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CE-25000-23-42-000-2017-04191-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04191-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN

PROCESO POLICIVO / AUTO QUE FIJA FECHA Y HORA PARA

LANZAMIENTO DE PERSONA DECLARADA PERTURBADORA DE LA POSESIÓN ES UN ACTO DE EJECUCIÓN Corresponde a la Sala determinar, a la luz de los argumentos expuestos en los escritos de impugnación, si en efecto fueron vulnerados o amenazados los derechos fundamentales del [accionante], con las actuaciones desplegadas y las órdenes emitidas por la Inspección 9 «A» Distrital de Policía de Bogotá, dentro de la querella núm. 593 de 2012. (…) en este asunto no existe objeto para proferir una decisión amparando el derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que este no se vio amenazado o vulnerado por las actuaciones adelantas dentro del proceso policivo, las cuales le fueron comunicadas en debida forma según se pudo establecer en el proceso. (…) La segunda razón, tiene que ver con la naturaleza del auto que fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de materialización de la orden de lanzamiento proferida en el fallo del 30 de mayo de 2017. (…) según el artículo 217 [del Acuerdo 079 de 2003] es claro que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite e interlocutorios proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso policivo; sin embargo, no todas las decisiones que se adoptan en ejercicio de la función de policía revisten de esa naturaleza judicial, pues en algunas solo se busca el cumplimiento de una sentencia o decisión administrativa como la que se toma en los procesos posesorios que requieren el trámite del lanzamiento inmediato por

ocupación de hecho. (…) un auto mediante el cual se fija fecha y hora para llevar a cabo o completar la diligencia de materialización de lanzamiento de las personas que fueron declaradas perturbadoras de la posesión por las autoridades de policía mediante una sentencia, es un acto de ejecución que se limita a dar cumplimiento a una orden judicial y por ende no entraña una decisión autónoma que ponga fin a una actuación administrativa. (…) Entonces, no encuentra la Sala error o defecto en el auto del 17 de agosto de 2017 al indicar que contra este no procede recurso pues como se anotó este es un acto de ejecución que pretende solamente fijar fecha y hora cierta para llevar a cabo la diligencia de materialización del lanzamiento ordenado en el fallo del 30 de mayo de 2017.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 079 DE 2003 - ARTÍCULO 217

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04191-01(AC)

Actor: JUAN EUSTACIO TORRES ACERO

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, la Inspección 9 «A» Distrital de Policía de la Localidad de Fontibón, la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá y la Sociedad Constructores Los

Sauces contra la sentencia del 21 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor.

1. La acción de tutela El señor Juan Eustacio Torres Acero, en nombre propio, promueve acción de

tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., la Alcaldía Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D. C., el Juzgado 26 Civil de Circuito de Bogotá, la Inspección 9 «A» Distrital de Policía de la Localidad de Fontibón, la Policía Metropolitana de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Personería Local de Fontibón, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad entre las partes y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con el actuar de las mencionadas entidades. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones el accionante pide lo siguiente: 1) Que se tutele a la INSPECCIÓN 9 «A» DISTRITAL DE POLICIA (sic), por las vías de hechos cometidas por dichas entidades al proferir las providencia (sic) sin el lleno de los requisitos legales y cerrando la etapa de impugnación para el suscrito en una actuación de este tipo de providencia, por lo cual si a bien lo considera el juez constitucional se ordene la debida notificación nuevamente de la providencia. 2) Que se tutele a las entidades POLICIA (sic) NACIONAL,

COMANDO DE LA NOVENA ESTACIÓN DE POLICIA (sic), junto con

los servicios de VIGILANCIA, PERSONAL FEMENINO, INFANCIA Y ADOLESCENCIA, SIJIN, FUERZA DISPONIBLE Y TRANSITO (sic), así mismo POLICIA (sic) METROPOLITANA DE BOGOTÁ comando

general, SUBDIRECCION (sic) LOCAL DE INTEGRACION (sic) SOCIAL

DE LA LOCALIDAD DE FONTIBON (sic), AL INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR – SEDE FONTIBON (sic), PERSONERÍA LOCAL DE FONTIBON (sic), dado a que para el presente caso de forma anómala ya se encuentra en total disposición de prestar un apoyo a la diligencia sin el lleno de los requisitos exigidos de costumbre por estos con su respectiva logística para ello, situaciones que para el suscrito resultan anómalas. 3) Que se tutele a las entidades ALCALDIA (sic) MAYOR DE BOGOTA (sic), ALCALDIA (sic) LOCAL DE FONTIBON (sic), SECRETARIA (sic) DISTRITAL DE GOBIERNO, dado a que para el presente caso no hacen parte procesal pero aun así, están en la disposición de prestar un apoyo que en primer lugar no se ha solicitado y como segundo no son quienes para que en la presente actuación se hagan parte. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: La Inspección 9 «A» Distrital de Policía profirió auto mediante el cual fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de materialización de la orden de lanzamiento resultado de un proceso policivo adelantado en contra del señor Juan Eustacio Torres Acero, sin que se le permitiera a su apoderado notificarse de esa decisión,

vulnerando su derecho fundamental al debido proceso. Indica que en el numeral noveno del auto el inspector de policía señaló que contra esa decisión no procedía ningún recurso, cuando contrario a ello, los artículos 216 y 217 del Acuerdo 079 de 2003, por medio del cual se expidió el Código de Policía de Bogotá disponen que contra las providencias que profiera el funcionario de policía proceden los recursos de reposición, apelación y queja, norma que se está vigente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 239 de la Ley 1801 de 2016. Afirma que con esa decisión se le están causando unos perjuicios irreparables dado que, de quedar así la providencia en comento, las entidades accionadas llevarían a cabo la diligencia administrativa de desalojo del inmueble que posee junto con un grupo de personas hace más de 30 años. Finalmente, con extrañeza resalta el hecho de que las entidades accionadas están prestando el apoyo para realizar la diligencia de desalojo sin tener intereses en las resultas del proceso o sin ser vinculados, pues los efectos que este produzca son inter partes, y le conciernen solo a él, a sus socios y a la Constructora los Sauces Ltda. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en las sentencias T-518 de 1995, T-533 de 2001 y T-613 de 2005 de la Corte Constitucional. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 20171, en el que se notificó como demandados al alcalde mayor de Bogotá, al alcalde local de

Fontibón, al secretario distrital de Gobierno de Bogotá, al Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, a la Inspección 9 «A» Distrital de Policía, al director general de la Policía Nacional a través del Comando de la Novena Estación de Policía junto con los servicios de vigilancia, personal femenino e Infancia y Adolescencia, al subdirector local de Integración Social de la Localidad de Fontibón, al director de la SIJIN, al comandante de la Policía de Tránsito, al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sede Fontibón, a la Personería Local de Fontibón y se vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso al representante legal de la Constructora Los Sauces. A su vez les solicitó rendir un informe dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, sobre todos los hechos relacionados en el escrito de tutela y que allegaran las pruebas que pretendiera hacer valer en el proceso. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe de la Personería Local de Fontibón El personero señaló2 que prestó acompañamiento para la diligencia de lanzamiento programada para el día 31 de agosto de 2017, en atención a la solicitud elevada por el ahora accionante el 29 de agosto de 2017, de lo que se deduce que sí tenía conocimiento de la práctica de la diligencia y que contaba con copia del acto de notificación personal proferido por el inspector 9 «A» de Policía el 17 de agosto de 2017. Por lo anterior, solicitó que se rechace la tutela por improcedente ya que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. 1.5.2. Informe de la Policía Metropolitana de Bogotá

La asesora de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la entidad manifestó3 que no se 1 Folios 42 al 45. 2 Folios 107 y 108 vuelto. 3 Folios 111 al 116. ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al actor, comoquiera que la Policía Nacional no lleva ningún proceso, ni a favor ni en contra del accionante pues su función se circunscribe a colaborar con la recta administración de justicia y que la competencia para resolver las pretensiones del actor son exclusivas de la Inspección 9 «A» Distrital de Policía. Así las cosas no tiene que responder la institución que representa por los actos proferidos en curso de una actuación administrativa, siendo propios de la administración local, los que se presumen revestidos de legalidad al cumplir con la normatividad procesal dada por el legislador. Sostuvo que los miembros de la Policía Nacional no pueden hacer caso omiso a la orden proferida por el Comando de la Novena Estación de Policía de Fontibón, de brindar acompañamiento en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que se resolvió dentro de la querella policiva núm. 593 de 2006, ahora 593 de 2012, que tramitó la Inspección 9 «A» Distrital de Policía; de ahí, reiteró, que quien debe resolver sobres las pretensiones de fondo de esta acción es la aludida inspección. Anotó que en el expediente de tutela no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera transitoria y que considera que se interpuso con temeridad, toda vez que el señor Dagoberto

Contreras Castro ya había presentado otra tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por los mismos hechos. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y de manera subsidiaria la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. 1.5.3. Informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sede Fontibón La coordinadora del Centro Zonal de Fontibón del ICBF afirmó4 que el instituto fue convocado al acompañamiento de la diligencia de desalojo mediante en Oficio 7945 del 5 de septiembre de 2017, y que asisten a ese tipo de diligencias en calidad de garantes de acuerdo con lo establecido en la Ley 1098 de 2006, que dispone que el defensor de familia tiene el deber de garantizar y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren presentes en esos casos. 4 Folios 121 al 123. De igual forma, en caso de que el ICBF no haya designado defensor de familia en determinado municipio, le asistirá la misma obligación al comisario de familia y, en su ausencia, el Inspector de Policía Municipal. De esa manera dejó claro cuál es la función de la entidad que representa en las diligencias de desalojo y aclaró que la programación de estas acciones no es competencia de la institución. 1.5.4. Informe de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D. C. La directora jurídica de esta dependencia indicó5 que que la entidad que está facultada en el distrito para hacer desalojos es la Secretaría de Gobierno, a través de las Inspecciones de Policía, de conformidad con el Acuerdo 79 de 2003; no

obstante, no es su competencia suspender o detener los desalojos o variar las decisiones que en tales procesos se profieran, pues la única actividad que esta dependencia desarrolla es la de brindar acompañamiento misional para realizar actividades tendientes a la protección y garantía de los derechos de las personas que se encuentren en los lugares que van a ser objeto de esas medidas. Agregó que sí recibió un oficio procedente de la Inspección 9 «A» Distrital de Policía, mediante el cual se solicitó que se designara un funcionario de esa entidad para apoyar y colaborar en la diligencia de materialización de la orden de lanzamiento en el inmueble ubicado en la Carrera 96 C No. 16G-01 y que se llevaría a cabo el 31 de agosto de 2017, a partir de las 8: 00 a. m.; de ahí, que carezca de fundamento lo señalado por el actor cuando afirma que es una actuación anómala que los funcionarios de esta secretaría se presten para una diligencia sin el lleno de los requisitos legales. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción y de manera subsidiaria se desvincule del presente asunto a la secretaría, toda vez que ha actuado en el sub examine a solicitud de parte y en desarrollo de su objeto y funciones. 1.5.5. Informe del Inspección 9 «A» Distrital de Policía 5 Folios125 al 129. El inspector titular de la dependencia señaló6 que el accionante de manera hábil y dolosa solo menciona en la tutela que actualmente se encuentra en trámite un proceso de pertenencia en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, pero oculta

de manera mal intencionada que ya se tramitó otro proceso de pertenencia en primera instancia por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, que tuvo segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bogotá y fue estudiado en sede de casación por la Corte Suprema de Justicia, que resultó adverso a sus pretensiones. Tampoco mencionó que ya había presentado otra acción de tutela por los mismos supuestos fácticos, partes e inmueble y que fue decidida de manera desfavorable, lo que le permite concluir que lo que se pretende al instaurar esta acción constitucional es dilatar y demorar el desarrollo de la querella policiva núm. 593 de 2012. Relató que mediante auto del 19 de abril de 2017, se señalaron los días 23 y 24 de mayo de 2017 como fecha para llevar a cabo la diligencia de inspección ocular de que trata el artículo 131 del Código Nacional de Policía, diligencia que se continuó el 30 de mayo pronunciándose sobre el decreto, práctica y traslado de las pruebas, por lo que pudo emitir fallo de primera instancia declarando perturbadores al señor Juan Eustacio Torres y a otros. Contra dicha decisión el apoderado judicial de los querellados interpuso los recursos de reposición y apelación. Posteriormente, luego de haber estado suspendido el proceso policivo por una orden de tutela, el 27 de julio de 2017, ordenó la continuación del trámite de la querella y fijó fecha para materializar la orden de lanzamiento el día 4 de agosto de 2017; no obstante, la diligencia del 4 de agosto, no se pudo llevar a cabo, reprogramándose para el 31 de agosto de 2017 mediante auto que fue notificado a

todas las partes intervinientes en el proceso, incluido el actor. Sin embargo, esta tampoco se materializó por falta de acompañamiento policial. Finalmente, después de haberse surtido todo el trámite, desarrollado y decidido el proceso policivo y resuelto los incidentes de nulidad elevados por los perturbadores del bien, los días 6 y 10 de octubre de 2017 se materializó la orden de lanzamiento proferida en la providencia del 30 de mayo de 2017 y se pudo hacer entrega del bien a la Constructora Los Sauces. 6 Folios 153 al 157. Informó que en la actualidad el expediente administrativo va a ser remitido al Consejo de Justicia de Bogotá con el fin de tramitar y resolver sobre el recurso de apelación incoado por el apoderado de los querellados. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela teniendo en cuenta los argumentos expuestos. 1.5.6. Informe del Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá El juez titular del despacho sostuvo7 que tramitó el proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50 C – 267999, promovido por el tutelante contra la Constructora los Sauces Ltda. Luego de hacer mención de todas las actuaciones que se surtieron en su despacho, indicó que dentro del trámite procesal no se ha ordenado el desalojo, motivo por el cual no es viable enviar actuaciones relativas a esa diligencia y que es la Inspección 9 «A» Distrital de Policía la que tiene conocimiento sobre el trámite de la querella. La sociedad Constructora Los Sauces Ltda., no emitió pronunciamiento alguno.

1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 21 de noviembre de 20178, amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó lo siguiente: SEGUNDO. ORDENAR al doctor Jairo Alfonso Garzón Mora, en calidad de Inspector 9A Distrital de Policía, o a quien haga sus veces, que si no se ha realizado la diligencia de materialización de la orden de lanzamiento dentro de la querella policiva No. 593 de 2012, proceda en adelante a notificar la providencia por la cual se fije fecha y hora para la práctica de la mencionada diligencia de la manera prevista en el artículo 211 del Acuerdo 079 de 2003, indicándole además que contra esa decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 217 del mismo acuerdo, y cuyo término para impugnar debe sujetarse a las normas que remite el artículo 242 del aludido acuerdo. Por una parte, indicó que el actor no expresó en forma concreta una causal de procedencia de la tutela en contra de las decisiones del inspector, pero de la lectura del escrito de tutela pudo establecer que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales tiene que ver con el defecto procedimental absoluto 7 Folios 180 al 181. 8 Folios 188 a 198. porque no se notificó a su apoderado judicial el auto a través del cual el inspector 9 «A» Distrital de Policía fijó el 31 de agosto de 2017, como fecha para llevar a cabo la diligencia de materialización de la orden de lanzamiento.

Frente a ello consideró que si bien el actor presentó la tutela con el fin de que se suspendiera la diligencia de desalojo que se llevaría a cabo el 31 de agosto de 2017, para la fecha en que se profirió la providencia ya había pasado ese día y, por ende, resultaba inocuo que se ordenara notificar esa decisión. Sin embargo, ordenó, en el caso de que no se hubiera realizado esta, que se notificaran las nuevas decisiones que se adopten, como lo indica el Acuerdo 079 de 2003, en los artículos 209 a 215, por tratarse de un auto de trámite, no de ejecución. Por otra parte, resaltó que al actor que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que el auto que fijó fecha para la materialización de la audiencia de lanzamiento, señaló en su parte resolutiva que contra esa decisión no procedía recurso alguno, cuando contra ese auto sí proceden los recursos legales, de conformidad con los artículos 216 y 217 del Acuerdo 079 de 2003. Sostuvo que el recurso de reposición establecido en el artículo 217 del Acuerdo 079 de 2003, procede contra los autos de trámite e interlocutorios proferidos en primera y segunda instancia, como lo es el auto que fija fecha y hora para la diligencia de materialización de la orden de lanzamiento, sin que sea de recibo el argumento de que por tratarse de un simple acto de ejecución, no es susceptible de recurso alguno. Refuerza la anterior afirmación, con el artículo 218 del referido acuerdo al indicar que el recurso de reposición debe interponerse verbalmente o en la diligencia en que se profiera el auto, así que, al señalar la providencia del 17 de agosto de 2017

que no procedía recurso alguno, sin duda desconoció las normas aplicables al asunto, y por ende el inspector 9 «A» distrital de policía le cercenó al actor toda posibilidad de impugnar. 1.6.1. El señor Juan Eustacio Torres Acero solicitó adición y complementación del anterior fallo en el sentido de que se ordene al inspector 9 «A» distrital de policía que permita su reingreso a la propiedad del cual era poseedor y profiera una nueva providencia en la que fije fecha para la ejecución de la orden de policía, comoquiera que la diligencia de desalojo tuvo lugar los días 6 y 10 de octubre de 2017, por lo que actualmente se encuentra fuera del predio. También pidió que se complementara la sentencia ordenando al referido inspector de policía que tome las medidas necesarias para que notifique en debida forma todas las providencias anteriores a la diligencia de desalojo, los recursos e incidentes adelantados por él y los demás poseedores del predio, «permitiendo la presentación de los recursos ordinarios y extraordinarios y en los cuales ya fueron presentados que se tramiten el legal forma, toda vez que las (sic) ya presentados fueron rechazados de plano por el accionante con base en los argumentos ortodoxos de que una vez proferida la orden de policía no hay lugar a la tramitación de recursos adicionales». El Tribunal negó la anterior solicitud al considerar que es una nueva petición que no fue objeto de debate en el proceso y que surgió como consecuencia de lo ocurrido en las actuaciones adelantadas ante el inspector 9 «A» distrital de policía. Concretamente indicó que la Sala decidió todos los extremos propuestos en la

tutela y, por ende, no es posible acceder a la solicitud pues precisamente la orden de notificar en debida forma y conceder el recurso de reposición contra la providencia que fija fecha y hora para la diligencia de materialización de la orden de lanzamiento, quedó condicionada a que todavía no se hubiera cumplido la mencionada diligencia. Así las cosas, el fallo resulta inmodificable. 1.7. Impugnación 1.7.1. Secretaría de Gobierno de Bogotá Adriana Lucia Jiménez Rodríguez, en calidad de directora jurídica de esa dependencia y en representación de la Inspección 9 «A» Distrital de Policía de la localidad de Fontibón y la Alcaldía Local de Fontibón impugnó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En primer lugar sostuvo que sí se cumplió con el deber y requisito legal de la notificación, toda vez que para todas las diligencias programadas para los días 23 y 30 de mayo, 4 y 31 de agosto, 6 y 10 de octubre de 2017 asistieron y se registraron todas las partes involucradas en el proceso, en especial el accionante y su apoderado. En segundo lugar afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por la Inspección 9 «A» Distrital de Policía de la localidad de Fontibón, puesto que con la contestación de la tutela demostró en el plenario que había tenido un actuar diligente frente al proceso policivo, realizando todas las actuaciones pertinentes y necesarias y notificado sus providencias al tenor de lo dispuesto en los artículos 211 y siguientes del Acuerdo Distrital 079 de 2003,

norma aplicable a estos procesos de manera complementaria al Código Nacional de Policía. En consecuencia, lo que debió hacer el juez constitucional fue declarar improcedente la acción de tutela por cuanto no se violaron o amenazaron los derechos fundamentales cuya protección reclama el accionante. No obstante lo anterior, reiteró que la diligencia de lanzamiento se materializó el 10 de octubre de 2017, con la asistencia y participación de las partes involucradas en la querella con lo cual demuestra que se garantizó el debido proceso constitucional. Aseveró que la orden proferida por el Tribunal es improcedente, por cuanto ya se llevó a cabo la entrega del predio y solicitó que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la acción. 1.7.2. Sociedad Construcciones los Sauces Ltda. Luis Rodríguez Zamudio, en condición de representante de la sociedad impugnó el fallo aduciendo que no fue notificado del trámite de la presente acción constitucional ni por el Tribunal ni por ninguna otra autoridad, por tal razón no tuvo oportunidad de contestarla. Por una parte, señaló que la sociedad inició en el 2006 proceso policivo contra el señor Juan Eustacio Torres y otros que se resolvió de forma favorable a sus pretensiones; sin embargo, posteriormente a la ejecutoria de la decisión y del desalojo del invasor del predio, el proceso fue declarado nulo por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-053 de 2012, por cuanto esa autoridad había declarado la subrogación de la norma (Ley 57 de 1905), que durante más de

60 años se venía aplicando en las situaciones de ocupación de hecho en Colombia. No obstante, la Corte le habilitó el término para presentar una nueva querella que tramitó la Inspección 9 «A» Distrital de Policía de la localidad de Fontibón, y que concluyó de igual forma accediendo a sus pretensiones, materializándose el desalojo entre el 6 y el 10 de octubre de 2017. Por otra parte, afirmó que en ningún momento se lesionaron o afectaron los derechos del accionante y que en su lugar el proceder de este estuvo por fuera del marco de la lealtad procesal de transparencia, conducta que se puede calificar como de tipicidad penal. Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se disponga que como la orden fue condicionada a si se había materializado la orden policiva de desalojo, y está ya se produjo, no tendría ningún valor jurídico. 1.7.3. El señor Juan Eustacio Torres Acero interpuso impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, pero no expresó los motivos de su inconformismo.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, a la luz de los argumentos expuestos en los escritos de impugnación, si en efecto fueron vulnerados o amenazados los

derechos fundamentales del señor Juan Eustacio Torres Acero, con las actuaciones desplegadas y las órdenes emitidas por la Inspección 9 «A» Distrital de Policía de Bogotá, dentro de la querella núm. 593 de 2012. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional9 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción

de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas en procesos policivos La Corte Constitucional ha indicado que las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía pueden ser objeto de la acción de tutela cuando con ellas se amenacen o vulneren derechos constitucionales fundamentales y de manera particular se pruebe el inminente perjuicio irremediable que recaiga sobre un derecho de esta categoría. Lo anterior, teniendo en cuenta que los trámites de policía deben observar estrictamente las reglas del debido proceso, es decir que la 9 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras. afectación a esta garantía no se da solamente porque se advierta una irregularidad, es necesario probar que se afectaron derechos sustanciales o procedimentales. Concretamente la jurisprudencia ha señalado que: Está consagrado en la legislación (art. 82 C.C.A.), y así lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades

de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y no actos administrativos. En razón de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite de l

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