CE-25000-23-42-000-2017-04273-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04273-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS FUERZAS MILITARES /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES / PRÁCTICA DE EXÁMEN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /
VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL
[El] problema jurídico consiste en determinar si: ¿La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del [accionante], al no elaborar los informes administrativos de lesión, ni efectuarle el examen de retiro, tampoco realizarle la Junta Médico Laboral, ni brindarle la atención médica integral, impidiéndole la continuación del procedimiento a efectos de definirle su situación médico laboral? (…) el expediente no contiene prueba alguna en la que evidencie que al actor le fueron practicados el total de los exámenes y los conceptos médicos requeridos desde el año 2014, 2016 e inicios de 2017 y, por lo tanto, no se ha practicado la Junta Médico Laboral, para determinar su situación médica (…) no hay duda en la obligación que le asiste a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de realizar los exámenes y conceptos médicos que aún no se han efectuado, y prestar la atención médica necesaria al [actor], hasta que su condición de salud sea restablecida en todo lo relacionado con las lesiones que hubiere adquirido mientras estuvo vinculado a la institución castrense. (…) Razón por la cual, tal y
como lo consideró el a quo, es procedente autorizar la realización del examen de retiro del servicio del accionante y realizar la Junta Médica Laboral para determinar sus condiciones de salud y si es requerida la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1796
DE 2000 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04273-01(AC)
Actor: CRISTIAM JEISON PÉREZ REYES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el Teniente Coronel Alexander Hugo Macías Martínez, Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la
Brigada Móvil No. 29 (Batallón de Combate Terrestre No. 8 “Quimbaya”) contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y al debido proceso del señor
Cristiam Jeison Pérez Reyes. ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Relató que en octubre de 2012, el actor hacía parte del Batallón de Combate Terrestre No. 8 “Quimbaya” y en desarrollo de un control militar de área en el Municipio de Corinto, Cauca, sector Las Antenas, a las cinco de la tarde, explotó un campo minado, y como consecuencia, se reventaron sus oídos, por lo que fue evacuado a la Clínica Valle de Lili, de la ciudad de Cali. Sostuvo que el Comandante del batallón tiene la obligación de expedir un Informativo administrativo por lesiones, que nunca fue tramitado. Adujo que producto de la onda explosiva, el accionante sufrió pérdida parcial de la audición, dolores de cabeza intensos y vértigo. Mencionó que en agosto de 2013, el tutelante estaba al mando de la tropa perteneciente al grupo especial Demoledor de la Brigada Móvil No. 29, y actuaba como orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 8 “Quimbaya”, en el municipio de Inza, Cauca; que dicha tropa fue atacada y aquel cayó por un barranco, donde quedó inconsciente por unos segundos, y le produjo un hematoma-coágulo en el cráneo, el cual si fue registrado en informe administrativo por lesiones en dicha unidad militar, no obstante le fue informado que dichos 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la
Corporación el 20 de noviembre de 2017, visible a folio 153 del expediente. 2 Fls. 2-6 del expediente documentos fueron remitidos a la DISAN Ejército, y posteriormente fue avisado que se debían reunir los documentos nuevamente porque se habían extraviado. Señaló que mediante Resolución del Ministerio de Defensa 9335 del 27 de noviembre 2013, el actor fue retirado del servicio activo por solicitud propia; y que el 16 de diciembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, entregó la ficha médica unificada, exámenes de laboratorio y demás documentos a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional3. Indicó que de acuerdo a tal ficha médica, padece gastritis, perturbaciones en el oído y en las vías digestivas, amnesia, trauma craneal, dolores de cabeza, dolor lumbar crónico, y fueron solicitados los conceptos de Ortopedia, Neuropsicología, Neurología, y los exámenes de Endoscopia digestiva alta (EVDA), Ecografía testicular, Electromiografía de miembros superiores e inferiores (EMG) y Audiometría tonal seriadapotenciales evocados auditivos (ATS-PEA), de los cuales no le han sido practicados; también los conceptos de neurología y los exámenes de EVDA y ATS-PEA. Informó que no obstante lo anterior, debido a que la DISAN Ejército y la Dirección General de Sanidad Militar (DGSM), no generaron la activación de servicios médicos, no fue posible realizar los exámenes respectivos y asistir a las citas especificadas, y aún no se ha hecho entrega de la solicitud de concepto médico y
valoración de la especialidad de Neurología. Agregó que por tema de seguridad y razones personales, se encuentra radicado fuera del país, con la plena disposición de realizarse todos los exámenes y que se lleve a cabo concepto médico Junta Médico Laboral en el mes de diciembre del presente año. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó: “(…) Segundo: Que se ordene (…), teniendo en cuenta la ficha médica de retiro radicada el 16 de diciembre de 2013 y debidamente calificada el 19 de diciembre de 2013, a que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo ejecute todas las actuaciones administrativas pertinentes a efectos de que el señor Cristiam Jeison Pérez 3 En adelante DISAN Ejército Reyes culmine con la realización de los exámenes y conceptos médicos de retiro (…) con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece por causa del servicio y por la acción directa del enemigo (..), se lleve a cabo una Junta Médico Laboral (…)
Sexto: Que se ordene al Comando del Batallón de Combate Terrestre No. 8 “Quimbaya”-Orgánico de la Brigada Móvil No. 29la expedición de los informativos administrativos por lesiones por los hechos ocurridos al señor Cristiam Jeison (…) en octubre de 2012 y agosto de 2013 por acción directa del enemigo, para ser valorados y tenidos en cuenta en la ficha médica y la
posterior Junta Médica Militar.”
Trámite de primera instancia. Mediante auto de 4 de septiembre de 20174, el tribunal de conocimiento admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó la notificación a las autoridades accionadas; y requirió a las mismas para que dentro de los 2 días contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, emitieran informes acerca de los hechos planteados por el accionante. Informes rendidos en el proceso. A pesar de que las autoridades mencionadas fueron vinculadas al trámite de la presente acción constitucional, confiriéndoles plazo para contestar el libelo introductorio, aquellas guardaron silencio. La sentencia de tutela impugnada. La subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del señor Cristiam Jeison Pérez Reyes y, ordenó al Comandante del Ejército Nacional y al Comandante de Personal y Director de Sanidad a “que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia (…) agotar el trámite administrativo necesario para autorizar la realización del examen de retiro del servicio del actor y la Junta Médica Laboral para valorar sus condiciones especiales de salud, y de ser menester, calificar la pérdida de capacidad laboral (…) 4 Fl. 65
Tercero: (…) que, en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, suministren al tutelante la atención médico asistencial de manera integral, es decir, los servicios médicos, quirúrgicos,
hospitalarios, terapéuticos, farmacéuticos, etc., (…) Cuarto: Ordenar al señor comandante del Batallón de Combate Terrestres número 8 Quimbaya del Ejército Nacional que, en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, agote el trámite necesario para realizar los informes administrativos por lesiones correspondientes al accionante y registrarlos en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” Lo anterior, al considerar que el Estado tiene la obligación de garantizar la vida, la integridad física y la salud de los uniformados, y en caso de que resulten afectados con lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio, deberá suministrarles la atención médica necesaria, así sea con posterioridad a su desincorporación, es decir no puede estar sujeto a la condición de estar activo en el servicio, tal como es la doctrina de la Corte Constitucional. También indicó, en lo que refiere a la Junta Médico Laboral, que se configura una de las causales contempladas en el artículo 19, numeral 4 del Decreto 1796 de 2000, para convocarla. En cuanto al informe administrativo por lesiones, sostuvo que es el documento idóneo para acreditar el padecimiento producto de la lesión causada durante la prestación del servicio militar, y que dicho informe es imprescindible para evaluar las afectaciones de salud del uniformado. Impugnación. Mediante escrito 31 de octubre de 20175, el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada Móvil No. 29 TC Alexander Hugo Macías Martínez,
impugnó el fallo de primera instancia, a efecto de que sea revocado, y en su lugar se niegue el amparo deprecado. 5 Fl. 120-148. En cuanto a la orden de elaborar el informativo administrativo por lesión, sostuvo que según el Decreto Ley 1796 de 2000, Título IV, el informativo constituye un requisito administrativo para la evaluación de la capacidad sicofísica del personal; sin embargo, conforme a una providencia de la Corte Constitucional de 16 de septiembre de 2009, exp. D-7660, indicó que dicho decreto, también prevé el evento en que, el personal militar sufra un accidente y este pase inadvertido por el Comandante o Jefe respectivo, el lesionado lo deberá informar dentro de los 2 meses siguientes a su ocurrencia, circunstancia que no ocurrió en el caso, dado que el tutelante no informó haber padecido alguna lesión el 13 de octubre de 2012. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) derecho a la salud; iv) Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y v) Solución al problema jurídico. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días
siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 2 de octubre de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso del señor Cristiam Jeison Pérez Reyes, al no elaborar los informes administrativos de lesión, ni efectuarle el examen de retiro, tampoco realizarle la Junta Médico Laboral, ni brindarle la atención médica integral, impidiéndole la continuación del procedimiento a efectos de definirle su situación médico laboral?
Derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludable y seguro, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano. Derecho fundamental que está consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979 y, la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989. El derecho fundamental a la salud fue definido por la Corte Constitucional, como derecho fundamental de protección inmediata, en los siguientes términos6: “La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud
“(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.” “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos
respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) 6 T760 de 2008 todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.” (Subrayado por la Sala) Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección a través del mecanismo excepcional de la tutela, la reiterada jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000, ha sostenido que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público. Por tal motivo, todas las personas deben acceder a este último y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; a su vez, este derecho prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares En cuanto al tema de la prestación del servicio a la salud de los miembros de la
Fuerza Pública como de sus beneficiarios, en la sentencia T-135 de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Álvaro Tafur Galvis, el Alto Tribunal Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Magna7 y se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, siendo un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 19938, 7 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 8 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o
que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la Fuerza Pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Ahora bien, por su parte el artículo 2° del Decreto 1795 de 2000, señala que la sanidad es un “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”; así mismo, que los artículos 5° y 6°, determinan que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es “prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, (…)”, siendo una obligación que debe cumplir a estos9 por medio de los establecimientos de sanidad con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud. Es decir, es obligación de las entidades de salud que hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional prestar de manera integral la asistencia médica necesaria a todos sus afiliados y beneficiarios. Sin embargo, en sentencias T-393 de 1999, T-107 de 2000, T-1177 de 2000, T824 de 2002 y T-810 de 2004, la Corte Constitucional al estudiar casos de personal retirado del servicio, señaló que es obligación del Estado garantizar la vida, la integridad física y la salud de los uniformados, y en esa medida, en los eventos en que la salud de dichos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante el servicio activo, la administración tiene el deber de cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 9 ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. suministrarles la atención médica necesaria, incluso con posterioridad al retiro del servicio, resultando constitucionalmente inadmisible condicionar la atención médica al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, ello equivaldría a dejar
desamparados a quienes sufren lesiones que requieren dichos servicios y cuya incapacidad no alcance el porcentaje de ley para obtener la mencionada prestación. Conviene resaltar respecto al párrafo anterior que la Corte Constitucional en diversas oportunidades, se ha referido en lo que respecta a las obligaciones de las Fuerzas Militares con aquellos retirados en materia de salud, lo siguiente: “4.1. El Artículo 217 de la Carta señala que la ley determinará el régimen de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, mandato que se concretó con la expedición del Decreto 1795 de 2000, en el que se estructuró el Sistema de Salud especial para sus miembros, el cual tiene como objeto principal “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.” 4.2. Al respecto, la Corte ha considerado que la obligación de suministro de atención médica de quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de la salud y la integridad física de sus miembros. En ese sentido, se ha señalado que existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, quien debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza pública, cuando su salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasión de la misma.
4.4. Igualmente, ha estimado este Tribunal que “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. 4.5. Ahora bien, frente a los miembros retirados de las Fuerzas Militares, la Corte ha sostenido que es posible ordenar la prestación del servicio de salud a cargo de la Dirección de Sanidad, en las siguientes hipótesis: (i) Cuando la lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza cierta y actual a los derechos fundamentales a la integridad física y a la vida en condiciones dignas. En estos casos, para la viabilidad del amparo deberá demostrarse que: “(a) la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (b) se agravó como consecuencia del servicio.” (ii) Cuando la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Para el efecto, deberá probarse que el deterioro de la salud: “(a) es producto directo del servicio; (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (c) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.” (iii) Cuando la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.” (Subrayas y
negrilla fuera de texto original). Es decir, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de manera independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene la obligación de atender a aquellos uniformados que ya no hacen parte del servicio activo en las filas de las instituciones militares o de policía, que padezcan una enfermedad o dolencia adquirida durante la prestación del mismo, que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Solución al problema jurídico. El señor Cristiam Jeison Pérez Reyes acudió a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, y a la vida, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que, teniendo en cuenta la ficha médica de retiro calificada el 19 de diciembre de 2013, se culmine con la realización de los exámenes y conceptos médicos de retiro que faltaren, y frente a sus resultados prestarle atención médica integral, por último llevar a cabo una Junta Médico Laboral y ordenar al Comando del Batallón de Combate Terrestre No. 8 “Quimbaya”- Orgánico de la Brigada Móvil No. 29, la expedición de los informativos administrativos por lesiones ocurridas en octubre de 2012 y agosto de 2013. Por su parte, dicho Comando se niega a ello, bajo el argumento que el hoy tutelante, en su momento no informó de haber sufrido lesión alguna producto de la prestación del servicio en octubre de 2012, y que en tal sentido, debió comunicarlo al pasarlo inadvertido el Comandante de unidad.
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que: -Mediante Resolución 9335 del 27 de noviembre de 201310, “por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos oficiales del Ejército Nacional”, el actor por solicitud propia fue retirado del servicio. -A través de escrito del 16 de diciembre de 201311, el actor allegó a la DISAN Ejército la ficha médica por retiro, para continuar con los trámites pertinentes a su situación. - Medicina Laboral del Ejército Nacional emite solicitudes de conceptos médicos de Ortopedia, Neuropsicología, Neurología, Endoscopia, Ecografía testicular, Electromiografía, Audiometría Tonal Seriada con fecha 13 de enero de 2014; y de fecha 18 de febrero de 2016, los mencionados anteriormente excepto el de Neuropsicología12. -A través de escrito del 27 de febrero de 201713, el actor solicitó al Ejército Nacional la activación de los servicios médicos. - Medicina Laboral del Ejército Nacional emite Solicitud de Conceptos médicos de Endoscopia y Audiometría Tonal Seriada de fecha 28 de febrero de 201714. Una vez hechas las anteriores precisiones procede la Sala a realizar un análisis del asunto puesto en consideración, así: a) Respecto a la prestación del servicio de salud. Como se observa, el accionante fue retirado del servicio por solicitud propia mediante la Resolución 9335 del 27 de noviembre de 2013, y con efectos fiscales desde el 1º de enero de 2014. Inicialmente, Medicina Laboral del Ejército Nacional, emitió siete solicitudes de
conceptos médicos el 13 de enero de 2014, y para el año 2016, se emitieron seis. 10 Folio 12,13 y 14. 11 Folios 15-24; 32 y 33. 12 Folios 25-39. 13 Folio 46. 14 Folios 49 y 50. De igual modo, el 28 de febrero de 201715, fueron expedidas dos solicitudes de conceptos médicos de gastroenterología y otorrinolaringología. Debido a lo anterior, el expediente no contiene prueba alguna en la que evidencie que al actor le fueron practicados el total de los exámenes y los conceptos médicos requeridos desde el año 2014, 2016 e inicios de 2017 y, por lo tanto, no se ha practicado la Junta Médico Laboral, para determinar su situación médica, circunstancia respecto de la cual la Corte Constitucional16 ha señalado: “En este sentido, la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, reglamenta que el Ejército Nacional tiene la obligación de someter a las personas que van a ser reclutadas, a evaluaciones médicas que permitan determinar con claridad si son aptas o no para el ingreso y permanencia en el servicio y para desarrollar de manera normal y eficiente la actividad militar, con el fin de evitar posteriores pérdidas de efectivos que se pudieron prevenir a partir del primer examen. 28.- El Decreto 1796 de 2000 define como capacidad psicofísica el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas para ingresar y permanecer en el servicio activo de Fuerza Pública y de la Policía Nacional, en consideración a
su cargo, empleo o funciones. Esta capacidad psicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para desarrollar de forma normal y eficientemente la actividad mil
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