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CE-25000-23-42-000-2017-04197-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04197-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Su vulneración cesó dado que la accionada atendió en debida forma la solicitud del accionante [E]fectivamente la respuesta dada por el Ministerio de Transporte a la actora se enmarca en la normativa legal aplicable para el trámite de normalización de vehículos por la modalidad solicitada (desintegración), en la que le comunica que se deben surtir unos requisitos para poder acceder a ello. (…). [N]o cabe duda que la respuesta emitida por el señor coordinador del grupo de reposición integral de vehículos del Ministerio de Transporte, en este caso, señala que se debe surtir un trámite antes de expedir el acto administrativo de normalización del vehículo de placas SXU934 que echa de menos la actora, sin que esto vulnere su garantía constitucional fundamental de petición, tal como lo asevera en el sub lite. (…). [E]n el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba ha cesado, al existir respuesta a la petición formulada por la actora, la cual fue debidamente notificada, por lo que desapareció el motivo que lo obligó a ejercer este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL

HOMBRE Y DEL CIUDADANO NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características esenciales del derecho de petición, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 16 de julio de 2003, exp. T-581, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 5 de mayo de 2006, exp. T350, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el derecho de petición y el hecho de que éste no se vulnera por una respuesta negativa a la solicitud, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de marzo de 2012, exp. T-146, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04197-01(AC)

Actor: TRANSTERRA SAS Demandado: MINISTRO DE TRANSPORTE Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante y la autoridad accionada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 3). La sociedad comercial Transterra SAS, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de

su derecho constitucional fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al tutelado dar «[…] respuesta satisfactoria a las peticiones hechas […] en fecha (31) de julio de 2017 solicitud de saneamiento respecto del vehículo de plazas SXU934», y una vez producida la decisión definitiva, «remita […] copia del acto administrativo con las formalidades de ley […]». 1.2 Hechos. Relata el actor que el 31 de julio de este año deprecó de la autoridad accionada (i) «se sirva realizar el saneamiento del registro inicial del vehículo de placas SXU934 utilizando para este fin el certificado de cumplimiento de requisitos emitido en reposición del vehículo de placas SNE528 de conformidad con el procedimiento de que trata el artículo 55 literal c) y artículo 59 del Decreto 332 del 15 de febrero de 2017 expedido por el Ministerio de Transporte»; y (ii) «registrar en el sistema RUNT la información pertinente que acredite la normalización del registro del vehículo». 1.3 Contestación de la acción. El señor coordinador del grupo de reposición integral de vehículos del Ministerio de Transporte (ff. 40 y 41) pide se niegue la acción de tutela, por cuanto dio respuesta al requerimiento presentado «[…] mediante MT 20173210474472 de 31 de Julio [sic1] de 2017, enviado a la dirección de correspondencia, carrera 15 # 124 – 17, oficina 608 en la ciudad de 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y

las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». Bogotá DC, dirección aportada en el derecho de petición que refiere el accionante […]». 1.4 Providencia impugnada (ff. 82 a 86). Con sentencia de 12 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F) accedió al amparo deprecado, al considerar «que la entidad no aportó algún documento que permitiera inferir que hubo una debida notificación de la respuesta emitida a la petición elevada por el actor el 31 de julio de 2017. Además, según constancia vista a folio 50, telefónicamente se confirmó con la parte actora que no hubo comunicación de la respuesta que la entidad profirió con ocasión de la solicitud del actor». Concluye que «[…] el derecho de petición de la parte actora se encuentra vulnerado, toda vez que aunque hubo una respuesta, la misma no ha sido comunicada en debida forma por parte del Ministerio de Transporte», motivo por

el cual ordenó que «dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le comunique al señor JAIRO NEIRA CHAVES, como apoderado de la Sociedad Comercial TRANSTERRA S.A.S., el Oficio No. 20174020364621 del 5 de septiembre de 2017, mediante el cual da respuesta a la petición elevada el 31 de julio de 2017». 1.5 Impugnación. 1.5.1 El accionante, a través de escrito visible en los folios 88 a 91, solicita se revoque el fallo de primera instancia y «se tenga por no contestada la petición radicada el 31 de julio de 2017 […], pues como ya se expresó la respuesta otorgada por la entidad demandada mediante oficio No. 20174020364621 […] es a todas luces improcedente al no ser de fondo, ni clara, ni congruente con lo solicitado, pues de ninguna manera se pronuncia sobre el saneamiento del registro del vehículo SXU934 […]», y en consecuencia, se «ordene al [accionado] a expedir la normalización del vehículo de placas SNE528 […]». 1.5.2 Por su parte, la autoridad demandada también impugna el referido fallo (f. 94), y depreca el archivo de estas diligencias, comoquiera que el Ministerio de Transporte sí dio respuesta de fondo con el oficio 20174020364621 de 5 de septiembre anterior (adjunta la lista de entrega del documento hecha por la empresa de correspondencia).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 19913, esta

Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición de la tutelante, al no haber decidido de fondo su solicitud de 31 de julio de 2017. 2.4 Del derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la

fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights4, y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 17895 como en la de 17936. 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». 5 Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15. La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». 6 Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía7, hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»8, pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.9 Por su parte, la H. Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los 7 Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito»,

posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23. Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». 8 Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. 9 El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40». derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente

con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones10; es

efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea11 (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada12. De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 2.5 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da 10 Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) El 31 de julio de 2017, la sociedad comercial Transterra SAS formuló petición (ff. 5 a 6 A) ante el Ministerio de Transporte, a través de la cual exigió: Se sirva realizar el saneamiento del registro inicial del vehículo de placas SXU934 utilizando para este fin el certificado de cumplimiento

de requisitos emitido en reposición del vehículo de placas SNE528 de conformidad con el procedimiento de que trata el artículo 55 literal c) y artículo 59 del Decreto 332 del 15 de febrero de 2017 expedido por el Ministerio de Transporte. Igualmente se sirva registrar en el sistema RUNT la información pertinente que acredite la normalización del Registro del vehículo. b) Impresión de consulta efectuada en la página web del registro único nacional de tránsito (RUNT) del estado actual de la matrícula de los vehículos de placas SNE528 y SXU934 (ff. 9 a 13 y 14 a 18, en su orden). c) «Contrato de cesión de derechos de la certificación de cumplimiento de requisitos de saneamiento de matrícula de un vehículo de servicio público de transporte terrestre de carga», suscrito entre los señores Luis Ignacio Huérfano Fonseca y Mariano Rey Ramírez (ff. 19 a 22). d) Oficio MT 20174020364621 de 5 de septiembre de 2017 (f. 95), por cuyo conducto el señor coordinador del grupo reposición integral de vehículos del Ministerio de Transporte da respuesta al escrito citado en la letra a, así: Que una vez recibida su solicitud y los soportes del cumplimiento de requisitos para la normalización del vehículo en cuestión, se procederá a la validación de los mismos. Como se observa que dentro de los anexos aportados no se evidencia Acto Administrativo alguno expedido por el Ministerio de Transporte donde certifique el cumplimiento de los requisitos para el registro inicial del vehículo de servicio público de transporte, por lo que deberá anexar

dicho documento para tal fin, como lo señala la resolución 00332 del 15 de febrero de 2017 en su Art 55. Instrumentos de Normalización y Art 2.2.1.7.71.7 Decreto 1079 de 2015. Una vez revisados y validado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la normalización se dará continuidad al proceso y así poder expedir el acto administrativo de normalización el cual se comunicará por correo físico certificado y/o mediante correo electrónico para realizar la respectiva notificación. e) Planilla de envío del documento referido en letra anterior, bajo el registro RN819905447CO, con fecha de recibido por su destinataria de 12 de septiembre de 2017. De las pruebas atrás enunciadas, se tiene que (i) la tutelante formuló el 31 de julio de 2017 petición con la finalidad de «[…] obtener el saneamiento de la matrícula del vehículo de placas SXU934 […]», y (ii) la autoridad accionada emitió respuesta mediante oficio MT 20174020364621 de 5 de septiembre de 2017, recibido por la actora el 12 de los mismos mes y año. Ahora bien, se observa que la inconformidad de la accionante se suscribe a señalar que la respuesta del Ministerio de Transporte «[…] es a todas luces improcedente al no ser de fondo, ni clara, ni congruente con lo solicitado, pues de ninguna manera se pronuncia sobre el saneamiento del registro del vehículo SXU934 […]». Al respecto se tiene que con oficio MT 20174020364621 de 5 de septiembre de 2017, el demandado le informa que «[…] una vez recibida su solicitud y los soportes del cumplimiento de requisitos para la normalización del vehículo en

cuestión, se procederá a la validación de los mismos […]». Para dilucidar este asunto, observa la Sala la Resolución 332 de 15 de febrero de 201713, expedida por el Ministro de Transporte, que sobre la normalización por desintegración prevé: Artículo 55. Instrumentos de Normalización. De conformidad con el artículo 2.2.1.7.7.1.7 del Decreto 1079 de 2015, sobre normalización del parque automotor de carga el Ministerio de Transporte aceptará: a) Normalización por desintegración: Sera aquel proceso en virtud del cual el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo, subsane las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga, realizando el proceso de desintegración de un vehículo de carga, que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; […] 13 Por la cual se definen las condiciones y el procedimiento de los trámites inherentes a la política pública de modernización del parque automotor de carga y se dictan otras disposiciones. Por su parte, el artículo 56 de la referida norma establece: Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 55 de la presente resolución, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo podrá:

1. Desintegrar un vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para subsanar

las omisiones presentadas en el registro inicial de otro vehículo de transporte de carga, dando aplicación al procedimiento establecido en la presente resolución para la reposición por desintegración física total.

2. Desintegrar un vehículo de carga que cumpla con las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 del Decreto 1079 de 2015 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de otro vehículo de transporte de carga, dando aplicación al procedimiento establecido en la presente resolución para la reposición por desintegración física total con fines de reposición y reconocimiento económico. En este evento, se podrá utilizar la figura de cambio de postulación con fines de normalización, siempre y cuando no se haya generado constancia de pago.

Parágrafo. La normalización de los vehículos será registrada en el sistema RUNT. El Ministerio de Transporte establecerá los lineamientos para llevar a cabo los procesos, mientras se realizan los ajustes necesarios en el sistema RUNT. En ese contexto, la Sala considera que efectivamente la respuesta dada por el Ministerio de Transporte a la actora se enmarca en la normativa legal aplicable para el trámite de normalización de vehículos por la modalidad solicitada (desintegración), en la que le comunica que se deben surtir unos requisitos para poder acceder a ello. En este punto cabe recordar, tal como lo ha anotado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que «[…] El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe

entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa […]»14. De lo transcrito se colige que la garantía que permite a las personas dirigir peticiones respetuosas a las autoridades y obtener respuesta clara, de fondo, precisa y dentro del término previsto para ello, contemplada en el artículo 23 de la 14 Sentencia T-146 de 2012. Carta Política, no es absoluta, pues debe entenderse que en ningún momento otorga la facultad de lograr que estas pretermitan trámites previamente establecidos (como ocurre en el asunto sub judice) para dar respuesta positiva, comoquiera que esto claramente desborda la capacidad de la administración y desnaturaliza este derecho constitucional fundamental. En ese orden de ideas, no cabe duda que la respuesta emitida por el señor coordinador del grupo de reposición integral de vehículos del Ministerio de Transporte, en este caso, señala que se debe surtir un trámite antes de expedir el acto administrativo de normalización del vehículo de placas SXU934 que echa de menos la actora, sin que esto vulnere su garantía constitucional fundamental de petición, tal como lo asevera en el sub lite. En ese contexto, se considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba ha cesado, al existir respuesta a la petición formulada por la actora, la cual fue debidamente notificada, por lo que desapareció el motivo que lo obligó a ejercer este mecanismo constitucional. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará el fallo impugnado en

cuanto accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 12 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), en cuanto accedió al amparo del derecho constitucional fundamental de petición de la sociedad comercial Transterra SAS, y declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos indicados en la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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