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CE-25000-23-42-000-2017-04170-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04170-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / SANCIÓN DISCIPLINARIA POR LA JUNTA CENTRAL

DE CONTADORES / SANCIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN

PROFESIONAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para atacar la legalidad del fallo proferido dentro del proceso disciplinario, adelantado por la Junta Central de Contadores en contra de la accionante, en el que se le impuso la sanción de suspensión de la inscripción profesional por el término de 12 meses. (…) debido a que lo pretendido por la señora Jiménez es dejar sin efectos los actos administrativos que dispusieron sancionarla disciplinariamente por la comisión de una conducta reprochable para el ejercicio de la profesión de Contaduría Pública, la Sala advierte que para estos eventos el legislador dispuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reglado en el el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que, además, puede solicitar que se decreten las medidas provisionales que considere necesarias. Lo anterior conlleva declarar la improcedencia de esta acción, en virtud al principio de subsidiariedad que reviste a la tutela, por cuanto esta procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en todo caso deberá probarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04170-01(AC)

Actor: NUBIA ARLEY JIMÉNEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela incoada.

1. La acción de tutela La señora Nubia Arley Jiménez, en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por esa autoridad. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones la accionante solicita que se ordene a la Junta Central de Contadores que en el término de 48 horas deje sin efectos las decisiones del 28 de abril de 2016 y del 4 de mayo de 2017. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: El 11 de abril de 2011, la sociedad PHD Colombia S. A. S. presentó declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2010, resultando un saldo a su favor; por ello, presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) solicitud de devolución y/o compensación

de esos dineros el 16 de noviembre de 2011. Dicha declaración de renta fue corregida en dos oportunidades; la primera, el 26 de abril de 2012, y la segunda, el 16 de mayo de ese año. El 31 de mayo de 2012, el jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria III y el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, mediante el Oficio núm. 01647951, le informaron a la Junta Central de Contadores sobre las presuntas irregularidades en la auditoría realizada en la sociedad PHD Colombia S. A. S., que se resumen en que algunos de los proveedores que estaban registrados en la contabilidad de la empresa no se encontraron en la dirección reportada en el RUT y el correo devolvió los autos de verificación; circunstancias que no permiten establecer la realidad económica de esas transacciones y, una vez verificada la información exógena, no se evidenció reporte por parte de esos terceros sobre esas operaciones. En razón a ello, mediante auto del 19 de julio de 2012, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la señora Nubia Arley Jiménez, quien el 26 de abril de 2013, presentó versión libre dentro del proceso de investigación. El 30 de julio de 2013, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores formuló pliego de cargos en contra de la señora Jiménez y el 14 de marzo de 2014, profirió auto negando el decreto y la práctica de las pruebas que demostrarían la existencia de las personas jurídicas con las cuales se realizaron

las operaciones censuradas; así que la acusada presentó recurso de reposición contra esa decisión el 15 de abril de 2014, providencia que no repuso dicha autoridad. El 28 de abril de 2016, el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores profirió fallo de única instancia y ordenó sancionar a la contadora con suspensión de la inscripción profesional por el término de 12 meses. Inconforme con dicha decisión, la afectada presentó recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente el 4 de mayo de 2017. La accionante afirma que en el proceso tenía poca viabilidad y aun así la Junta Central de Contadores continuó con su trámite «para aducir circunstancias que dan lugar a la presente acción de tutela […] así: (i) carencia de la conducta cometida, (ii) omisión al decreto de pruebas, (iii) caducidad de la facultad sancionatoria». 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en lo preceptuado en los artículos 11, 13, 29, y 86 de la Constitución Política. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 29 de agosto de 2017, en el que se ordenó correr traslado al director general de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores para que, dentro del término de un día y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores El representante legal de la unidad señaló que el derecho fundamental al debido

proceso siempre fue garantizado en el trámite del expediente disciplinario y que la accionante tuvo la oportunidad de controvertir los cargos que se le imputaron desde que se inició la etapa preliminar; por ello, ese proceso no adolece de vicios y el fallo sancionatorio cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002. Por último, indicó que en ningún momento la Sala disciplinaria de la Junta Central de Contadores pretendió adoptar decisiones caprichosas ni se violaron las normas citadas por la accionante, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron consecuencia de un proceso disciplinario adelantado de conformidad con estas, a través de decisiones debidamente fundamentadas y motivadas. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 11 de septiembre de 20171, declaró improcedente la acción de tutela comoquiera que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante contaba con otro medio de defensa judicial como lo era la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primer lugar, indicó que como lo que se debate en esta acción es la legalidad de un acto administrativo (la Resolución T-0000-387 del 28 de abril de 2016), su estudio corresponde únicamente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, resaltó que para que el juez de tutela pueda asumir la competencia de un asunto que por ley está asignado a otro, debe aparecer

debidamente acreditada la existencia de hechos que configuren un perjuicio irremediable, con características de inminencia, urgencia, gravedad y una efectiva amenaza de lesión irreparable e injustificada de los derechos, lo que es este caso no se cumplió, pues, no se evidencian hechos o circunstancias debidamente probados de los que se pudieran inferir la necesidad de protección constitucional. Finalmente señaló que el amparo no es la vía para que la accionante exponga sus inconformidades. 1.7. Impugnación 1 Folios 48 al 55. La accionante, inconforme con la decisión impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que por sentido común se puede establecer que al no estar empleada y tener un registro negativo en el certificado de antecedentes de la Junta Central de Contadores, se perturba y retrasa la posibilidad de conseguir un empleo, generándose con ello un hecho irremediable que va en detrimento de su vida que no le permite percibir el mínimo vital que generaba su trabajo. Por una parte, insistió en que la sanción que se emitió vulneró a todas luces el debido proceso, comoquiera que en todas las instancias se alegó la caducidad de la facultad sancionatoria y nada se dijo al respecto en el fallo. Por otra parte, sostuvo que puede existir un medio de control con el cual la acción de nulidad y restablecimiento pueda calar; sin embargo, es un hecho notorio que los procesos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son demorados y el paso en el tiempo restringiría su vida profesional. Solicitó que se revoque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se acceda a las

pretensiones de la acción de tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para atacar la legalidad del fallo proferido dentro del proceso disciplinario, adelantado por la Junta Central de Contadores en contra de la accionante, en el que se le impuso la sanción de suspensión de la inscripción profesional por el término de 12 meses. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha reiterado que el juez de tutela

debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras. deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Análisis de la Sala La señora Nubia Arley Jiménez solicita que se ordene a la Junta Central de Contadores que en el término de 48 horas deje sin efectos la Resolución T-0000387 del 28 de abril de 2016, por medio de la cual se emitió fallo de única instancia dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra y en el que se le sancionó con la suspensión de la inscripción del ejercicio profesional por el término de 12 meses, y la Resolución 000-0666 del 4 de mayo de 2017, que

confirmó la anterior decisión, por cuanto con ellas presuntamente se le vulneró su derecho al debido proceso. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente este medio de amparo, debido a que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa y, por lo tanto, no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Pues bien, debido a que lo pretendido por la señora Jiménez es dejar sin efectos los actos administrativos que dispusieron sancionarla disciplinariamente por la comisión de una conducta reprochable para el ejercicio de la profesión de Contaduría Pública, la Sala advierte que para estos eventos el legislador dispuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reglado en el el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el que, además, puede solicitar que se decreten las medidas provisionales que considere necesarias. Lo anterior conlleva declarar la improcedencia de esta acción, en virtud al principio de subsidiariedad que reviste a la tutela, por cuanto esta procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual en todo caso deberá probarse. Vale la pena señalar que los medios de defensa judicial, deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden sustituir por la vía especial de amparo constitucional. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que en aplicación al principio de

subsidiariedad deviene improcedente la acción de tutela cuando: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales que ya han caducado. Luego no es propio de la acción de amparo reemplazar los recursos, acciones o medios de control ordinarios o especiales, ni inmiscuirse el ámbito de competencia de los jueces naturales, ni configurar una instancia adicional a las existentes. Por lo anterior, se confirmará lo resuelto por el a quo en el sentido de señalar que la accionante contaba con otro medio de defensa para controvertir la decisión desfavorable a su situación jurídica y no lo ejercitó. De otro lado, no demostró un perjuicio irremediable que hiciera imperativo el pronunciamiento del juez constitucional, razones suficientes para declarar improcedente la presente acción de tutela. Lo anterior debido a que los hechos enunciados en el escrito de impugnación tampoco prueban la existencia de un perjuicio irremediable que acredite la intervención del juez constitucional, máxime cuando, se reitera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo trajo consigo un capítulo sobre medidas cautelares que el juez podrá decretar, a petición de parte o de oficio, cuando lo considere necesario para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En vista de todo lo expuesto, las circunstancias analizadas en este caso no justifican la utilización de la acción de tutela de forma preferente frente a los medios ordinarios, además que no se acreditó la existencia de una situación

gravísima que no pueda ser contrarrestada con las medidas que se tomen dentro del proceso ordinario.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que tal como se determinó en la sentencia de primera instancia, no existe mérito suficiente para que se desconozca el proceso ordinario establecido por el legislador para casos como el de la referencia, es decir, no procede la acción de tutela.

Así mismo, no se encuentra irregularidad alguna en la decisión adoptada por el Tribunal, en tanto los argumentos de la accionante no fueron suficientes para acreditar la existencia de una situación especialísima que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables y que no pueda ser resuelta dentro del proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se CONFIRMA la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Nubia Arley Jiménez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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