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CE-25000-23-42-000-2017-04243-01 (AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04243-01 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada como mecanismo transitorio / PROTECCIÓN DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD - Reconocimiento constitucional / TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO A PERSONAS CON LIMITACIÓN O DISCAPACIDAD - Ninguna persona podrá ser despedida o su contrato terminado, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo A folios (…) obra historia clínica de la paciente (…) y su tratamiento por parte de Seguros de Vida ALFA, (…) donde se evidencia que continúa con la patología calificada como de origen laboral. De igual manera, al ser examinada por el médico fisiatra el 13 de febrero de 2017 se aprecia que se había agudizado el dolor en ambos codos, por lo que solicitó ecografía, valoración del sitio de trabajo para recomendaciones ergonómicas y tratamiento con medicación. (…). Esa situación continuó el 15 de junio de 2017, razón por la cual el médico tratante solicitó la realización de gamagrafía ósea en tres fases y valoración del sitio de trabajo acorde a lo ordenado por la ARL. (…). Ahora bien, a folio (…) obra copia del Oficio de 22 de agosto de 2017, suscrito por el señor [E.M.Q.], del Banco de Bogotá, a través del cual le comunicó a la accionante que daba por terminado su contrato de trabajo a partir de ese día por cuanto adelantó un proceso de reestructuración interna, a través del cual se optimizaron los procesos y alinearon los perfiles de sus colaboradores con los nuevos retos de la entidad. Sin embargo,

no obra en el expediente ninguna prueba que diera cuenta de la autorización del Ministerio de Trabajo exigida por la Ley 361 de 1997, artículo 26 (…). [E]s perfectamente claro que en este caso ocurrió la vulneración del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de la [actora], quien siendo una trabajadora del Banco de Bogotá, desde el año 2014 padecía una enfermedad cuyo origen profesional fue establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y cuyo contrato fue terminado por el Banco, sin justa causa y sin autorización del Ministerio del Trabajo, entidad que además, permaneció silente durante todo el trámite de esta acción pese a que fue notificada del auto admisorio. Por tanto, se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y en su lugar se concederá como mecanismo transitorio el amparo del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada a la [actora], para lo cual se ordenará al Banco de Bogotá, que dentro de los ocho días siguientes a la notificación de la presente decisión, reintegre a la accionante al cargo que ocupaba o a uno de similar categoría, acorde a las recomendaciones que para el mismo realizó la ARL ALFA. En consecuencia, la accionante cuenta con 4 meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que formule demanda ordinaria laboral ante el Juez competente, so pena de que cesen los efectos de la protección concedida a través de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 361 DE 1997 - ARTÍCULO 26 / DECRETO DE 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL

1 / LEY 82 DE 1993

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las condiciones para determinar la calidad de madre cabeza de familia, ver: sentencia de 13 de abril de 2005, exp. SU-388 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Respecto al despido sin autorización previa del Ministerio para los que están amparados por el fuero de discapacidad, ver: Corte Constitucional sentencia de 30 de abril de 2012, exp. T - 313 de 2012,

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 2 de febrero de 2017, exp. SU049 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04243-01 (AC)

Actor: MARÍA FERNANDA CELIS TOVAR

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTRO

I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA FERNANDA CELIS TOVAR, contra el Ministerio del Trabajo y el Banco de Bogotá.

1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de

protección constitucional de los derechos al trabajo, la vida en condiciones dignas, la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Trabajo y el Banco de Bogotá, son los siguientes: La accionante señala que es madre cabeza de hogar y tiene una quien, además, tiene una niña de 1 año de edad, que depende económicamente de ella. Se ha desempeñado en el Banco de Bogotá como analista desde el año 2011 y dentro del desarrollo de sus actividades adquirió una enfermedad que fue catalogada como de origen profesional, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuyo tratamiento ha sido suministrado por parte de la ARL ALFA. El Banco de Bogotá tuvo conocimiento de su patología desde el año 2014, cuando se le hicieron las recomendaciones del caso a efectos de que no empeorara la situación de la accionante. El 2 de agosto de 2017 le fue comunicada la terminación del contrato sin justa causa, por parte del Banco, por efectos de una reestructuración interna, autorizada por el Ministerio del Trabajo, que originó el retiro de 1500 trabajadores, sin que ordenara al Banco estudiar los casos, individualmente, especialmente, aquellos que ameritaban protección especial, como es el caso de la demandante, quien se encuentra amparada por la estabilidad reforzada que se le otorga a los trabajadores en situación de discapacidad. El Banco no solicitó permiso al Ministerio para despedir a la accionante, quien se encontraba ampara por el «fuero de discapacidad», con lo que se desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias T313 de 2012 y SU049 de

2017.

2. Pretensiones Solicitó la accionante: «(…) que se declaren violados los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, y se ordene al Ministerio de Trabajo aclara

(sic) la situación dada al Ministerio para el despido colectivo, en el sentido de que deben tener en cuenta la especial situación de la actora, y al BANCO DE BOGOTÁ a reintegrar a la trabajadora al mismo cargo o a uno de superior jerarquía, indicándole que no podrá ser retirado hasta que cumpla con los requisitos que ha trazado la ley y la Corte Constitucional en cuanto a los trabajadores con estabilidad reforzada».

3. Trámite procesal Mediante auto de 1º de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Ministra de Trabajo y al representante legal del Banco de Bogotá a efectos de que ejercieran su derecho a la defensa (fol. 70 y s.s.).

4. Informes 4.1. El Banco de Bogotá, a través de su apoderada judicial, señaló que en vigencia de la relación laboral la accionante fue sometida a un proceso de calificación del origen de sus patologías, por lo que el 24 de octubre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó que padecía «OTRAS SINOVITIS Y TENOSINOVITIS, EPICONDILITIS MEDIA, EPICONDILITIS LATERAL» de

origen profesional, dictamen contra el cual no fue interpuesto recurso, quedando en firme la calificación. Además, dijo, que de conformidad con las normas vigentes en riesgos profesionales una vez calificada la patología como de origen laboral, le corresponde a la ARL SEGUROS ALFA reconocer todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de las patologías calificadas como profesionales. En virtud de tal obligación y al ser calificada la patología de la accionante como laboral, la ARL ALFA ha reconocido cobertura laboral integral a las prestaciones asistenciales derivadas de la contingencia y, en consecuencia, según criterio médico a la paciente le fueron emitidas recomendaciones laborales, que posteriormente fueron aplicadas y fue ubicada posteriormente en un puesto que cumplía con todas las recomendaciones. Agregó, que si bien era cierto la accionante tomó licencia de maternidad en el periodo comprendido entre el 20 de junio al 25 de septiembre de 2016, nunca puso en conocimiento del Banco el registro civil de su hija, razón por la cual no cumplió con la obligación estipulada en el contrato de trabajo y en el reglamento interno de la entidad. Adicionalmente, pese a que se dio el retiro de la accionante en virtud de una reestructuración laboral, por decisión unilateral del Banco y sin justa causa, se le pagó a la accionante la indemnización correspondiente, por lo que se entiende que el banco no obró de manera ilegal pues el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, faculta al empleador a dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, siempre y cuando se reconozca la correspondiente

indemnización, por lo que el banco al momento de notificar la terminación unilateral del contrato, indicó a la accionante, que reconocería la indemnización derivada de la terminación. Sin embargo, la accionante no ostenta ni la calidad de sujeto especial por salud o ser madre cabeza de familia, pues si bien cuenta con algunas restricciones de salud, se encuentra activa para laborar y prestar el servicio en cualquier otra empresa; además a la fecha, al Banco no se le ha notificado ninguna calificación de pérdida de la capacidad laboral, que le genere a la accionante un status de protección especial. Además desde el año 2011 a 2017 solo cuenta con 95 días de incapacidad discontinua por diferentes diagnósticos, contando la licencia de maternidad. Ni tampoco se encontraba incapacitada al retiro, sino laborando bajo ciertas recomendaciones. Precisó que la normatividad aplicable contenida en la Ley 361 de 1997, señala que se requiere permiso del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, pero solo para las personas que se consideran limitadas físicamente con grado de invalidez superior al 25%, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia1. Tampoco de las pruebas se pudo demostrar que acreditara su condición de madre cabeza de familia, exigidas por la Corte Constitucional en sentencia T – 168 de 2016. 4.2. El Ministerio del Trabajo permaneció silente.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, consideró improcedente la acción de tutela, al señalar que la accionante no reunía ninguna de las

condiciones que ameritaran especial protección del Estado, como ser madre cabeza de familia, exigidas por la Corte Constitucional, pues no acreditó que la manutención de la menor dependiera exclusivamente de ella y además, la terminación del contrato de trabajo no se realizó durante el fuero de maternidad o en período de lactancia. Tampoco probó la señora CELIS TOVAR el total abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que le correspondían como padre, ni probó tampoco la condición de estabilidad laboral reforzada por ser una trabajadora en condición de discapacidad ya que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en decisión de 24 de octubre de 2014 diagnosticó esa enfermedad como de origen profesional, no estableció ningún 1 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 53083 de 14 de octubre de 2015. Con ponencia del Magistrado Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. grado de disminución de la capacidad laboral o dictamen de invalidez, que corroboren que la accionante se encuentra en un grado de discapacidad que requiera su protección por vía de tutela. Finalmente indicó que en lo relacionado con la autorización al Ministerio de Trabajo para efectuar el despido, ese estudio debía ser realizado por el juez natural de la controversia como lo es el juez laboral ordinario.

6. La impugnación La accionante presentó impugnación2 contra la sentencia de primera instancia, al insistir en que el Ministerio del Trabajo omitió advertir al empleador que debía estudiar los casos individuales de los trabajadores que tuviesen algún tipo de

protección legal y el banco procedió a despedir, sin tener ningún miramiento, a toda clase de trabajadores. Por el estado de salud de la accionante y su condición de madre cabeza de familia se encuentra amparada por la estabilidad reforzada, que se le otorga a los trabajadores en situación de discapacidad y más cuando el Banco no solicitó el permiso al Ministerio para despedirla pese a que está cobijada por el fuero de discapacidad. Precisó que la desvinculación de la demandante viola flagrantemente la Ley 361 de 1997, pues al adquirir una enfermedad profesional no solamente quedará sin sustento y acceso a seguridad social, sino que su menor hija, quien cuenta con solamente un año de edad sufrirá las consecuencias de que su madre quede sin trabajo además de que perderá su protección y amparo en seguridad social. El Ministerio por su parte omitió el cumplimiento de su deber al obviar dentro de la autorización que se entrega al empleador, la especial situación por la cual se encuentran amparados los trabajadores que tengan algún tipo de protección especial y en el caso de la accionante se viola el fuero de estabilidad reforzada por discapacidad, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional establecidos en las sentencias SU - 049 de 2017 y T – 313 de 2012. De lo anterior concluyó que si bien es posible atacar esta actuación en la jurisdicción ordinaria mediante un proceso laboral ordinario de primera instancia, 2 Fols. 122 y s.s. es ampliamente conocida la mora de la jurisdicción, para lo cual tardaría alrededor de 4 años y por ende, como lo ha señalado la Corte Constitucional, cuando nos

encontramos frente a un trabajador en situación de discapacidad, la acción de tutela es procedente para ordenar su reintegro. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

2. Planteamiento del problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso y el objeto de la impugnación, el problema jurídico central sobre el que ésta Sala debe pronunciarse consiste en determinar si la Nación – Ministerio del Trabajo y el Banco de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, dentro del proceso surtido para dar por terminado su contrato trabajo, por el supuesto desconocimiento de su condición de madre cabeza de familia y el fuero por discapacidad o debilidad física, psíquica, sensorial del que manifiesta es sujeto de protección, pues su retiro del servicio ocurrió sin la autorización del Ministerio del Trabajo y sin que hubiese recuperado sus condiciones de salud. Para resolver el problema así planteado, se referirá la Sala a la procedencia de la acción de tutela frente a madres cabeza de familia y la posición de la Corte Constitucional frente al fuero por discapacidad o debilidad física, psíquica, sensorial, para luego contrastarlo con el caso concreto. Veamos:

3. Procedencia de la acción de tutela 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra la solicitante. Ahora bien, debe señalarse que la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos de carácter laboral, pues para tal fin el ordenamiento jurídico ha creado medios de control, que son considerados como mecanismos idóneos para la protección de los derechos. Es decir, que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la tutela, esta acción constitucional se

torna improcedente, salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se trate de un sujeto de especial protección o la acción ordinaria no sea idónea y eficaz para el amparo de los derechos. En este caso, como quedó claro de la parte histórica, la accionante pretende el amparo iusfundamental al señalar que ostenta la calidad de madre cabeza de 4 La Corte Constitucional, en sentencia T-1316 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Uprimny Yepes señaló que el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder, en estos términos: «(..) Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable». familia y que padece una enfermedad incapacitante, razón por la cual debe ser reintegrada al cargo que ocupaba en el Banco de Bogotá, pues su retiro del servicio ocurrió sin la autorización del Ministerio del Trabajo y sin que hubiese

recuperado sus condiciones de salud. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que para determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que por regla general la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que se susciten entre trabajador y empleador, por cuanto el legislador ha dispuesto mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de demandas, como cuando se solicita el reintegro laboral, cuyo juez natural será el juez ordinario laboral o el juez contencioso administrativo según el caso. No obstante, es apenas claro que en determinadas circunstancias la acción constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar idóneo y eficaz frente a la situación particular de quien reclama, caso en el cual, la acción de tutela procede como mecanismo principal, como es el caso de los accionantes que se encuentren en condición de debilidad manifiesta o se traten de sujetos protegidos por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como las mujeres en estado de embarazo o lactantes y las personas con discapacidades físicas, sensoriales y psíquicas, quienes para establecer sus derechos requieren

medidas urgentes de protección5. En esos casos, la Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela es conveniente, en razón a la celeridad del procedimiento constitucional y a 5 Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-431 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. que el juez de tutela está particularmente dispuesto a resolver controversias entre derechos o principios fundamentales6.

4. De la protección del Estado a las mujeres cabeza de familia La protección especial que ostentan las madres cabeza de familia, se deriva tanto de los mandatos constitucionales como de su condición especial reflejada en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y por constituirse como la única fuente de donde se deriva el sustento diario de las personas que dependen de ella.

En este sentido, la Corte Constitucional ha establecido que para identificar cuándo hay lugar a predicar, respecto de una mujer, la calidad de madre cabeza de familia se ha establecido una serie de condiciones que pueden ser identificadas en la Ley 82 de 19937, como lo precisó en la sentencia SU-388 de 20058: «… no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la

responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.»9 A partir de lo anterior, la Corte ha establecido que la condición de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de dos presupuestos: (i) La responsabilidad que aquella tiene sobre personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, precisamente de la mujer. 6 Ver sentencia de la Corte Constitucional T-136 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. 8 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencia SU-388 de 2005, argumento jurídico número 3. (ii) El carácter exclusivo de esa responsabilidad, en la medida en que ella no cuenta con la colaboración de alguna otra persona para satisfacer las obligaciones del hogar, pues la pareja se sustrae de su cumplimiento y no recibe el apoyo de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, carece de alternativa económica. Establecido el cumplimiento de estos requisitos la Corte Constitucional ha indicado que de forma excepcional cuando se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a una protección especial como es el caso de las madres cabeza de hogar, es

viable el amparo constitucional por vía de acción de tutela.

5. Del fuero de protección de las personas en estado de discapacidad o debilidad física, psíquica, sensorial Específicamente sobre este tema el impugnante insiste en que debe atenderse a lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU – 049 de 201710, sentencia de suma importancia para el tema, por cuanto refutó la posición jurisprudencial que sólo concibe el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada para quienes tienen una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, en tanto considera como constitucionalmente indiferente que a una persona se le termine su vínculo contractual solo o fundamentalmente por contraer una enfermedad o problema de salud que acarree un grado de pérdida de capacidad inferior, aunque ésta interfiera en el desarrollo de sus funciones y los exponga a un trato especial adverso únicamente por ese hecho.

En contraposición a esa tesis, la Corte Constitucional, ha considerado que esos casos evidencian un problema constitucional objetivo por cuanto «los seres humanos no son objetos o instrumentos, que solo sean valiosos en la medida de su utilidad a los fines individuales o económicos de los demás. Las personas tienen un valor en sí mismas, y al experimentar una afectación de salud no pueden ser tratadas como las mercancías o las cosas, que se desechan ante la presentación de un ‘desperfecto’ o ‘problema funcional’. Un fundamento de l Estado constitucional es “ el respeto de la dignidad humana ” (CP art 1), y la

Constitución establece que el trabajo, “ en todas sus modalidades ”, debe realizarse 10 Con ponencia de la Magistrada Dr. María Victoria Calle Correa. en condiciones dignas y justas (CP art 25). Estas previsiones impiden que en el trabajo las personas sean degradadas a la condición exclusiva de instrumentos». En efecto, en la mencionada sentencia la Alta Corporación analizó la posición de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral11, que ha considerado que la estabilidad ocupacional reforzada deviene de la aplicación de la Ley 361 de 1997, «Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones», cuyas disposiciones sólo se aplican a quienes tienen la «condición de limitados por su grado de discapacidad», los cuales se determinan conforme a la reglamentación del Decreto 2463 de 2001 y que la clasifica en moderada12, severa13 y profunda14. Sin embargo, en la sentencia de unificación, la Corte recalcó que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, en tanto tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les «impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares»15, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. En ese sentido, la Corte reiteró su posición frente al amparo del derecho a la

estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o 11 En las siguientes sentencias: del 15 de julio de 2008 (Radicado 32532); del 25 de marzo de 2009 (Radicado 35606); del 3 de noviembre de 2010 y del 28 de agosto de 2012 (Radicado 39207). 12 Entre el 15% y el 25% de capacidad laboral. 13 Mayor al 25% e inferior al 50%. 14 Igual o superior al 50%. 15 Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte Constitucional en este asunto dijo que una mujer debía ser reintegrada al cargo del cual había sido desvinculada sin autorización del inspector de trabajo, porque a pesar de que no había sido calificada como inválida, tenía una disminución suficiente en su salud que la hacía acreedora de una protección especial. dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares16. En uno de los casos que tuvo bajo su revisión, la Corte concedió la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba a una persona la pretensión de estabilidad reforzada porque no tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda17. En esa oportunidad consideró la Alta Corporación que «[…] al momento de

analizar si en efecto procede la garantía de la estabilidad laboral reforzada en un caso concreto, no obsta que el trabajador carezca de un dictamen de pérdida de capacidad laboral si se acredita su circunstancia de debilidad manifiesta. En este sentido, teniendo en cuenta que la providencia cuestionada de un[o] u otro modo exigió al [peticionario] demostrar que al momento de su desvinculación existiere la calificación de su pérdida de capacidad laboral o grado de discapacidad, la Sala concluye que el juez ordinario a través de la sentencia en cuestión, limitó el alcance dado por la jurisprudencia de esta Corte al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante de dicha garantía»18. Ahora bien, el fundamento constitucional que expresó la Corte en la sentencia de unificación acerca de su concepción del derecho sobre la estabilidad laboral reforzada se cita in extenso por la importancia para el desarrollo del caso: «El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política: en el derecho a «la estabilidad en el empleo” (CP ar

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