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CE-25000-23-42-000-2017-04282-01(AC)A-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04282-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Se niega porque lo pretendido es cuestionar el estudio de fondo realizado en la sentencia [S]e advierte que no hay lugar a aclarar y/o adicionar la sentencia, ya que no se indica de manera clara la frase que supuestamente ofrece motivos de duda, o puntos oscuros íntimamente ligados con la resolución del caso; por el contrario, se evidencia que la accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada por esta Sala de decisión en el trámite de segunda instancia, lo cual desnaturaliza el objeto de este tipo de aclaraciones o adiciones. (…). [S]e advierte que lo que se pretende no es que se aclare alguna frase por ofrecer motivos de duda ni tampoco que se haya dejado de resolver un extremo de la litis, sino que se cuestiona el estudio de fondo realizado en la sentencia, lo cual desborda la naturaleza de las figuras de la aclaración y la adición, pues no es posible, so pretexto de hacer tales peticiones, pretender que se modifique lo resuelto, conceder otro alcance o revocar lo decidido. Además de lo anterior, esta Sección en el fallo indicó ampliamente las razones por las cuales consideró que el estudio de los demás derechos de la actora, con ocasión al acto administrativo proferido por la Auditoría General de la República, en el que se le negó la comisión de estudios en el exterior a la actora, resulta improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992ARTÍCULO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de adición al fallo de tutela, ver: Corte Constitucional, auto de 26 de julio de 2006, exp. A204, M.P. Manuel José Cepeda

Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04282-01(AC)A

Actor: MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ BURBANO Demandado: AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela proferido el 3 de noviembre de 2017 dictado dentro del proceso de la referencia, por medio del cual se decidió: “PRIMERO: Revócase el numeral segundo de la sentencia del 18 de septiembre de 2017, proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y en su lugar declárase improcedente la acción de tutela respecto al derecho fundamental a la educación derivado del acto administrativo proferido por la Auditoría General de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Confírmase en lo demás el fallo impugnado.” La solicitud de aclaración y adición de la sentencia fue presentada por la señora María José Hernández Burbano, en su calidad de accionante el día 14 de

noviembre de 2017, mediante la remisión de un correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación (f. 147). Según se tiene, en el referido escrito la demandante solicita que se aclare y adicione la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de decisión, en el sentido de precisar el alcance de la subsidiariedad con fundamento en la cual se declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que, según ella lo afirma, pese a que en las consideraciones del fallo objeto de aclaración se afirmó que la Auditoría General de la República profirió un acto administrativo mediante el cual se le negó la comisión de estudios al exterior, por ser esta incompatible con la figura de encargo de la cual es beneficiaria como funcionaria de carrera, lo cierto es que, la respuesta otorgada por la directora de Talento Humano de la entidad, no constituye un acto administrativo pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que dicha funcionaria no tenía competencia para decidir definitivamente sobre tal solicitud, conforme con los Decretos 1083 de 2015 y 648 de 2017, pues el competente era el auditor General de la República. En esa medida, señala que no contaba con otro mecanismo para la defensa de sus derechos fundamentales, ante la falta de respuesta formal de la entidad, razón por la cual, acudió a la acción de tutela para el amparo de los mismos. Sostiene, además, que la referida respuesta se otorgó días después de haber impetrada la acción de tutela de la referencia y que, ante la falta de decisión de la entidad demandada, se vio obligada a ejercer este mecanismo constitucional para la defensa de sus derechos. Afirma, en consecuencia, que su derecho

fundamental de petición sí fue transgredido por la Auditoría General de la República. Adicionalmente, reitera nuevamente los argumentos según los cuales se desconocieron sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, ante la negativa de su solicitud de comisión de estudios en el exterior, pese a que, en la entidad existe una persona en su misma situación a quien sí le concedieron la comisión de estudios. Insistió en la gravedad e inminencia del perjuicio que le puede generar no asistir a Madrid, donde cursa el programa doctoral por el cual solicitó la comisión de estudios. Precisó que esta Sección no se pronunció sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia, por parte de la Auditoría General de la República, mediante Resolución 0737 del 25 de septiembre de 2017, con fundamento en la cual se legalizó la comisión de estudios al exterior, entre el 1 de noviembre al 1 de diciembre de 2017; aclaró que a la fecha se encuentra cumpliendo con los compromisos doctorales que le exige la UAM como la asistencia obligatoria a los seminarios programados y reuniones con sus directores de tesis.

CONSIDERACIONES

1. La aclaración y adición de sentencias de tutela.

Sobre el particular, debe precisarse que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no prevé de manera explícita esta posibilidad, ha sido la Corte Constitucional la que ha señalado en alcance de este tipo de solicitudes en el trámite de las acciones de tutela.

Al respecto ha precisado: « (…) De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo

grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.”. Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo de los tres días del término de ejecutoria.»1 Ahora, el Código General del Proceso2 dispone frente a este tipo de solicitudes, lo siguiente. En relación con la aclaración, el artículo 285 establece que: “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” (negrillas fuera del texto original). En lo que atañe a la adición, el artículo 287 del mismo ordenamiento prevé: « Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia 1 Corte Constitucional. Auto 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992. complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte

presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal ».

2. Caso concreto En el presente asunto, se advierte que la actora remitió el escrito de solicitud de aclaración y adición a la Secretaría General de esta Corporación, vía correo electrónico, el día 14 de noviembre de 2017, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo de tutela del 3 de noviembre de 2017, si se tiene en cuenta que el mismo le fue enviado a su dirección electrónica el 8 de noviembre de esta anualidad. De modo que la solicitud fue presentada en el término legal.

Precisado lo anterior, la actora solicita que se aclare y adicione el fallo de tutela del 3 de noviembre de 2017, en los siguientes términos: “1. La vulneración a la educación de que trata mi acción de tutela y que he explicado suficientemente, derive de la NO respuesta oportuna del derecho de petición que radiqué el día 26 de mayo de 2017, y que sólo fue respondido por la administración el día 11 de septiembre de 2017, tres (3) meses y diecisiete (17)

días luego que de que (sic) se viera forzada a ello, con ocasión de la Acción de Tutela (sic) que impetré contra la AGR, como ya fue explicado. De manera que, al momento de interponer la demanda de tutela, se estaba vulnerando mi derecho a obtener respuesta a una petición que afectaba directamente otro derecho fundamental, como es el de la educación. En el traslado de la tutela, la entidad procedió a dar respuesta a mi escrito, y por parte de funcionario que carecía de competencia porque la respuesta debía ser generada por el propio nominador (Auditor General). Así las cosas, dicha respuesta DE NINGUNA MENRA IMPLICABA que se hubiera subsanado el error y respetadas mis garantías fundamentales, ya bastante vulneradas por la omisión grotesca de la administración, como lo expliqué suficientemente en mi escrito de tutela.

2. Solicito a la Sala aclara ¿CÓMO ES POSIBLE ESCINDIR LA GARANTÍA DE

MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CUANDO LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN, DEVIENE COMO CONSECUENCIA ÚNICA Y DIRECTA DE NO RESPONDER UN DERECHO DE PETICIÓN?, máxime cuando al interior de la Entidad, el competente para decidir sobre la comisión de estudios ya lo había hecho, esto es, el Comité de Capacitación y Estímulos, como lo expliqué en extenso durante el trámite de esta causa y simplemente faltaba la materialización de esa decisión en Acto Administrativo (sic) por parte del nominador.

3. En relación con su argumento según el cual: “(…) Es frente a este análisis que la Sala encuentra que el a quo excedió su competencia por cuanto i) al momento

de presentarse la acción de tutela, no se conocía el acto administrativo mediante el cual se negó la comisión de estudios y ii) dicho acto es susceptible de los recursos administrativos respectivos, además de los mecanismos judiciales legalmente establecidos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”, solicito se sirva aclarar que: al momento de presentarse la tutela, NO se había dado respuesta al derecho de petición, porque este se dio como consecuencia del traslado de la misma a la entidad demandada; que esa respuesta, bridada en el curso del proceso fue la que negó la comisión de estudios; que además no indicó que fuera susceptible de recurso alguno; que la ACCIÓN DE TUTELA es viable en el evento de amenaza de un derecho fundamental, como ocurrió en mi caso, cuando era inminente que debía viajar a España dentro de los 20 días siguientes para continuar las actividades relacionadas con mis estudios en ese país, como estaba programado; que el Comité de Capacitación y Estímulos había aprobado ya mi comisión de estudios, y lo único que estaba pendiente por hacer era elaborar la Resolución de aprobación por parte de la entidad, para poder adelantar las diligencias que de allí se derivaban.

4. Solicito respetuosamente entonces, aclarar ¿CÓMO ERA POSIBLE RECURRIR

CUANDO NO HUBO ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO NEGANO LA COMISIÓN DE ESTUDIOS FRENTE AL CUAL LA SUSCRITA TUVIERA LA POSIBILIDAD DE RECURRIR? Ya que como se explicó suficientemente en mi escrito de tutela y demás documentos posteriormente radicados, la AGR en cabeza de los nominadores (Córdoba Larrate y Márquez Figueroa) se NEGÓ A

PRONUNCIARSE OFICILAMENTE RESPECTO A MI SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA A EXPEDIR ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO, NEGANDO O CONCEDIENDO LA COMISIÓN DE ESTUDIOS. Insisto permanentemente que NO tuve otro medio de defensa judicial, más que acudir a la acción de tutela, como lo hice ante la omisión de la administración para emitir respuesta formal y de fondo, como lo he venido explicando.

5. Sírvase aclarar las razones por las cuales, la jurisdicción se abstuvo de analizar los demás derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, ya que ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni el Consejo de Estado ante el trámite de ésta acción se pronunciaron al respecto, especialmente en lo relacionado con el derecho a la igualdad, la confianza legítima y los derechos adquiridos, pese a que me fueron solicitadas pruebas que sustentaban la vulneración de la AGR en relación con el tratamiento diferencial otorgado a la suscrita y las mismas no fueron analizadas”.

Para resolver, se advierte que no hay lugar a aclarar y/o adicionar la sentencia, ya que no se indica de manera clara la frase que supuestamente ofrece motivos de duda, o puntos oscuros íntimamente ligados con la resolución del caso; por el contrario, se evidencia que la accionante no está de acuerdo con la decisión adoptada por esta Sala de decisión en el trámite de segunda instancia, lo cual desnaturaliza el objeto de este tipo de aclaraciones o adiciones, como se anotó en párrafos precedentes. En todo caso, resulta necesario precisarle a la actora lo siguiente:

Frente al punto uno y dos de su solicitud, se tiene que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho fundamental de petición, en tanto que la Auditoría General de la República, en el trámite de la presente acción, dio respuesta a la solicitud de la actora, en el sentido de negarle la comisión de estudios solicitada. Con todo, la actora se abstuvo de impugnar dicha decisión, pues el recurso que resolvió esta Sección, correspondió al que interpuso la Auditoría General de la República. De manera que, al desatar la impugnación, esta Sala consideró que, en efecto se había presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual confirmó la decisión recurrida en lo que corresponde a ese aspecto. Ahora, la respuesta que, en el trámite tutelar haya emitido la Auditoría General de la República, no podía ser objeto de revisión por parte del juez de tutela, pues, éste únicamente estaba facultado para verificar si efectivamente se dio una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, lo cual aconteció. La negativa de la comisión de estudios requerida por la actora, no era objeto de la acción de tutela inicial impetrada por la demandante, precisamente, porque para el momento en que se instauró este mecanismo constitucional, no se había otorgado una respuesta concreta. De modo que, el derecho a la educación que alega la accionante no fue considerado por esta Sección, está íntimamente ligado con el acto administrativo que se profirió por la Auditoría General de la República después de presentada la demanda de tutela, frente al cual, se insiste, el juez de tutela no podía entrar

analizar de fondo. Frente al punto 3 del escrito de aclaración, no es claro el punto objeto de duda, pues, en el fallo del 3 de noviembre de 2017 se abordó el análisis así: “Pues bien, la Sala considera que la discusión que se abrió en primera instancia, de cara a la respuesta que la Auditoría General de la república otorgó el 5 de septiembre de 2017, esto es, después de presentada la acción de tutela de la referencia, es un asunto que escapa de la competencia del juez constitucional, por las siguientes razones (…)”. Como se lee, el estudio del caso concreto partió del supuesto que, la respuesta otorgada por la entidad demandada, tuvo lugar después de presentada la tutela, razón por la cual, se insiste, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la violación del derecho fundamental de petición alegada por la actora. Sin embargo, la demandante asegura que de la respuesta otorgada en el trámite tutela, se derivó la amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales alegados, como la igualdad o la confianza legítima, por cuanto se le negó la comisión de estudios requerida. Es frente a dicho análisis que la Sala consideró que no tenía competencia para pronunciarse, en tanto que, éste estudio es privativo del juez contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual se le negó tal prerrogativa a la actora. En lo que respecta al punto 4 de la solicitud de aclaración, según el cual, no era posible recurrir la decisión de la Auditoría General de la República, otorgada en la

respuesta suscrita por la directora de Talento Humano de la entidad, en tanto que la misma no constituye un acto administrativo, por cuanto se expidió por un funcionario incompetente, debe aclarársele a la señora María José Hernández Burbano que éste precisamente constituye un cargo de nulidad de la demanda que debe proponer ante el juez contencioso administrativo contra dicho acto administrativo. No puede entonces escudarse en que, no existe un acto administrativo “formal” de la entidad demandada, en tanto que, la respuesta que le fue otorgada en el trámite de la presente acción, resolvió definitivamente sobre su solicitud de comisión de estudios. Declarar la incompetencia del funcionario que profirió dicho acto administrativo, no le corresponde al juez de tutela. En esa medida, las irregularidades que alega en la solicitud de aclaración y adición, escapan de la competencia del juez constitucional, en tanto que éstas constituyen los cargos que deberá presentar para desvirtuar la legalidad de la referida decisión administrativa. Finalmente, en lo que corresponde al punto 5, según el cual, ni el a quo ni esta Sala se pronunciaron respecto del derecho a la igualdad y confianza legítima, los cuales se desconocieron con la decisión de negar la comisión de estudios en el exterior, se itera que, ello corresponde revisarlo al juez contencioso administrativo, en tanto que la actora cuenta con el mecanismo idóneo y eficaz para atacar la legalidad de dicha decisión. Además, ello no fue objeto de impugnación por parte de la accionante. En lo que atañe al cumplimiento del fallo de primera instancia, por parte de la

Auditoría General de la República, se aclara que, ello no era óbice para resolver la impugnación presentada por la entidad demandada, pues precisamente con dicho recurso pretendía desvirtuar el sustento de la resolución por medio de la cual se le concedió la comisión de estudios a la actora, en virtud de la orden de tutela de primer grado, sin que esta Sala de decisión debiera tener en cuenta para proferir la providencia de segunda instancia, el referido cumplimiento. Así las cosas, se advierte que lo que se pretende no es que se aclare alguna frase por ofrecer motivos de duda ni tampoco que se haya dejado de resolver un extremo de la litis, sino que se cuestiona el estudio de fondo realizado en la sentencia, lo cual desborda la naturaleza de las figuras de la aclaración y la adición, pues no es posible, so pretexto de hacer tales peticiones, pretender que se modifique lo resuelto, conceder otro alcance o revocar lo decidido. Además de lo anterior, esta Sección en el fallo indicó ampliamente las razones por las cuales consideró que el estudio de los demás derechos de la actora, con ocasión al acto administrativo proferido por la Auditoría General de la República, en el que se le negó la comisión de estudios en el exterior a la actora, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Negar la solicitud de aclaración y adición presentada, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

Segundo: Advertir a las partes que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

Tercero: En firme esta providencia, cúmplase con el numeral 4 del fallo del 3 de

noviembre de 2017.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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