CE-25000-23-42-000-2017-04273-02(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04273-02(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca / CUMPLIMIENTO DE
ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA / ACTIVACIÓN DE SERVICIOS
MÉDICOS / CONVOCATORIA A JUNTA MÉDICA LABORAL
[L]a entidad adelantó las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, le activó los servicios de salud y practicó la Junta Médico Laboral teniendo en cuenta los informes administrativo de lesiones, con el fin de definir la situación médico laboral del actor, disposiciones que conllevan a revocar la decisión del a quo, (…) por los nuevos elementos probatorios con que se cuenta y que han sido incorporados al expediente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04273-02(AC)A
Actor: CRISTIAM JEISON PEREZ REYES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Previo a conocer en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 17 de septiembre de 2018, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió el incidente de desacato promovido por el señor Cristiam Jeison Perez Reyes, a traves de apoderado judicial contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección
General de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden de tutela de 14 de septiembre de 2017, emitida por esa corporación judicial. ANTECEDENTES El señor Cristiam Jeison Pérez Reyes, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, vida digna, integridad personal y debido proceso, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Comandante del personal – Comandante del Ejército Nacional y Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 8 Quimbaya del Ejército Nacional, con el fin de que le sea proporcionada la atención médica integral y especializada que requiere para tratar las enfermedades que fueron adquiridas con ocasión del servicio, y le sea convocada la Junta Médico Laboral teniendo en cuenta los informes de lesiones correspondientes, para que así le definan la pérdida de capacidad laboral, a efectos de determinar si le es procedente el reconocimiento de alguna prestación. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió a la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso, y ordenó: « […] a los señores comandante del Ejército Nacional, comandante de personal y director de Sanidad de esa institución castrense que procedan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, como lo ordenan los artículos 8º y 18 del Decreto 1796 de 2000, es decir, a agotar el trámite administrativo necesario para autorizar la realización del
examen de retiro del servicio del actor y la Junta Médica Laboral para valorar sus condiciones especiales de salud, y de ser menester, calificar la pérdida de la capacidad laboral, en el centro de atención que disponga con fijación de fecha y hora de su práctica.
Tercero: Ordenar a los señores comandante del E Ejército Nacional, comandante de personal y director de Sanidad de esa institución castrense que, en el término de improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, suministren al tutelante la atención médico asistencial, es decir, los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos, farmacéuticos, etcétera, con el fin de mitigar el quebranto de salud sufrido con ocasión de la prestación del servicio militar.
Cuarto: Ordenar al señor Comandante del Batallón de Combate Terrestre número 8 Quimbaya del Ejército Nacional que, en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, agote el trámite necesario para realizar los informes administrativos por lesiones correspondientes al accionante y registrarlos en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]».
Por intermedio de escrito de fecha 16 de noviembre de 2017, la parte accionante promovió ante la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitud de incidente de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden de amparo emitida en el fallo de tutela de 14 de septiembre de 2017.
La subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previo a dar trámite al incidente de desacato, emitió auto de 20 de noviembre de 2017, en el que requirió al Comandante del Ejército Nacional, Comandante de Personal, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 8 Quimbaya del Ejército Nacional, para que informaran las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de amparo mencionada anteriormente. En la medida de que no existió respuesta por parte de la entidad incidentada, la autoridad judicial, a través de auto de 23 de enero de 2018, requirió nuevamente al Comandante del Ejército Nacional, Comandante de Personal, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 8 Quimbaya del Ejército Nacional para que allegaran las pruebas necesarias que demuestren el cumplimiento del fallo de tutela de 14 de septiembre de 2017. Ante el silencio de la entidad accionada, el Tribunal de conocimiento mediante providencia de 14 de febrero de 2018, requirió por tercera vez a las entidades incidentadas para que informaran las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de amparo emitida a favor del accionante. En cumplimiento con lo ordenado anteriormente, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, a través de memorial de 20 de abril de 2018, rindió informe en el que manifestó que mediante oficio No. 20183391828813 solicitó ante la Dirección General de Sanidad Militar, la activación del servicio de salud en favor
del accionante, por el termino de 90 días solamente para tramitar la Junta Médico Laboral, motivo por el cual procedió a realizar el envió al tutelante de las solicitudes de conceptos por especialidades de Neurología, Pontenciales Evocados Auditivos de Estado Estable, Audiometría Tonal Seriada, Electromiografía de MMSS y MMII; para que en el menor tiempo posible y en aras de definir su situación médico laboral se presente en el Establecimiento de Sanidad mas cercano con el fin de que le sean asignadas las correspondientes citas médicas. Igualmente, indicó que con respecto a los informes administrativos por lesiones, mediante oficio No. 20183391831363, solicitó los mismos ante la dependencia encargada, esto es, el Batallón de Combate Terrestre No. 5 “Quimbaya” con el fin de continuar con el trámite de Junta Médico Laboral y posteriormente definir la situación del actor. Así mismo, el Mayor Andrés Felipe Villegas Rubiano, en su condición de Ejecutivo y Segundo Comandante Batallón Operaciones Terrestre No. 13, mediante memorial de 23 de abril de 2018, contestó el requerimiento previo emitido por la autoridad judicial de primera instancia, en el que de manera pedagógica le informó que conforme a la disposición No. 02173 de 2017, se suprimieron las Brigadas Móviles y Batallones de Combate Terrestres, motivo por el cual se activaron los Batallones de Operaciones Terrestres, por lo que la Brigada Móvil No, 29 y sus batallones orgánicos se suprimen y pasan a conformar el Batallón de Operaciones Terrestre No. 13.
Ahora bien, respecto a los informes de lesiones y con el fin de dar cumplimiento a la orden de amparo, mencionó que una vez revisados los informes escritos y verbales para los años 2012 y 2013, no obra reporte alguno por parte del señor Cristiam Jeison Pérez de haber sufrido lesiones por causa y con ocasión del servicio, motivo por el cual solicitó no dar apertura al tramite incidental. Sin embargo, posteriormente el apoderado judicial del accionante, el día 9 de mayo de 2018, presentó ante la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, escrito de insistencia de desacato, puesto que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha modificado en 2 oportunidades la cita de neurología, dilatando el proceso de la Junta Médico Laboral y por consecuencia la definición de la situación médico laboral de su poderdante. Con ocasión de lo anterior, el Tribunal Administrativo de conocimiento a través de auto de 7 de junio de 2018, requirió al Director de Sanidad del Ejército, para que informara las razones por la cual han cancelado en dos oportunidades la cita de neurología a pesar de que en la orden del fallo de tutela se le impuso la obligación de suministrar la atención médico asistencial de manera integral para la definición de la situación médico laboral del actor. En la medida en que no existió pronunciamiento alguno por parte de la entidad incidentada, la autoridad judicial mediante providencia de 25 de julio de 2018, dio apertura al tramite incidental y corrió traslado del mismo al señor Ricardo Gómez Nieto en su condición de Comandante del Ejército Nacional, Carlos Iván Moreno
Ojeda en calidad de Comandante de Personal, Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Andrés Felipe Villegas Rubiano Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 8 Quimbaya del Ejército Nacional, para que informen las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la orden de amparo contenida en la sentencia de 14 de septiembre de 2017. Finalmente, agotadas las etapas respectivas y ante el silencio de la entidad accionada, la Subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 17 de septiembre de 2018, resolvió: « […] Primero: Declarar en desacato a los señores Comandante del Ejército Nacional, Comandante de Personal, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 8 Quimbaya del Ejército Nacional hoy Comandante de Batallón de Operaciones Terrestres No. 13 por el presunto incumplimiento de la orden impartida en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2017.
Segundo: Imponer sanción por desacato a los señores Ricardo Gómez Nieto en su condición de Comandante del Ejército Nacional, Carlos Iván Moreno Ojeda en calidad de Comandante de Personal, Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Andrés Felipe Villegas Rubiano Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 13, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá cancelar dentro de los diez (10) días siguientes a la
ejecutoria de esta providencia, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta DTN multas y cauciones efectivas 3-0820-000643-3 del Banco Agrario y una vez efectuado el aludido pago, allegar su comprobante, conforme a la parte motiva. […]” Para resolver se, CONSIDERA Generalidades del incidente de desacato por incumplimiento a las órdenes de tutela. El artículo 27 del Decreto 2591 de 19911 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de 1 Diario Oficial 40165 del 19 de noviembre de 1991. los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que, si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se abra proceso contra el superior. Además, la citada disposición establece que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la Sentencia y que, en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte el artículo 52 ibídem señala que: “(…) La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en
este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar2. [La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción]. La consulta se hará en el efecto devolutivo. (…)”3. Al respecto, debe afirmarse que el desacato es un instrumento orientado a facilitar el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, lograr su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. La Corte Constitucional4 ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes. Primero debe verificar si hubo un 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 52, Inciso 1o. declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-092-97 del 26 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. 3 Aparte entre corchetes {...} declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-243-96 del 30 de mayo de 1997, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Mediante esta
misma sentencia la Corte declaró exequible el aparte entre paréntesis cuadrados [...] 4 Sentencia T-086 del seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) M.P. Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA incumplimiento y/o si este fue total o parcial; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que debe absolver el Ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, ha señalado que además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: «[…] el marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió. […]”5.
A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta una vez verificado el referido cumplimiento del fallo, se debe valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo6. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta es única y exclusivamente, los motivos que originaron la sanción impuesta; razón por la cual, así se hará en el caso bajo estudio. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004). 6 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-086 de 2003. Del análisis del caso en concreto El señor Cristiam Jeison Pérez Reyes, actuando a través de apoderado judicial, presentó solicitud de declaratoria de desacato contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con ocasión del presunto incumplimiento a la orden de amparo de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso, contenida en la sentencia de 14 de septiembre de 2017, en el cual la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó:
« […] a los señores comandante del Ejército Nacional, comandante de personal y director de Sanidad de esa institución castrense que procedan, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, como lo ordenan los artículos 8º y 18 del Decreto 1796 de 2000, es decir, a agotar el trámite administrativo necesario para autorizar la realización del examen de retiro del servicio del actor y la Junta Médica Laboral para valorar sus condiciones especiales de salud, y de ser menester, calificar la pérdida de la capacidad laboral, en el centro de atención que disponga con fijación de fecha y hora de su práctica.
Tercero: Ordenar a los señores comandante del E Ejército Nacional, comandante de personal y director de Sanidad de esa institución castrense que, en el término de improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, suministren al tutelante la atención médico asistencial, es decir, los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, terapéuticos, farmacéuticos, etcétera, con el fin de mitigar el quebranto de salud sufrido con ocasión de la prestación del servicio militar.
Cuarto: Ordenar al señor Comandante del Batallón de Combate Terrestre número 8 Quimbaya del Ejército Nacional que, en el término improrrogable de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, agote el trámite necesario para realizar los informes administrativos por lesiones correspondientes al accionante y registrarlos en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional […]».
Revisado el expediente, observa la Sala que pese a que la entidad accionada informó que adelantó algunas acciones para dar cumplimiento al fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de conocimiento, consideró que la Dirección de sanidad, el Comandante de Personal, Comandante del Ejército Nacional y Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 13 incurrieron en desacato, puesto que, le fueron canceladas en dos ocasiones la cita de neurología, dilatando el proceso de Junta Médico Laboral, pese a lo estrictamente ordenado en el fallo de tutela. No obstante, el General Ricardo Gómez Nieto, en su condición de comandante del Ejército Nacional, posterior a la providencia que lo declaró en desacato y lo sancionó con multa de 2 SMMLV, allegó informe ante la secretaría de esa Corporación, mediante oficio No. 20181161889181 de 2 de octubre de 2018, en el cual solicitó la inaplicación de la sanción bajo los siguientes términos: Manifestó que, no tuvo conocimiento del proceso de tutela ni de las actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental de desacato, sin embargo con el fin de dar cabal cumplimiento a la orden de amparo, procedió a verificar en la plataforma de gestión documental (OFREO) que maneja el Comando del Ejército Nacional para la radicación de la documentación que es generada y recibida en las dependencias de la institución, en la que encontró que: «[…] con radicado No. 20173382299841 del 26 de diciembre de 2017, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le informó al accionante sobre el
estado del proceso médico laboral, indicándole que de las ordenes de concepto emitidas, solo se habían practicado algunas de ellas por lo que era necesario actualizar las ordenes vencidas, asimismo se le advirtió al señor Pérez Reyes, que para garantizar el buen curso del proceso, era necesario que él cumpliera con las obligaciones que de su parte se requerían, conminándolo así, a que participara en los trámites para realizar los conceptos médicos para proceder a la convocatoria de la Junta Médico Laboral y definir la disminución de su capacidad laboral. […] d. con oficio No. 20183390611151 de 5 de abril del presente año, dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, la Dirección de Sanidad emitió informe de cumplimiento del fallo de tutela, identificando las acciones adelantadas tendientes a la realización de los conceptos médicos, activación de servicios médicos para la realización de la Junta Médico Laboral y en lo que respecta a la elaboración de los informativos administrativos por lesión, se advirtió sobre la remisión y orden dada al Comando del Batallón de Combate Terrestre No. 8 “Quimbaya” para que este los efectuara. Con base en estas actividades la Dirección de Sanidad solicitó que se declarara que esa dependencia se encontraba en cumplimiento de la orden judicial, además que se exhortara al accionante a colaborar con el proceso médico-laboral. […]». Indicó que las respuestas emitidas y los conceptos ordenados por la Dirección de Sanidad ha demostrado estar al tanto del proceso dejando entrever
que no ha habido negligencia en su cumplimiento por parte de la Institución. Así mismo, el Oficial Jurídico Comando de Personal Ejército Nacional, el día 16 de octubre de 2018, allegó memorial ante esta Corporación, en el que manifestó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizó al accionante los exámenes y conceptos médicos requeridos en la ficha médica de retiro, tales como Audiometría Tonal seriada (3) Potenciales Evocados Auditivos, Neurología, Ecografía Testicular, Urología, Ortopedia, Medicina Familiar, Neuropsicología, Electromiografía, los cuales se finalizaron el día 9 de octubre de 2018, por lo que se fijó para ese mismo día la realización de la Junta Médico Laboral; sin embargo el señor Pérez Reyes se negó a practicar la misma al no tener la elaboración de los informativos administrativos por lesiones. Igualmente, indicó que los informativos administrativos por lesiones requeridos por el actor, no son requisito sine quo para la realización de la Junta Médico Laboral, pues son competencia exclusiva del Comandante de la Unidad Táctica donde ocurrieron los hechos, tal y como lo establece el artículo 24 del Decreto Ley 1796 de 2000, por lo tanto, fueron solicitados ante la misma en dos oportunidades sin que a la fecha hayan enviado dichos documentos. De acuerdo a lo anterior, señaló que junto a la Dirección de Sanidad del Ejército han realizado todas y cada una de las acciones tendientes para dar cumplimiento a la orden judicial, sin embargo es responsabilidad exclusiva del accionante el haberse negado a la práctica de la Junta Médico Laboral.
Como prueba de lo manifestado, anexó junto al informe rendido los siguientes documentos: - Copia de la constancia de fecha 9 de octubre de 2018, en la cual el accionante no acepta realizarse la Junta Médica Laboral por la falta de elaboración de los informativos administrativos de lesiones. - Copia de los oficios No. 20183135587723 y 20183135588103, mediante el cual se le requirió al Comandante Batallón de Operaciones Terrestre No. 13, remitir los informativos administrativos de lesiones del señor Cristiam Pérez Reyes. Posteriormente, el día 19 de diciembre de 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, radicó ante la secretaría de esta Corporación memorial oficio No. 20183132475951, en el que solicitó la revocatoria de la sanción por desacato, puesto que, una vez fueron elebaorados los informes administrativo de lesiones por la Unidad Táctica y con la finalidad de dar total cumplimiento al fallo de tutela, se procedió a realizar la Junta Médico Laboral 104731 de fecha 2 de diciembre de 2018. Como evidencia de lo anterior, anexó junto al informe, copia del Acta No. 104731 de fecha 3 de diciembre de 2018, en el cual se le determinó al señor Cristian Jeison Pérez Reyes, una disminución de la capacidad laboral del 24.64%. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, observa la Sala que el cumplimiento otorgado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la orden de amparo proferida en favor del señor Cristiam Jesion Perez Reyes, ha sido satisfactorio, toda
vez que ejecutó la decisión proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido que activó los servisios de salud al accionante y llevó a cabo la Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta los informes administrativos de lesiones, con el fin de definir su situación médico laboral. Observa la Sala que si bien la medida adoptada por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistió en sancion de un (2) mínimos mensuales legales vigentes, como correctivo por no haber sido acatada en debida forma la orden impartida, obedeció a la falta de elementos probatorios contundentes en el momento de decidir si, al Comandante del Ejército Nacional, Comandante de Personal, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Comandante del Batallón de Combate de Operaciones Terrestre No. 13, habían incurrido o no en desacato al fallo de tutela proferido contra de dicha entidad. Es así, como de los documentos con que ahora se cuenta para pronunciarse frente al Grado Jurisdiccional de Consulta de la sanción impuesta por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cunidnamarca, se encuentra que la entidad adelantó las diligencias pertinentes para cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, esto es, le activó los servicios de salud y practicó la Junta Médico Laboral teniendo en cuenta los informes administrativo de lesiones, con el fin de definir la situación médico laboral del actor, disposiciones que conllevan a revocar la decisión del a quo, pero por los nuevos elementos probatorios con que se cuenta y que han
sido incorporados al expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto consultado de 17 de septiembre de 2018, proferido por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que sancionó con multa de (2) SMMLV al Comandante del Ejército Nacional, Comandante de Personal, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Comandante del Batallón de Operaciones Terrestres No. 13.
SEGUNDO: En su lugar, NEGAR la solicitud de desacato presentada por el señor Cristiam Jeison Pérez Reyes, a través de apoderado judicial, por encontrarse acreditado el cumplimiento de la orden de amparo proferida en su favor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: por Secretaria General de esta Corporación, Remítase copia de esta providencia a la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.