CE-25000-23-42-000-2017-04198-01(AC)-2017
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04198-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE
PETICIÓN / DEBIDA ATENCIÓN DE LA SOLICITUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN El problema jurídico consiste en dilucidar si la respuesta del Ministerio de Transporte a la petición elevada por el apoderado de Transterra S.A.S cumple la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para contestaciones a derechos de petición. (…) [L]a Sala concluye que la respuesta dada por el Ministerio de Transporte no cumple con los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional, pues omitió el trámite debido, al no enviar la solicitud a la autoridad competente a pesar de reconocer que no tiene la facultad para atender la solicitud del peticionario. A pesar de lo anterior, le solicitó al interesado aportar un documento que el accionante considera haber aportado y le solicitó adelantar un trámite que ya se encuentra en curso, por lo que se considera que no se prestó la debida atención a la petición elevada por Transterra S.A.S. Así las cosas, de revocará la sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por el apoderado de la parte accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04198-01(AC)
Actor: TRANSTERRA S.A.S Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial de la empresa Transterra S.A.S, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo del derecho fundamental de petición deprecado.
1. La acción de tutela El apoderado judicial de la empresa Transterra S.A.S promueve acción de tutela contra la Nación, Ministerio de Transporte, para la protección del derecho fundamental de petición.
1.1. Pretensiones
Fueron concretadas así:
1. Se ampare el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de
la Constitución Política Nacional.
2. Se ordene a los accionados que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia den respuesta satisfactoria a las peticiones hechas al Ministerio de Transporte en fecha (31) de julio de 2017 solicitud de saneamiento respecto del vehículo de placas SXU933.
3. Se ordene al accionado que una vez producida la decisión definitiva en cuestión, remita a su despacho copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela. 1.2. Hechos de la solicitud Señala el accionante como hechos relevantes los siguientes: El 31 de julio de 2017, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte,
en el que solicitó que «se realice el saneamiento del registro inicial del vehículo de placas SXU 933, con fundamento en el certificado de cumplimiento de requisitos emitido en reposición del vehículo de placas GCD 471 de conformidad con el procedimiento de los artículos 55 y 59 del Decreto 332 de 2017». En el mismo derecho de petición solicitó que se registre la información de normalización en el Registro Único Nacional de Tránsito; sin embargo, a la fecha de interposición del presente medio de amparo, la parte accionada no ha proferido respuesta alguna sobre el particular. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante argumenta que la interposición de la presente acción de tutela se ampara en los artículos 23 y 86 de la Constitución Política y 6 y 14 del Código Contencioso Administrativo (sic) (folio 2). 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por medio de auto del 6 de septiembre de 2017, en el que además se ordenó notificar al Ministerio de Transporte y al representante legal de la Concesión Registro Único de Nacional de Tránsito, para que dentro del término de 2 días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe (folio 43). 1.5. Intervenciones El Ministerio de Transporte rindió informe por medio de oficio radicado el 13 de septiembre de 2017, en el que alegó la configuración del hecho superado por carencia actual de objeto, debido a que ofreció respuesta a la petición elevada por el accionante por medio de oficio de la misma fecha, que fue notificado por medio de correo certificado a la dirección aportada por el interesado.
Manifestó que en el oficio aludido dio respuesta a la petición propuesta por el apoderado judicial de Transterra S.A.S, en donde satisfizo la solicitud del accionante y brindó información clara, por lo que no puede entenderse afectado el derecho fundamental de petición cuya protección se solicita en este medio de amparo (folios 51 al 57). La Concesión Registro Único Nacional de Tránsito también allegó oficio por medio de correo electrónico del 13 de septiembre de 2017, en el que solicitó ser desvinculado del presente trámite debido a una indebida legitimación por pasiva, pues el derecho cuya protección se solicita y los hechos vulnerantes están estrictamente relacionados con el Ministerio de Transporte. Aseguró que todo el trámite de inscripción y normalización de vehículos se realiza ante el Ministerio de Transporte, sin que la Concesión RUNT tenga algún tipo de intervención; no obstante, procedió a consultar en su base de datos y observó que el vehículo sobre el que se realiza la solicitud no registra «certificado de cumplimiento de requisitos», circunstancia que presupone que no cumplió la totalidad de requisitos para su matrícula. Por último, señaló que todo el proceso de saneamiento de vehículos que han presentado errores o inconsistencias en el registro inicial es realizado integralmente por el Ministerio de Transporte y que la Concesión no tiene ningún tipo de injerencia en el asunto (folios 66 al 67 vuelto). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 20 de septiembre de 2017, en la que negó el amparo del derecho fundamental de petición de la empresa Transterra S.A.S, debido a que dentro del plenario se
probó que el Ministerio de Transporte ya dio respuesta a la petición elevada el 31 de julio de esta anualidad. Expuso que en la respuesta ofrecida por el Ministerio de Transporte se constata que el interesado debe aportar el acto administrativo que acredite el cumplimiento de los requisitos del registro inicial del vehículo, de modo que es evidente que la parte accionante no cumplió con el anexo de todos los documentos que se requieren para adelantar la diligencia solicitada (folios 82 al 86). 1.7. Impugnación El apoderado de la parte accionante presentó escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia, porque considera que a pesar de que el Ministerio de Transporte ofreció una respuesta a la petición del 31 de julio de 2017, no se resuelve de fondo su solicitud, pues se contesta de forma omisiva y sin cumplimiento de los requisitos que ha señalado la Corte Constitucional. Asegura que una vez le fue notificada la mencionada contestación, allegó memorial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicando las razones por las que no debía tenerse en cuenta dicha respuesta; sin embargo, el memorial no fue tenido en cuenta por el a quo, que decidió negar el amparo solicitado. Sostiene que en la respuesta emitida por el Ministerio se le indica que debe ceñirse al trámite contemplado en el artículo 55 de la Resolución número 332 de 2017, a pesar de que es justamente ese el trámite que está adelantando, circunstancia que evidencia que no se atendió íntegramente a su solicitud. Informa que el registro inicial de un automotor puede ser saneado por medio de la
desintegración y reposición de un vehículo por otro, como lo señala el literal «a» del artículo 55 de la Resolución 332 de 2017, por lo que se radicó solicitud ante el Ministerio para sanear el registro inicial del vehículo de placas SXU 933. A la anterior solicitud anexó «pantallazo del RUNT del vehículo GCD 471 y contrato por medio del cual el señor Jonathan Cano Vargas cede los derechos del vehículo de placas GCD 471 para sanear el de placas SXU 933 en reposición y equivalencia». De acuerdo con lo anterior, no se entiende por qué se solicita que se acoja al trámite de saneamiento, si es precisamente ello lo que se pretende (folios 104 al 107).
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si la respuesta del Ministerio de Transporte a la petición elevada por el apoderado de Transterra S.A.S cumple la totalidad de los requisitos señalados por la Corte Constitucional para contestaciones a derechos de petición. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta
acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: El 29 de junio de 2017, el señor Jonathan Cano cedió al señor Mariano Rey, representante legal de Transterra S.A.S, los derechos de certificación de cumplimiento de requisitos para el saneamiento de matrícula de un vehículo (folios
21 al 24). 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras El 31 de julio de 2017, el apoderado de la empresa Transterra S.A.S elevó derecho de petición ante el Ministerio de Tránsito para que se realizara el saneamiento del registro inicial del vehículo de placas SXU 933, de conformidad con el trámite que señala el artículo 55 del Decreto 332 del 2017 (folios 6 y 7). El 13 de septiembre de 2017, el Ministerio de Transporte profirió respuesta a la anterior petición, en la que señaló que debe dirigirse al organismo en el que se matriculó el vehículo a sanear y acogerse al trámite que señala el artículo 55 del de la Resolución 332 de 2017 (folio 96). 2.5. Análisis de la Sala El apoderado de Transterra S.A.S solicita que se proteja el derecho fundamental de petición y se ordene al Ministerio de Transporte que dé respuesta de fondo al requerimiento elevado el 31 de julio de 2017, pues la respuesta ofrecida en este trámite constitucional no atiende íntegramente lo solicitado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo del derecho deprecado por considerar que no existe tal vulneración, pues considera que la respuesta de la parte accionada es clara y congruente y que es la parte
accionante quien no cumplió con el aporte de la totalidad de los requisitos para continuar con el trámite administrativo que solicita. Pues bien, el artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida.
Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar tanto la petición del 31 de julio de 2017 presentada por el accionante, como la respuesta surtida por la parte accionada y si en efecto cumple con los requisitos desarrollados anteriormente. El apoderado de Transterra S.A.S solicitó el saneamiento del registro inicial del vehículo de placas SXU 933, conforme con el certificado de cumplimiento de requisitos emitido en reposición del vehículo de placas GCD 471, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Resolución 332 de 2017. Teniendo en cuenta que la anterior solicitud fue presentada el 31 de julio de 2017, el Ministerio de Transporte debió proferir una respuesta de fondo a más tardar el 23 de agosto de esta anualidad; sin embrago, la respuesta fue ofrecida el día 13 de septiembre, es decir, después de haberse iniciado el presente trámite y la notificación del auto admisorio del día 6 del mismo mes. Así, resulta claro que la parte accionada no cumplió con el término establecido en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a los derechos de petición y que la contestación emitida pudo responder a la coacción que puede ejercer la iniciación de un trámite constitucional, circunstancia que sí afectó el derecho fundamental de petición cuya protección se pretende. Ahora, en la respuesta del 13 de septiembre de 2017, el Ministerio le informa al peticionario que debe dirigirse al organismo de tránsito en donde originalmente se matriculó el automotor que se pretende sanear, debido a que es quien tiene la competencia de atender su solicitud, aportar el acto administrativo que certifique el cumplimiento de los requisitos para el registro y atenerse al trámite del artículo 55
de la Resolución 322 de 2017. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la respuesta ofrecida por el Ministerio de Transporte no cumple con los derroteros que fueron desarrollados en precedencia, de conformidad con lo siguiente: El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dispone que «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará» (negrilla fuera de texto). Teniendo en cuenta lo anterior, al Ministerio de Transporte advertirse incompetente para resolver la solicitud del accionante, debió proceder como manda el artículo trascrito, es decir, remitir la solicitud al órgano competente para que resolviera la solicitud, máxime cuando con las pruebas aportadas por el peticionario, se puede observar a qué autoridad de tránsito le corresponde resolver lo pretendido por Transterra S.A.S. De otra parte, en la respuesta del 13 de septiembre, el Ministerio le informa al accionante que debe aportar el acto administrativo que certifique el «cumplimiento de requisitos para el registro inicial del vehículo con sus respectivas guarismos». No obstante, dentro de las pruebas aportadas al plenario se evidencia que a la petición se anexó copia del «contrato de cesión de derechos de la certificación de cumplimiento de requisitos para saneamiento de matrícula de un vehículo de servicio público de transporte terrestre automotor de carga» correspondiente al
tracto camión de placas GCD 471, para sanear el vehículo de placas SXU 933 (negrilla fuera de texto). En ese sentido, considera esta Subsección que el documento fue aportado en cumplimiento del requisito que hoy exige el Ministerio, cuya idoneidad debe ser analizada por la autoridad competente para definir si le asiste derecho a la parte accionante de realizar el saneamiento de la matrícula del vehículo en discusión. Por último, llama poderosamente la atención la parte final del oficio del 13 de septiembre de 2017, en el que se invita a la parte accionante a acogerse al cumplimiento del trámite que señalan los artículos 55 de la Resolución 322 de 2017 y 2.2.1.7.7.1.7 del Decreto 1079 de 2015, pues es justamente ese el trámite que adelanta la parte accionante para sanear el vehículo SXU 933. En ese entendido, la respuesta del Ministerio de Transporte resulta confusa, pues le solicita al accionante el cumplimiento de una serie de condiciones que fueron acreditadas con los anexos documentales aportados con el escrito petitorio, lo que permite concluir que no se atendió de forma objetiva lo solicitado en el escrito del 31 de julio de 2017. Además de lo anterior, la parte accionada no cumplió con los artículos 14 y 21 de la Ley 1755 de 2015, al omitir el trámite correspondiente a peticiones elevadas ante funcionario sin competencia y ofrecer una respuesta extemporánea que no atiende lo pretendido por el peticionario, pues desconoce las documentales aportadas y el trámite adelantado por el apoderado de Transterra S.A.S
3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la respuesta dada por el Ministerio de Transporte no cumple con los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional, pues omitió el trámite debido, al no enviar la solicitud a la autoridad competente a pesar de reconocer que no tiene la facultad para atender la solicitud del peticionario.
A pesar de lo anterior, le solicitó al interesado aportar un documento que el accionante considera haber aportado y le solicitó adelantar un trámite que ya se encuentra en curso, por lo que se considera que no se prestó la debida atención a la petición elevada por Transterra S.A.S. Así las cosas, de revocará la sentencia de primera instancia del 20 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por el apoderado de la parte accionante. En consecuencia, se ordenará al Ministerio de Transporte dar el trámite que corresponde a la petición del 31 de julio de 2017 presentada por la empresa Transterra S.A.S, de acuerdo con lo señalado por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2017, para que quien sea competente resuelva de fondo lo solicitado por la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se revoca la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por Transterra S.A.S. Se ampara el derecho fundamental de petición de la empresa Transterra S.A.S de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Se ordena al Ministerio de Transporte dar el trámite debido a la petición del 31 de julio de 2017 elevada por Transterra S.A.S, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, para que la autoridad que sea competente la resuelva de fondo, de acuerdo con los derroteros que ha expuesto la Corte Constitucional y que fueron desarrollados en la parte considerativa de esta decisión. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.