CE-25000-23-42-000-2017-04247-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04247-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL / PLAZO PARA EL
CUMPLIMIENTO DE CONDENAS IMPUESTAS A ENTIDADES PÚBLICAS /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[I]ndica el accionante que la entidad no ha efectuado el cumplimiento de la sentencia, ya que si bien a través de su apoderada radicó el 4 de agosto del año en curso, ante el Ejército Nacional, solicitud de cumplimiento de las sentencias judiciales referidas, hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional no ha sido proferida respuesta a tal requerimiento. [S]e observa que mediante las referidas sentencias se ordenó el reintegro del actor al Ejército Nacional declarando que no existió solución de continuidad, junto con el pago de los emolumentos que dejó de recibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado de esa Institución hasta su reincorporación, frente a lo cual la autoridad accionada a la fecha se ha abstenido de efectuar el cumplimiento de lo ordenado judicialmente por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y trabajo y que se disponga su reintegro a la institución castrense con los efectos que de tal vinculación derivan. (…) Sin embargo, no puede omitirse que solo hasta el 4 de agosto del año en curso se radicó la petición mencionada y que la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío data del 12 de julio de 2017, transcurriendo entre las dos fechas tan solo 22 días calendario; aunado a que la demanda de tutela fue presentada el 31 de agosto siguiente, esto es, pasados 27 días de la
radicación de la solicitud de cumplimiento de las decisiones judiciales proferidas en favor del actor constitucional. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 192 establece que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, para esta Sala es evidente que dicho plazo no ha sido superado por la autoridad accionada para dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia y por el Tribunal Administrativo del Quindío en favor del actor constitucional, razón por la cual no resulta viable emitir una orden por parte del juez constitucional en orden a obtener su cumplimiento, como quiera que dicho sujeto procesal no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve decretar el amparo constitucional pretendido en cuanto a ordenar su reintegro al Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04247-01(AC)
Actor: CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL
La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el accionante, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que declaró improcedente el amparo invocado, con ocasión de la solicitud de cumplimiento de las providencias que ordenaron su reintegro dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que, inicialmente, ingresó a la Escuela del Ejercito Nacional el 1º de septiembre de 2000, en calidad de alumno suboficial, ascendiendo en los años siguientes hasta el grado de Sargento Segundo del Ejército Nacional desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 02 de febrero de 2015. Señaló que, a través de sentencia de primera instancia emitida el 23 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo de Instancia de Brigada, dentro de proceso penal adelantado en su contra por el delito de ataque al inferior en concurso homogéneo y sucesivo, se resolvió declararlo responsable y condenarlo a la pena principal privativa de la libertad por 12 meses o lo que es lo mismo 1 año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena impuesta; abstenerse de imponerle la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública por expresa prohibición legal y concederle la libertad
definitiva e incondicional por pena cumplida. Indicó que con fecha del 2 de febrero de 2015 el Ejército Nacional expidió la Resolución 0123, mediante la cual fue separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares, motivo por el cual acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 09 de octubre de 2017. 2 Folios 1 a 7. Circuito Judicial de Armenia, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, a fin de obtener la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo. Relató que, fruto de lo anterior, el 16 de enero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia, profirió Sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda y resolviendo declarar la nulidad de la Resolución 0123 del 2 de febrero de 2015 y ordenar su reintegro a la Fuerza Pública, además condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares, Ejército Nacional de Colombia al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su separación absoluta hasta la fecha de su reintegro. Decisión apelada por el Ejército Nacional y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío. Mencionó que dicha providencia fue notificada a las partes el 7 de junio de 2017, razón por la cual cobró ejecutoria el 12 de julio siguiente, según constancia suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Armenia. Por
ello radicó con fecha del 4 de agosto de 2017 ante el Ejército Nacional, solicitud de cumplimiento de sentencia judicial, pretendiendo su reintegro, no obstante a la fecha de la radicación de esta acción de tutela, afirma, que desconoce el trámite que haya sido adoptado por parte de la accionada para prever el cumplimiento de la orden de reintegro, transcurriendo más de 15 días sin que haya sido obtenido pronunciamiento alguno por parte de la Institución Castrense. Precisó que no pretende el pago del retroactivo correspondiente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo que ha estado desvinculado, afirmando que lo pretendido es su efectivo reintegro a la institución castrense, con los efectos que de tal vinculación derivan. Argumentó que tanto su esposa como sus dos hijos dependen económicamente de él y su situación actual es crítica, pues no se encuentra trabajando y tal evento lo coloca en situación de vulnerabilidad manifiesta e indefensión, que no se encuentra dentro de su ámbito de responsabilidad soportar, habida cuenta de la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, cosa juzgada, legalidad, mínimo vital, trabajo y demás garantías. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad, a la seguridad jurídica, a la cosa juzgada, al trabajo, a la petición y al mínimo vital del señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ, identificado con C.C. N° 70.954.244 expedida en el Peñol (Antioquia), y su familia; derechos que han sido vulnerados con ocasión a la omisión,
negligencia y rebeldía de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL– EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
Segunda: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y/o a quien corresponda que en un término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas proceda a REINTEGRAR al señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÍREZ al cargo que ocupaba al momento del retiro o al grado que le corresponda al día de su reintegro, reintegro que se efectuará al BATALLON DE ALTA MONTAÑA GRAL. URBANO CASTELLANO CASTILLO, ubicado en Génova (Q), habida cuenta que corresponde a la última unidad en la que el actor prestó sus servicios y, debido a que éste reside actualmente en la ciudad de Armenia
(Q) con su familia, y se encuentra realizando estudios […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 1° de septiembre de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B admitió la acción de tutela presentada por el señor Cristian David Arroyave Ramírez, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Ministerio de Defensa y Ejército Nacional. Miryam Figueroa Gómez, en condición de Coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Grupo
Reconocimiento del Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a las pretensiones de la acción y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado4; argumentando que en razón a la compleja estructura del Ministerio de Defensa Nacional, con 3 Visible de folio 58 del cuaderno principal. 4 Conforme al contenido de la comunicación obrante a folios 68 a 85. Resolución 3437 del 28 de agosto de 20175 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, se dispuso asignar al Grupo reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva de la dirección de asuntos legales, la función de adelantar la sustanciación y liquidación de las cuentas de cobro derivadas de conciliaciones y sentencias en contra del Ministerio de Defensa Nacional-Fuerzas Militares-Gestión General, para su posterior pago, una vez las correspondientes sentencias y/o conciliaciones se encuentren debidamente ejecutoriadas y se aporte a esa dependencia la documentación de la respectiva cuenta de cobro. De tal forma que dentro de las competencias asignadas a dicho grupo no se encuentra la de efectuar el reintegro del personal uniformado y/o civil, máxime cuando es de pleno conocimiento que para ello, el interesado deberá dirigirse directamente a la respectiva Fuerza y/o Unidad Gestión General, a fin de que se realice el reintegro ordenado. Por consiguiente, afirmó que el grupo reconocimiento de obligaciones litigiosas y jurisdicción coactiva de la dirección de asuntos legales, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por el contrario efectuada la verificación de la documentación presentada, a través de Oficio N° OFI 1774799 MDN-DSGDAL-GROLJC fechado el 5 de septiembre del año en curso, remitió al Director de PersonalDirector Prestaciones Sociales-Jefe Sección Ascensos y Jefe Procesamiento de Nómina del Ejército Nacional, así como al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, copia de las sentencias aludidas con sus correspondientes soportes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, mediante la sentencia de 11 de septiembre de 2017, declaró improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos6: « […] La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se 5 Por la cual se crean y organizan los grupos internos de trabajo del Ministerio de Defensa Nacional, Unidad de Gestión General, modificada parcialmente por la Resolución N°2324 del 3 de mayo de 2010. 6 Folios 87 a 90. utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. […] Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que él señor Cristian David Arroyave Ramírez, interpone acción de tutela como mecanismo transitorio, para que el Ejército Nacional de Colombia de cumplimiento a los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y la Sala Segunda de Tribunal Administrativo del Quindío, donde se ordena el
reintegro en el cargo que ocupaba al momento de la separación absoluta de la institución. Frente a la acción, Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa, se opone a las pretensiones indicando, que para el cobro y pago de la sentencia le asignará un turno, para que una vez llegado el mismo se realice la respectiva liquidación con fundamento en los actos administrativos que remita la respectiva Fuerza. Pero con relación al reintegro, al carecer de competencia, se envió al Director de Personal del Ejército el oficio No OFI 17-74799 del 5 de septiembre de 2017, allegando copia de las providencias del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia-Quindío y el Tribunal Administrativo del Quindío, para que se dé cumplimiento a lo ordenado. Al respecto, la Sala considera que no es procedente acceder a las pretensiones del accionante, toda vez que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar
la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” Teniendo en cuenta el aparte normativo citado, se puede concluir que la entidad accionada cuenta con un término de hasta 10 meses para realizar el reintegro del señor Arroyave Ramírez, al acceder las providencias a declarar la nulidad de retiro y el restablecimiento del cargo que venía desempeñando, una condena que debe cumplir el ejército haciendo la cancelación de todo lo dejado de percibir por causa de retiro hasta su reincorporación Por lo expuesto, no es de recibo para la Sala, las afirmaciones del actor con relación al desconocimiento de los derechos fundamentales por parte del Ejército Nacional, pues la entidad se encuentra dentro de los términos para dar cumplimento a las providencias del Juzgado Segundo Administrativo de Armenia y la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Quindío […]».
LA IMPUGNACIÓN7
Alega la parte impugnante que el a quo omitió emitir consideración alguna respecto del derecho fundamental de petición, como quiera que, el pasado 4 de
agosto de 2017, radicó ante el Ejército Nacional solicitud de cumplimento de la sentencia, sin obtener respuesta alguna a la fecha de radicación del presente medio de impugnación, por lo que considera que de no prosperar la pretensión de reintegro se le debe ordenar a la accionada emitir respuesta de fondo frente a la petición antes mencionada. De otra parte, en lo que respecta al derecho fundamental al trabajo, mínimo vital y seguridad jurídica, manifestó que lo pretendido a través del presente medio constitucional es su reintegro a la Institución castrense y no el pago de la suma de dinero a que este tiene derecho, como quiera que el actor se encuentra sin trabajo, viéndose afectados los derechos antes mencionados, por lo que considera debe tenerse en cuenta la sentencia T-395 del 17 de abril de 2001 en la cual la Corte Constitucional señaló la procedencia de la acción de tutela para el cumplimento de providencias judiciales específicamente en cuanto a las órdenes de reintegro. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales y caso concreto.
Competencia: 7 El escrito contentivo del recurso de impugnación presentado por la apoderada del actor contra el fallo de primera instancia reposa a folios 97 a 100.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días
siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, el día 11 de septiembre de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para buscar el cumplimiento de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2015-00178 que conlleva una obligación de hacer?
De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Cristian David Arroyave Ramírez al no dar cumplimiento a las órdenes emitidas por las autoridades judiciales en su favor, en tanto, presuntamente, desconocieron la obligación de realizar su reintegro a la citada institución castrense? Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de Providencias Judiciales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o,
cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. En la medida en que el cumplimiento de las providencias judiciales es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, el legislador estableció en el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente: «[…] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [...]». Ahora bien, respecto al acatamiento de las ordenes proferidas por los jueces de la República, debe precisarse que la acción de amparo constitucional, inicialmente, no es el medio idóneo para lograr su ejecución, salvo en algunos casos excepcionales8. En tal sentido, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el incumplimiento de los fallos judiciales configura una de las omisiones establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, inicialmente debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para procurar el cumplimiento de los fallos, a menos que este no resulte eficaz, caso en el cual la
acción de amparo constitucional adquiere la idoneidad para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la posible renuencia de la autoridad pública condenada. En tratándose de las obligaciones que provienen de una orden judicial, la Corte Constitucional ha hecho la diferenciación entre las de hacer y las de dar, precisando que la acción de tutela, generalmente, procede cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de hacer siempre y cuando se acrediten situaciones excepcionales que hagan inaplazable el amparo invocado. Al respecto, la referida Corporación, en la Sentencia T-631 de 2003 sostuvo que: «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general 8 Sentencia T-657 de 2011 de la Corte Constitucional. la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas […]» Es así como, en el caso de las solicitudes de cumplimiento de una sentencia judicial que contienen una obligación de hacer, se permite la procedencia de la acción de tutela ya que el proceso ejecutivo, utilizado para reclamar las obligaciones claras, expresas y exigibles, no es el medio eficaz para lograr la
obtención de la obligación que se reclama, caso sobre el que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha afirmado que «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador”9 y “cuando los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia […].»10 Así pues, la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional, sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no debe exigirse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado. Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer, toda vez que la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por tanto, además de la naturaleza de la obligación, debe verificarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Se colige de lo anterior que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, por lo tanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 9 Sentencia T-631 de 2003.
10 T-272 de 2008. 11 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos como de esta Corporación, esta acción constitucional en principio, resulta improcedente cuando el accionante no hizo uso de los medios de defensa judiciales a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Pese a lo señalado, es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando la acción de tutela constituye el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que logre demostrarse que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Del caso concreto. En el presente asunto, es preciso indicar que el señor Cristian David Arroyave Ramírez presentó demanda de nulidad y restablecimiento con radicado 201500178, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 123 de 2 de febrero de 2015, mediante la cual se ordenó su separación absoluta de las fuerzas militares dada su calidad de suboficial del Ejército Nacional. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reintegrarlo al grado que venía ostentando al momento del retiro, o a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, ascensos y demás
haberes dejados de percibir, desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo. La acción señalada correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Armenia12, que a través de sentencia de 16 de enero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto enjuiciado fue expedido con falsa motivación y vulnera el debido proceso por cuanto la Ley 1407 de 2010 o Código Penal Militar, que establece la prohibición de separación establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. 12 Folios 15 a 30. absoluta de las Fuerzas Militares según la pena impuesta, prevalece frente a lo dispuesto en el Decreto 1790 de 2000, por lo que dicha decisión va en contravía del ordenamiento jurídico con lo cual quedó desvirtuada su presunción de legalidad. Por lo anterior, ordenó: « […] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 0123 del 02 de febrero de 2015 por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR el reintegro del señor CRISTIAN DAVID ARROYAVE RAMÌREZ al cargo que ocupaba al momento de la separación absoluta del cargo en virtud de la decisión adoptada por el acto administrativo precitado.
TERCERO: CONDENAR a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS MILITARES – EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, primas, subsidios, indemnizaciones, bonificaciones, auxilios y demás emolumentos dejados de percibir por el actor, desde la fecha de su separación absoluta, esto es, el 02 de febrero de 2015 (folio 130); hasta la fecha en que sea reintegrado al servicio activo del Ejército Nacional al grado en el que se encontraba a la fecha de la separación absoluta del cargo que según obra a folio 130 correspondía a SARGENTO SEGUNDO.
Una vez liquidadas las anteriores sumas, se ordenará que s indexen con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el Art. 187 del C.P.A.C.A. y según lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: De conformidad con el Art.188 del CPACA., se condena en costas a la parte vencida, se tendrá en cuanta la naturaleza del proceso, el hecho de prosperar en forma parcial las pretensiones y la cuantía de la demanda, que fue estimada por el apoderado de la parte demandante en $8.542.761.09
Por lo anterior, se señala el 2.5% como agencias en derecho, equivalente a $213.569.oo Lo anterior de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 numeral 1.1 del acuerdo 2222 de 2003 que modificó el artículo 6º del acuerdo 1887 del 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
costas que se liquidarán de conformidad con el Código General del Proceso.
SEXTO: En firme este fallo, devuélvase a la demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático de administración judicial siglo XXI y para su cumplimiento, expídase copia con destino a las partes, de esta providencia y de la eventual de segunda instancia, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.
Las copias destinadas a las partes, serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando. […]» Impugnada la decisión por parte de la entidad demanda, el Tribunal Administrativo del Quindío a través de sentencia de 5 de julio de 201713, consideró que debía 13 Folios 31 a 41. confirmase la sentencia del juzgado de primera instancia, en la medida que en vigencia del Código Penal Militar, Ley 1407 de 2010, la administración perdió la competencia para hacer uso de la facultad de decretar la separación absoluta de la Fuerza Pública como consecuencia de una condena a una pena de prisión por delitos dolosos impuesta por la justicia penal militar u ordinaria. Porque fue decisión del legislador que en adelan
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