaron con la Secretaría de Movilidad de Valledupar el 21 de febrero de 2017 en aras a corregir la citada irregularidad, a lo cual el 3 de marzo de 2017 les fue informado que debían solicitar un nuevo rango de placas. Fue por ello que el 17 de abril de 2017 solicitaron la información correspondiente al Ministerio de Transporte en relación con los trámites que se debían adelantar para dar un nuevo rango de placas por duplicidad, quien
mediante Oficio de 20 de junio del mismo año contestaron que eran ellos los únicos competentes para efectuar el análisis de duplicidad de placas. 3 Visible a folio 63 del cuaderno principal. 4 Visible a folios 120 y 121 del cuaderno principal. Afirmó que la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá no le ha conculcado ningún derecho fundamental al señor Edilson Gracia Escobar, dado que se está a la espera a que el Ministerio de Transporte adelante lo pertinente, es por ello que, solicitó, se les desvincule de la acción teniendo en cuenta que no es la autoridad encargada de resolver el respectivo análisis de duplicidad de placas. 3.2. Ministerio de Transporte5. Manifestó frente a la situación particular del accionante en relación con el vehículo de propiedad identificado con placas IYG-151, que se verificó cuál fue el organismo de tránsito al cual se le asignó el rango de placa comprendido entre IYA-000 hasta IYG-999 y se estableció que fue asignado al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar y no a ningún otro organismo de tránsito. Solicitó que se llamaran como litisconsortes necesarios a los organismos de tránsito de Fusagasugá y Valledupar a fin de que se aporten al proceso la carpeta correspondiente a cada uno de los vehículos que se encuentran matriculados en sus respectivas sedes bajo la placa IYG – 151 con el fin de establecer con certeza cuál de las dos entidades incurrió en el error de duplicar la placa y, de igual forma, que el extremo activo de la presente acción esclarezca lo determinado por la
Fiscalía General de la Nación.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2017 concedió el amparo del derecho del derecho fundamental al debido proceso; ordenó al Ministerio de Transporte que en un término no mayor a 15 días hábiles inicie y lleve hasta su culminación el trámite administrativo que le corresponde para resolver la situación de la placa IYG-151 asignada a dos vehículos con diferentes guarismos; y, negó las pretensiones respecto de la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá. Lo anterior con fundamento en lo siguiente6: Enunció que de acuerdo a lo establecido en la Resolución 10378 de 1 de noviembre de 2012 “Por la cual se establece un procedimiento para la asignación 5 Visible a folios 90 y 91 del cuaderno principal. 6 Visible a folios 104 a 110 vto. de rango de placa por duplicidad, para los vehículos automotores y no automotores registrados en Colombia con rango de placa asignado a otro vehículo y se dictan otras disposiciones” le corresponde al Ministerio de Transporte a solicitud de la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá resolver la situación y autorizar al organismo de transito que expida un nuevo rango de placa y licencia de transito respectiva, máxime cuando en este caso existe prueba de que la citada secretaría poso en conocimiento de la irregularidad planteada por el accionante en relación con el vehículo de placas IYG-151.
Dijo que es evidente que el Ministerio de Transporte, en ejercicio de su derecho de defensa, se limitó a informar que el rango de esa placa fue asignado al organismo
de tránsito de Valledupar, pero no allegó ninguna prueba que permita establecer que efectivamente ha iniciado el trámite correspondiente, con lo cual se puede concluir que no ha cumplido con los lineamientos señalados en la Resolución 10378 de 1 de noviembre de 2012. Destacó que no se encontró que la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá hubiese vulnerado el debido proceso, pues demostró durante el trámite de la presente acción, que puso en conocimiento no solo al Ministerio de Transporte sino además del organismo de tránsito de Valledupar la situación del vehículo de placas IYG-151 de propiedad del señor Edilson Gracia Escobar.
V. LA IMPUGNACIÓN7
El Coordinador Grupo Operativo Tránsito Terrestre, Acuático y Férreo del Ministerio de Transporte impugnó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que de conformidad con el artículo 3º de la Resolución 10378 de 20128 el Ministerio de Transporte solo realizará la apropiación presupuestal 7 Visible a folios 113 a 115. 8 “(…) Artículo 3º. Identificación de los casos por duplicidad. El Ministerio de Transporte de oficio o a solicitud de los Organismos de Tránsito, identificará, confirmará los rangos de placas duplicados y realizará la apropiación presupuestal necesaria para reconocerles a los respectivos Organismos de Tránsito el valor correspondiente a la fabricación de la placa, previa verificación de la inscripción de la actuación en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT). Cuando sea el Organismo de Tránsito quien detecte la duplicidad, este enviará copia de la actuación al Ministerio de Transporte,
para que se siga el procedimiento antes descrito. Parágrafo 1º. En los casos de duplicidad en la asignación del rango de la placa originado por los Organismos de Tránsito, el valor del trámite será asumido por el Organismo que haya cometido el error, para lo cual el organismo que realice el cambio, en caso de ser distinto, liquidará y cobrará los respectivos costos. Parágrafo 2º. En los casos de duplicidad, además de la placa, se debe expedir la nueva licencia de tránsito para vehículos automotores o tarjeta de registro para el caso de remolques y semirremolques, las cuales correrán por cuenta de quien haya generado la duplicidad. (…)”. cuando hubiese asignado el mismo rango de placas a dos organismos de tránsito distintos, situación que no ocurrió en el caso en concreto, puesto que el rango de placas comprendido entre IYA-000 hasta IYJ-999 dentro del cual se encuentra el del accionante fue asignada al Instituto Municipal de Tránsito de Transporte de Valledupar y no ningún otro organismo de tránsito. En su sentir, el A quo entendió de manera equivocada la citada disposición ya que no se tuvo en cuenta las competencias y responsabilidades económicas, cuando quienes incurren en la duplicidad son los organismos de tránsito, pues se ordena realizar el cambio y los gastos correrán a cargo de quien cometa la duplicidad, que es lo que se presenta en caso objeto de la presente acción constitucional. Agregó que en su momento procesal solicitó requerir tanto a la Secretaría de Movilidad del municipio de Fusagasugá como al Instituto Municipal de Tránsito t
Transporte de Valledupar para que allegaran la documentación pertinente para efectos de corroborar quien fue el organismo que generó la duplicidad.
VI. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, del debido proceso, y, caso en concreto.
6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, el 12 de septiembre de 2017. 6.2. Problema Jurídico. El problema jurídico principal consiste en determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Edilson Gracia Escobar al no otorgarle un nuevo rango de placa ni expedirle una nueva licencia de tránsito por duplicidad de la placa IYG-151, asignada a un vehículo de su propiedad. 6.3. Procedencia de la acción de tutela. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción
procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: "(…)La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. (…)" (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991)
y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del Juez Constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: “[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]”. Pese a lo anterior, el Juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó:
“[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]”. El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad9. 9 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos
y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. 6.4. Del derecho al debido proceso. El debido proceso ha sido definido como “(…) la regulación jurídica que … limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley (…)”10, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…)”. El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a resguardar las
garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(…) (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. (…)”11. protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Ibídem. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les
respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto, en la providencia T-928 de 2010, la Corte Constitucional expresó: “(…) Refiriéndose específicamente a la naturaleza del derecho al debido proceso administrativo, la jurisprudencia de esta Corporación lo definió como “(…) la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados por la ley”12. Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión13. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación (…)”. 6.5. Del caso concreto. 12 Sentencia T-982 de 2004. 13 La Sala Plena de esta Corporación, mediante sentencia C-1189 de 2005, señaló que“[e]l debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe
garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez jurídica” Es preciso indicar que el señor Edilson Gracia Escobar hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de que le sea otorgado un nuevo rango de
placa y una nueva licencia de tránsito por la duplicidad de la placa IYG-151, la cual había sido asignada a un vehículo de su propiedad. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso administrativo con el fin de analizar el cargo alegado por el Ministerio de Transporte en la impugnación. El 27 de enero de 1996 los señores Aura Alicia Benito González y Teodoro Gracia Romero suscribieron un contrato de compraventa de vehículo marca chevrolet luv, modelo 1987, placas IYG 15114. Para el efecto se efectuó el correspondiente traspaso en la Secretaría de Tránsito de Bogotá por medio del Formulario Único Nacional 095-07204415. Posteriormente fue traslada la cuenta a la Secretaría de Tránsito de Fusagasugá por medio del Formulario 096-015600216. A folios 16 a 29 se encuentran las copias de los recibos de pago del impuesto sobre vehículo automotor de los años 1999 a 2017 del vehículo marca chevrolet luv, modelo 1987, placas IYG 151. Según Certificado de Tradición que obra a folio 60 se evidencia que el vehículo de placa IYG–151, marca chevrolet luv, modelo 1987, color rojo, motor VN021757, chasis KS777080, se encuentra a nombre del señor Teodoro Gracia Romero (q.e.p.d.). De acuerdo con la Escritura 2592 de 30 de agosto de 2016, se evidencia que el
señor Edilson Gracia Escobar compró los derechos y acciones herenciales a sus hermanos respecto del vehículo de placa IYG–151, marca chevrolet luv, modelo 1987, quien era de propiedad del señor Teodoro Gracia Romero (q.e.p.d.)17. El 16 de junio de 2017 el señor Edilson Gracia Escobar le solicitó al Secretario de Movilidad de Fusagasugá lo siguiente18: 14 Visible a folio 104 a 110. 15 Visible a folio 10. 16 Visible a folio 13.
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