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CE-25000-23-42-000-2017-04253-01(2165-19)-2020

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04253-01(2165-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora territorial por más de veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (8 de marzo de 1976), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 2 de febrero de 2002) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra .Al encontrarse acreditado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se destaca que frente a los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación, tal como se señaló en el acápite de marco jurídico de esta providencia, la prestación en discusión debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el educador durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, según lo establece la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, concepto que abarca

todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que, en este caso, al haber cumplido la actora el estatus de pensionada el 25 de junio de 2007, según la certificación de salarios obrante en el expediente (f. 27), comprende sueldo y primas de vacaciones, navidad y especial.

FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 24 DE 1947 / LEY 6ª DE 1945 / LEY 4.ª DE 1966 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1160 DE 1947 / PENSIÓN GRACIA / MALA CONDUCTA – No lo constituye un hecho aislado / / ABANDONO DEL CARGO De los documentos que reposan dentro del plenario se tiene que mediante Decreto 865 de 28 de octubre de 1976, proferido por el gobernador de Boyacá, se declaró la insubsistencia del nombramiento de la accionante, al igual que de otros directores de centros educativos, por abandono del cargo. Al respecto, no existe prueba alguna en la que conste que se inició contra la demandante un procedimiento disciplinario o se le haya impuesto algún tipo de sanción por el mismo hecho que motivó la declaratoria de insubsistencia, dado que este se produjo con anterioridad a la fecha en que entró en vigor el citado Decreto 2277 de 1979.Desde esa perspectiva, en concordancia con los derroteros jurisprudenciales a que se hizo referencia, considera

la Sala que la conducta desplegada por la reclamante, objeto de reproche, constituye un hecho aislado que carece de la entidad suficiente para enervar el derecho que le asiste de gozar de la pensión gracia reclamada, no obstante, la verificación de los demás requisitos. Además, para efectos de hacer nugatorio el derecho a la referida prestación, por un lado, no resultaría equitativo tener en cuenta un solo hecho desfavorable en atención a que la actora, en calidad de educadora oficial, ha observado una buena conducta durante un lapso mayor al exigido por el ordenamiento y, por otro, este no fue recurrente o reiterado en el tiempo, habida cuenta de que presta sus servicios en la secretaría de educación distrital de Bogotá durante más de 20 años, sin que se le haya impuesto algún tipo de sanción y, por el contrario, se evidencia que ha sido ascendida en reiteradas ocasiones en el escalafón docente. NOTA DE RELATORÍA: sobre la buena conducta para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, sentencia de 24 de abril de 2003, rad 15001-23-31000-1999-1454-01 (4251-02), M. P. Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia de 10 de julio de 2014, rad 41001-23-31-000-2011-00083-01 (3330-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 21 de abril de 2016, rad 05001-23-33-0002012-00893-01 (4119-13), M. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 47

PENSIÓN GRACIA / PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES Se tiene que en el presente caso operó la prescripción, por cuanto la actora adquirió el estatus de pensionada el 25 de junio de 2007 (al cumplir los 20 años de servicio), la reclamación fue formulada el 25 de junio de 2015, resuelta mediante Resolución RDP 22378 de 30 de mayo de 2017 y la demanda fue presentada el 31 de agosto de 2017, por ende, trascurrieron 8 años desde cuando se hizo exigible el derecho hasta la mencionada petición, por lo que se superó el lapso de 3 años contenido en la referida norma, lo que conlleva declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2012. INTERESES DE MORA POR MESADAS PENSIONALES - Se encuentra condicionado al reconocimiento previo de la prestación / INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN – Incompatibilidad En relación con los intereses previstos en el artículo 141de la Ley 100 de 1993, deprecados por la actora, se precisa que hay lugar a aquellos cuando existe demora en la cancelación de la mesada pensional, luego de su reconocimiento, que en el sub lite se origina con esta orden judicial. Empero, no es dable el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas (que aquí se dispone) y los intereses moratorios, habida cuenta de que al obedecer «[…] a la misma causa, cual es la devaluación del dinero, son incompatibles [...]», esto sin perjuicio

de lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA. CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo Esta Sala considera que la referida normativa [artículo 188 CPACA] deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04253-01(2165-19)

Actor: GLORIA EMPERATRIZ BARRETO CORREA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2017-04253-01 (2165-2019)

Demandante : Gloria Emperatriz Barreto Correa

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 34 a 43). La señora Gloria Emperatriz Barreto Correa, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 22378 de 30 de mayo, 28503 de 17 de julio y 30693 de 31 del mismo mes, todas de 2017, por medio de las cuales se le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer y pagar la pensión gracia; (ii) sufragar los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y (iii) indexar

las sumas resultantes; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 2 de febrero de 1952 «[…] y prestó sus servicios como docente nacionalizad[a] al servicio del Estado desde […] 1976 hasta 2007 […]». Afirma que adquirió el estatus de pensionada el 16 de abril de 2007, «[…] fecha en la que tenía más de 50 años de edad y completó 20 […] de servicio […]», en condición de maestra nacionalizada y territorial. Agrega que solicitó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución RDP 22378 de 30 de mayo de 2017, contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados de manera desfavorable con Resoluciones RDP 28503 de 17 de julio del mismo año y 30693 de 31 siguiente, respectivamente, porque, según la entidad, «[…] no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizad [a, dado que] para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001; y los Códigos Civil y Sustantivo

del Trabajo. Dice que «[…] se vinculó como docente al Magisterio Oficial y laboró por espacio de más de 20 años [, por lo que] es incuestionable que la pensión gracia debe reconocerse a partir del momento en que reunió los requisitos señalados en la […]» normativa aplicable. Asimismo, solicita se aplique la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 22 de enero de 2015, respecto del tema de horas cátedra y tiempos interinos. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 53 a 59). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no. De igual modo, propuso las excepciones denominadas ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción de mesadas, imposibilidad de condena en costas, sobre la indexación y no pago de intereses moratorios. Asevera que «[…] los tiempos válidos para el cómputo respectivo a efectos del reconocimiento de la prestación, suman 19 años, 6 meses y 9 días al sector oficial docente del orden territorial, siendo insuficientes por cuanto la norma exige 20 años de servicios […]»; asimismo, «[…] no hay lugar a tener en cuenta los periodos trabajados por la docente y certificados por la Secretaría de Educación de Bogotá DC, que obran con vinculación temporal […]» conforme al artículo 105 de la Ley 115 de 1994.

1.6 Providencia apelada (ff. 79 a 84). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), por medio de sentencia de 20 de septiembre de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] al haberse declarado la insubsistencia del nombramiento de la demandante como Directora de la R.D. Moravia en el municipio de Saboyá, a partir del 1° de octubre de 1976, por abandono del cargo, […] dicha conducta pued[e] ser calificada como grave o que afectó a la comunidad educativa […]», en consecuencia, la accionante «[…] no cumple con el requisito de buena conducta para que le sea reconocido el derecho a la pensión gracia, lo que hace innecesario determinar si el tiempo prestado por [ella] en la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., con carácter temporal, es útil para el reconocimiento de dicha prestación […]». 1.7 Recurso de apelación (ff. 88 a 89). Inconforme con la anterior decisión, la actora, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que nunca se inició procedimiento administrativo-disciplinario en su contra, no fue excluida del Escalafón Nacional Docente y «[…] entre la ocurrencia del hecho sancionado y la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación, transcurrió un lapso de más de 20 años; término suficiente para que la sanción haya prescrito [en los términos del] Decreto 2480 de 1986, ya que no hay penas ni sanciones imprescriptibles […]».

Aduce que su actuación no está tipificada en las causales de mala conducta previstas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 «[…] y por tal razón no se puede afirmar que no se haya desempeñado de manera idónea, honesta y correcta […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 12 de marzo de 2019 (f. 93) y admitido por esta Corporación a través de auto de 23 de octubre siguiente (f. 107), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 3 de julio de 2020 (f. 114), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante. La accionante insistió en los argumentos planteados en su recurso de apelación y aseguró que «[…] La negativa al reconocimiento de una prestación pensional gracia por mala conducta de un docente oficial únicamente procede cuando [e]ste en desarrollo de actividades propias de su cargo incurre en comportamientos transgresores de la moral y las buenas costumbres en forma permanente y reiterada, y no por hechos aislados como sucedió en [su] caso […]». 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, por intermedio de apoderado, expresa que la demandante no cumplió los requisitos de haber laborado durante 20 años en condición de docente territorial o nacionalizada y observar buena conducta, por lo que debe confirmarse la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la actora anexó en segunda instancia documentos que obran en folios 97 a 101, que pretende hacer valer como pruebas.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 212 del CPACA, frente a las oportunidades para aportar pruebas, prevé: […] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia,

en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Ahora bien, revisado el expediente se destaca que (i) la accionante no solicitó en la demanda que se decretaran las pruebas que ahora allega; (ii) el Tribunal de instancia en la audiencia inicial incorporó las pruebas documentales que habían sido oportunamente arrimadas al expediente y no decretó adicionales; (iii) algunos de los documentos que se aportan reposan en el expediente; y (iv) la situación de

la actora no encuadra en ninguna de las causales contempladas en el citado artículo para que proceda el decreto. En ese orden de ideas, en el asunto sub examine no es dable incorporar los documentos traídos por la accionante fuera de las oportunidades procesales fijadas en la ley y, por lo mismo, la Sala no los tendrá en cuenta para la resolución del caso. 3.3 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si la demandante incurrió en causal de mala conducta, dado que su nombramiento, en calidad de directora de una escuela rural departamental, fue declarado insubsistente por abandono del cargo, y en caso de que no sea así, (ii) establecer si cumple los demás requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia. 3.4 Marco jurídico. 3.4.1 Reconocimiento de la pensión gracia. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia,

así: 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los

prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la

Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye

una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de

carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o

nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8.

8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener d

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