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CE-25000-23-42-000-2017-04175-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04175-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / CONVALIDACIÓN DE TÍTULO ACADÉMICO - Otorgado por institución de educación superior extranjera [E]l MEN solicitó que se declarara la carencia actual de objeto puesto que la petición fue resuelta con la Resolución (…) de 4 de septiembre de 2017 (…) decisión que fue notificada el 8 de septiembre de 2017, a través de correo electrónico a la dirección (…)@gmail.com (…) De lo anterior, la Sala concluye que en el caso concreto no existió vulneración del derecho de petición y, además, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues antes de la emisión del fallo de primera instancia, el MEN a través de la Resolución (…) de 4 de septiembre de 2017, resolvió la solicitud de convalidación de título de posgrado presentada el 10 de enero de 2017, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / RESOLUCIÓN 06950 DE 2015 DEL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04175-01(AC)

Actor: ANDREA DEL PILAR CORTÉS PAEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que accedió al amparo constitucional solicitado, en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental de petición a la señora ANDREA DEL PILAR CORTES PÁEZ, por las razones expuestas en la parte motiva

SEGUNDO: ORDÉNASE AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN – SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes proceda a concluir la actuación administrativa con una decisión de fondo que resuelva la petición de convalidación presentada por la señora ANDREA DEL PILAR CORTES PÁEZ el 10 de enero de

2017”1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La accionante afirmó que es odontóloga de la universidad El Bosque, desde diciembre de 2008, y que ese establecimiento educativo aprobó un apoyo económico para que adelantara estudios de doctorado en Dinamarca.

Indicó que fue beneficiaria de la Convocatoria de Colciencias Nº 646 de 2014, en el programa “doctorados en el exterior”. No obstante, sostuvo que con dicho beneficio adquirió compromisos, entre otros, para que fuera posible la

condonación del dinero debía regresar al país con el título obtenido, realizar la convalidación del mismo y estar vinculada a un grupo de investigación de alta calidad por el término de tres años. Afirmó que culminó satisfactoriamente el programa de doctorado, obteniendo el título PHD en investigación Clínica de la universidad de Copenhague en Dinamarca, el 15 de junio de 2016. Aseveró que el Ministerio de Educación Nacional (MEN) por medio de la Resolución Nº 06950 de 15 de mayo de 2015, definió el plazo y los requisitos para la convalidación de los títulos otorgados instituciones de educación superior extranjeras. Por último, expuso que el 19 de enero de 2017, a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional, Sistema de Convalidaciones, allegó la documentación requerida para la convalidación de su título obtenido en el exterior, con el trámite Nº CNV-2017-00312, pero manifestó que no ha sido requerida para complementar dicha documentación. 1 Folio 59 del expediente.

2. Fundamentos de la acción En el sentir de la demandante, el MEN vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, de petición, a la libertad de escoger su profesión u oficio, al trabajo y al debido proceso, en tanto han transcurrido más de ocho meses sin obtener respuesta alguna sobre la solicitud de convalidación presentada.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes solicitudes: “1. Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor

los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que expida el respectivo fallo a mi solicitud de CONVALIDACIÓN del título de Posgrado de DOCTORADO EN CIENCIAS DE LA SALUD OTORGADO por la UNIVERSITY DE COPENHAGE en Dinamarca, según petición elevada el 19 de Enero de 2017 según radicado Nº COR-2017-000312, previo agotamiento del proceso establecido en la Resolución 6950 del 15 de Mayo de 2015 emanado de la Entidad”.

2. De ser probado por su despacho el incumplimiento a los preceptuado en el Art. 5 numeral 2 parágrafo EN CONCORDANCIA artículo 9 y siguientes de la Resolución 6950 del 15 de mayo de 2015 por dilatación de los términos, en forma injustificada. Comedida mente

(sic) solicito a su despacho se dé traslado del expediente a la procuraduría general para que inicie la investigación disciplinaria su (sic) a ello hubiere lugar”2.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Constancia emanada de la Secretaría General del Ministerio de Educación, que da cuenta de que la actora presentó el 10 de enero de 2017, solicitud de convalidación del título de doctorado en ciencias de la salud expedido por la Universidad de Copenhague en Dinamarca3. 2 Folio 3. 3 Folio 5. Copia del correo electrónico de 3 de agosto de 2017, en el que la actora pregunta al sistema general de convalidaciones del Ministerio de Educación Nacional, el estado de su solicitud4. Copia del diploma de la Universidad El Bosque que otorga a la actora el

título de odontóloga5. Copia del diploma que otorga la Universidad El Bosque a la actora el título de especialista en odontología pediátrica6. Copia del certificado de calificaciones de PHD en investigación clínica, apostillado en Dinamarca7.

5. Oposición Respuesta del Ministerio de Educación Nacional En escrito radicado el 31 de agosto de 2017, el asesor de la Oficina Jurídica de dicha entidad rindió informe dentro del trámite constitucional, en el que solicitó que se declarara improcedente la acción y explicó el proceso de convalidación de los títulos de educación superior provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios.

Expuso que el término previsto en la Resolución Nº 06950 de 2015 es de cuatro meses, para efectos de agotar el procedimiento administrativo de convalidación, pero advierte que el juez constitucional no puede pasar por alto que en los últimos meses se han suscitado circunstancias en relación con la convalidación de títulos otorgados en el exterior, especialmente, en el área de salud, lo que obliga a esa cartera ministerial a hacer énfasis en el interés social, tornando más riguroso y exigente el examen académico y la legalidad de todos los títulos puestos en consideración. Manifestó que la salud es el componente indispensable para disfrutar de una vida digna, pues se ha catalogado como un derecho fundamental, motivo por el cual, consideró, que se vulneraría indirectamente si el ministerio tomara a la ligera el análisis de los títulos. 4 Folio 7. 5 Folio 8. 6 Folio 9. 7 Folios 6 a 12.

Mencionó que en aras de agilizar y hacer más expedito el proceso de convalidación de los títulos de educación superior, adelantó acciones como i) mejora en la herramienta tecnológica para realizar el proceso de manera virtual; ii) fortalecimiento del número de colaboradores vinculados al grupo de convalidaciones y iii) incremento en el número de sesiones de las Salas de la Convalidación Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de Calidad de la Educación Superior (CONACES). Por último, sostuvo que ha sido diligente y que su conducta no puede considerarse como violatoria a los derechos fundamentales de la accionante. Agregó que el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud de convalidación de la actora se encuentra en proceso de generación para que posterior a ello, se proceda a la firma, numeración y respectiva notificación.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “A”, en sentencia de 11 de septiembre de 2017, accedió a la solicitud de amparo, al considerar que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de petición de la tutelante, pues pese a la existencia de un número considerable de peticiones de convalidación que se encuentran en trámite, el termino establecido es de cuatro (4) meses, y en el presente caso se ha superado el doble de tiempo previsto para tal fin, sin que medie justificación alguna.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la asesora de la Oficina Jurídica del MEN impugnó la decisión y, en su lugar, solicitó que se

declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que la accionante allegó una petición de convalidación bajo el radicado Nº CNV2017-0000312, la cual fue contestada a través de la Resolución Nº 17649, radicado Nº 2017EE-156061 del 4 de septiembre de 2017 y notificada al correo electrónico andrucortes@gmail.com.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala determinar si en el asunto bajo examen, en efecto, se configuró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que por medio de la Resolución Nº 17649 de 4 de septiembre de 2017, el MEN dispensó respuesta a la solicitud de convalidación presentada por la demandante.

3. Del trámite de convalidación de títulos extranjeros De manera preliminar, conviene decir que la Ley 30 de 1992, establece el deber del Gobierno Nacional de desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y de velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio.

A su turno, el artículo 62 de la Ley 1753 de 20158 ordenó al Ministerio de

Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”. La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el trámite de convalidación de los títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras y lo ha definido como: “un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, 8 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero”9. Asimismo, la Corte ha resaltado que la importancia de ese procedimiento radica, entre otras cosas, en el “deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia”, y que “el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos”10.

La convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras está regulada por la Resolución 06950 del 15 de mayo de 201511, que establece en el artículo 2 los requisitos generales que se deben acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional para lograr la convalidación, así: “Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos:

1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el

Ministerio de Educación Nacional.

2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.

3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado.

4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero.

5. Fotocopia del documento de identidad del solicitante.

6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante.

9 Sentencia T-232 de 2013, M.P. Luis Guerrero Guillermo Pérez. 10 Ibídem. 11 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente

reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014. Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa. Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios. Parágrafo 3 Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1 del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012”. Cuando se solicita la convalidación de títulos de pregrado y posgrado, deben acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma resolución, que establece: “Artículo 3. Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable:

1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de

procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida.

2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes

condiciones:

1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación.

2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título.

3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años.

En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación.

3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera.

Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo”. Para agotar el trámite, el interesado debe acreditar los requisitos establecidos en las normas citadas ante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que tiene el deber de examinar la idoneidad del título y de la institución que lo otorgó, así como

evaluar aspectos académicos del programa cursado, con el fin de determinar la equivalencia con los programas y títulos reconocidos en el país. Si los documentos aportados por el solicitante no son suficientes para emitir una decisión de fondo se podrá requerir al convalidante para que aporte los documentos necesarios, en cuyo caso los términos para responder la solicitud de interrumpe. En definitiva, la convalidación es un trámite administrativo especial encaminado a que el Estado colombiano reconozca validez a los títulos expedidos por instituciones de educación superior extranjeras. El procedimiento se encuentra regulado mediante la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. En los aspectos no regulados por esa norma especial, deberán aplicarse las reglas generales del procedimiento administrativo previstas en la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), como lo establece el artículo 212 de esa ley.

4. Estudio y solución del caso concreto El MEN en el escrito de impugnación solicitó la revocatoria del amparo constitucional concedido por el a quo o, en su lugar, que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto a través de la Resolución Nº 17649 de 4 de septiembre de 2017, resolvió la petición de convalidación del título de posgrado de la actora.

Verificado el expediente, en el folio 5 obra constancia de 19 de enero de 2017, en la que Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación Nacional, certifica: “Que ANDREA DEL PILAR CORTES PAEZ, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía Nº 1020718394 de -Bogotá presentó ante

este Ministerio la solicitud de convalidación del título de Postgrado

de DOCTORADO EN CIENCIAS DE LA SALUD de UNIVERSITY OF

COPENHAGEN en DINAMARCA.

Que los documentos fueron radicados con el número PR-20170000460 de 10 enero de 2017 y su solicitud se encuentra con trámite con el folder Nº 000460”. Ahora bien, el MEN solicitó que se declarara la carencia actual de objeto puesto que la petición fue resuelta con la Resolución Nº 17649 de 4 de septiembre de 2017, en el que le resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO Convalidar y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de PHD DEGREE 12 ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo

no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (Resalta la Sala). INCLINICAR RESEARCH, otorgado el 15 de junio de 2016, por la UNIVERSITY OF COPENHAGUEN, DINAMARCA, a ANDREA DEL PILAR CORTES PAEZ, ciudadana colombiana identificada con cédula de ciudadanía Nº 1.020.718.394, como equivalente al título de DOCTORA EN CIENCIAS ODONTOLOGICAS que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992”13. La decisión que fue notificada el 8 de septiembre de 2017, a través de correo electrónico a la dirección andrucortes@gmail.com. De lo anterior, la Sala concluye que en el caso concreto no existió vulneración del derecho de petición y, además, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues antes de la emisión del fallo de primera instancia, el MEN a través de la Resolución Nº 17649 de 4 de septiembre de 2017, resolvió la solicitud de convalidación de título de posgrado presentada el 10 de enero de 2017, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional14 ha señalado: “La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser

como mecanismo de protección judicial. Ello, por cuanto, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este escenario, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. (…) Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la carencia actual de objeto puede configurarse en los siguientes eventos: (i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. 13 Folio 64 reverso. 14 T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias

señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. De la jurisprudencia citada, se tiene que el hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda. Lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurre antes de que haya pronunciamiento. En efecto, la Sala pudo constatar que durante el trámite de la acción constitucional desapareció la causa que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que antes de la emisión de la sentencia del a quo la autoridad administrativa demandada resolvió la solicitud de convalidación presentada por la actora, configurándose así la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", por las razones expuestas en esta providencia. De igual manera, declarará la carencia de objeto.

5. Razón de la decisión La Sala revocará la sentencia adoptada por el juez constitucional de primera instancia y, en su lugar, declarara la carencia actual de objeto habida cuenta de

que durante el trámite de la acción constitucional desapareció la causa que dio origen a la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que el 8 de septiembre de 2017 se notificó la Resolución Nº 17649 que resolvió la solicitud de convalidación presentada por la demandante.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVOCÁSE la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero .- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

Consejero RAMÍREZ Consejero

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