🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-04294-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-04294-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD - La Dirección de Sanidad Naval injustificadamente ordenó la suspensión del servicio de enfermería y terapias físicas requeridas por el paciente / DERECHO A LA SALUD - Prima el concepto emitido por el médico tratante respecto de lo considerado por el médico domiciliario y el trabajador social en cuanto a la autorización del servicio de enfermería domiciliaria [L]a Sala considera que se debe dar prelación a lo ordenado por la médico tratante del señor [V.J.M.], toda vez que es ésta quien conoce a fondo las necesidades médicas de su paciente y es la más indicada para establecer el tratamiento y los servicios asistenciales médicos que requiera, dada la idoneidad, suficiencia y especialidad de su dictamen. (…) la Sala pone en evidencia la situación de debilidad manifiesta del agenciado, dada por su estado crítico de salud y la imposibilidad de moverse por sí mismo, cuyas condiciones lo hacen sujeto de una especial protección. En relación con el argumento de la impugnante referente a que el señor Mora no requiere de una enfermera sino de un cuidador permanente, cuya función puede estar a cargo de cualquiera de los integrantes que componen su núcleo familiar, es del caso precisar que la médico tratante solicitó el servicio de enfermería únicamente por 12 horas y no de forma permanente, lo que permite que el cuidado del paciente pueda estar a cargo de un profesional de la salud en el día y de sus familiares en la noche, los cuales también deben ocuparse de sus asuntos personales, tales como trabajar y/o estudiar. (…). Ahora, en relación con

la valoración de terapia ocupacional y las terapias físicas ordenadas por el médico ortopedista, la Sala advierte que tales servicios no han sido autorizados. En consecuencia, por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04294-01(AC)

Actor: GLADYS CRUZ VELENCIA COMO AGENTE OFICIOSA DE VÍCTOR JULIO

MORA QUIÑONES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA - DIRECCION DE SANIDAD NAVAL La Sala procede a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por la Directora del Centro de Medicina Naval contra el fallo de 19 de septiembre de 2017, proferido por la Sección Segunda –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en adelante el Tribunal, que amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La ciudadana GLADYS CRUZ VALENCIA, actuando en calidad de agente oficiosa del señor VÍCTOR JULIO MORA QUIÑONES, interpuso acción de tutela

contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Armada Nacional de Colombia –Sanidad Hospital Militar Central-, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, integridad, salud y seguridad social. I.2 Hechos La actora puso de presente que su esposo Víctor Julio Mora Quiñones es pensionado de la Armada Nacional, por prestar su servicio a dicha institución por más de 20 años, razón por la que en la actualidad se encuentra afiliado al servicio médico. Aseguró que, su agenciado a sus 60 años de edad padece las siguientes patologías: i) “pop craneotomía”; ii) “plurivalvulopatía reumática compromiso mitral y aortíco; iii) “cardiopatía postvalvular”; iv) fibrilación auricular crónica; v) “anticoagulación crónica con warfarina; y vi) ataques epilépticos. Señaló que, dado lo anterior su esposo está tomando los siguientes medicamentos: levitaracetam, acetaminofén, sertralina, carvedilod, lactulosa, omeprazol, enoxaparina sódica, hierro sulfato y, además, debe aplicarse “crema secante”. Adujo que, debido a que su esposo sufrió de un fuerte dolor de cabeza, acudió en reiteradas oportunidades al Hospital Militar Central, el cual no prestó la correspondiente atención médica, hasta que el 23 de diciembre de 2015, finalmente le fue diagnosticado un derrame cerebral y por ello debía ser operado de urgencia, como en efecto ocurrió ese mismo día. Puso de manifiesto que, su esposo, con posterioridad a la cirugía, sufrió de graves

complicaciones que fueron superadas hasta que el 5 de mayo de 2016 los médicos tratantes le dieron de alta, con los siguientes cuidados: “[…] -. Plan atención domiciliaria. -. Terapia física 3 veces por semana. -. Enfermera por 12 horas al día. -. Valoración por medicina domiciliaria 1 vez al mes. […]” Señaló que no obstante lo anterior, la Dirección de Sanidad Naval concedió el servicio de enfermera solamente por 6 horas de lunes a viernes, el cual era prestado por la clínica “SEP”. Posteriormente, el 14 de abril de 2017 dicho servicio fue suspendido injustificadamente por orden de la Dirección de Sanidad Naval, así como las terapias físicas. Afirmó que, dada la gravedad de su esposo, acudió a la acción de tutela que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 4 de mayo de 2017, en el sentido de negar el amparo solicitado por considerar que si bien se había ordenado el servicio de enfermería, lo cierto era que con posterioridad se determinó un posible retiro del mismo en caso de que el paciente superara los criterios de la asignación, aunado al hecho de que en el expediente no obraba ninguna solicitud médica vigente en la que constara la necesidad del servicio requerido. Adujo que, acudió a un médico reumatólogo especialista en artritis y enfermedades musculesqueleticas, con el fin de buscar una segunda opinión, el cual determinó el 10 de mayo de 2017 que era necesario el servicio médico de enfermería por 24 horas. La gravedad de las condiciones médicas de su esposo fue confirmada en otro dictamen médico emitido por la doctora Linda Miriam Olga

García Alba, adscrita a la Nueva EPS, que señaló que el señor Víctor Julio padece de secuelas neurológicas severas por accidente cerebrovascular, por lo que requiere de una enfermera permanente. Afirmó que, el 17 de julio de 2017 su esposo fue hospitalizado en el Hospital Militar Central, en donde el servicio de medicina interna le diagnosticó “Colección de la cara anterior proximal del músculo izquierdo” y “Hematoma vs absceso”, razón por la que el 13 de agosto de ese año fue intervenido quirúrgicamente y dado de alta el 16 del mismo mes. Sostuvo que, mediante orden médica 4694865 de 16 de agosto de 2017, la doctora Adriana Catalina Ruiz Uscatgui, especialista en medicina interna, ordenó el servicio de enfermería por 12 horas al día para apoyo en movilidad, alimentación y administración de medicamentos debido a la comorbilidad hemiplejia izquierda que padece su esposo. Aseguró que, en la actualidad no cuenta con los recursos necesarios para contratar una enfermera particular, pues están pagando arriendo y los únicos ingresos que reciben son la pensión de su esposo, ya que en la actualidad se encuentra desempleada. Anotó que la situación de su esposo es compleja, dado que debido a la hemiplejia izquierda que padece, no puede realizar las actividades diarias de todo ser humano y por ello necesita atención permanente. I.3 Pretensiones Solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su esposo y, en consecuencia, que se ordene al Centro de Medicina Naval que asuma la atención integral y garantice la prestación de los servicios de terapias físicas a su cónyuge

en el programa de atención domiciliaria de acuerdo con el nivel de complejidad de su patología de manera centralizada e inmediata. Asimismo, solicitó que se ordene al Centro de Medicina Naval suministrar a su esposo el servicio de enfermería por 12 horas diarias de conformidad con la orden médica 4694865 emitida el 16 de agosto de 2017 por la doctora Adriana Catalina Ruiz Uscategui, vinculada al Hospital Militar Central, especialista en medicina interna y médico tratante de su esposo por más de 5 años. Finalmente, requirió que se asignen oportunamente los medicamentos, citas y cualquier otro procedimiento para preservar la vida y salud de su esposo. I.4 Defensa I.4.1.- El Director de Sanidad de la Armada Nacional puso de manifiesto que, la prestación de los servicios asistenciales de salud, entrega de insumos y atención domiciliaria, no se encuentra dentro de sus funciones, las cuales son eminentemente administrativas. Adujo que, pese a lo anterior, constató en el sistema el estado del actor y evidenció que se encuentra activo, lo que le permite acceder a los servicios médicos que requiera y, en consecuencia, se le garantiza el acceso al servicio de salud de forma permanente y continua. Explicó que, los establecimientos de sanidad tienen la función de prestar los servicios de salud asistenciales de los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo que descarta que tales responsabilidades le sean atribuibles, más aún si se tiene en cuenta que su misión y visión es la coordinación y dirección de la prestación del servicio de salud dentro de la Fuerza, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 del Decreto 1975 de 14 de

septiembre de 20001 y 14 de la Ley 352 de 17 de enero de 19972. Adujo que, el Centro de Medicina Naval es el establecimiento de sanidad naval encargado de prestar los servicios requeridos por el accionante a través de la presente acción de tutela, aunado al hecho de que el presupuesto que le fue asignado permite colegir que tiene la capacidad de pronunciarse autónomamente al respecto. 1 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. 2 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Señaló que, por lo precedente remitió por competencia la presente solicitud de amparo al Centro de Medicina Naval y por ello solicitó su desvinculación, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que, el actor ostenta la calidad de pensionado, con un ingreso base de cotización de $1700.000, sin contar con el incremento correspondiente al 2016 ni los subsidios a los que tiene derecho, lo que hace presumir que tiene capacidad económica para sufragar el costo de “[…] los pañales desechables, de llegarlos a requerir […]”. Finalmente, puso de manifiesto que la actora ya había interpuesto otra acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su esposo, en contra de la Armada Nacional, con el fin de que se le prestara el servicio de enfermería por 12 horas diarias, la cual fue decidida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, a su juicio,

se presentan los presupuestos para la existencia de la cosa juzgada, esto es, identidad de hechos, pretensiones y partes. I.4.2.- El Hospital Militar central explicó que es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que tiene por objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios. Indicó que, al revisar su base de datos pudo constatar que el señor Víctor Julio Mora se encuentra registrado y se le han prestado los servicios médicos como se advierte de la lectura de la historia clínica. Aseguró que, en su calidad de IPS, presta los servicios de salud a sus afiliados y, por tanto, no es la competente para autorizar el servicio de enfermería 24 horas a domicilio, lo que es del resorte exclusivo de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Militar a la cual se encuentra adscrito el paciente, que en este caso es la Armada Nacional, siempre y cuando se justifique medicamente su necesidad, ya que este tipo de servicios no está contemplado en los convenios vigentes celebrados con la Dirección de Sanidad.

Aclaró lo siguiente: “[…] Seguidamente, resulta sustancial aclarar a su Despacho que es la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en calidad de EPS, quienes autorizan la atención médica del paciente en el Hospital Militar Central como IPS, tal como está descrito en el Decreto 1795 de 2000, Artículo 16, […] Manifestó que, está presto a brindarle al solicitante la atención médica que

requiera siempre y cuando le sea solicitada y autorizada por la Fuerza Militar a la que pertenezca. Solicitó su desvinculación debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva y, por ende, a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. I.4.3.- La Dirección General de Sanidad Militar puso de presente que, al revisar su base de datos constató que el señor Víctor Julio Mora figura como activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, la cual es la directa responsable de la prestación del servicio de salud, razón por la que solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Explicó que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 352 y 16 del Decreto 1795, la prestación de los servicios asistenciales en salud a los afiliados y beneficiarios está en cabeza de los Establecimientos de Sanidad Militar de cada una de las Fuerzas, los cuales lo realizarán a través de las unidades propias destinadas para tal fin o mediante la contratación de instituciones habilitadas para el efecto. Adujo que su función es la de administrar los recursos que se transfieren al inicio de cada vigencia a la Dirección de Sanidad, la cual los distribuye a sus Establecimientos de Sanidad Militar para la prestación de los servicios de salud, lo que pone de manifiesto que no es superior jerárquico de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, como sí lo es la Jefatura de Desarrollo Humano de la referida Fuerza.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2017, el Tribunal amparó el derecho a la salud del señor Víctor Julio Mora y, en consecuencia, ordenó al Director de Sanidad Naval, al Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional y a la Directora del Hospital Militar Central que, de manera conjunta, autorizaran la prestación de los servicios de terapia física domiciliaria y valoración de terapia ocupacional de conformidad con las solicitudes de servicios suscritas por los profesionales de la salud adscritos al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de 29 de agosto de 2017, así como también el servicio de enfermera domiciliaria por 12 horas al día de acuerdo con la fórmula médica 4694865 de 16 de agosto de 2017 y denegó las demás pretensiones de la demanda. En relación con la presunta temeridad en la que pudo incurrir la actora con ocasión de la presentación de otra acción de tutela interpuesta por los mismos hechos, de lo cual dio cuenta la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, puso de presente que la referida acción fue conocida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 3 de mayo de 2017 denegó las pretensiones, cuya decisión fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a través de fallo de 8 de junio del mismo año. Adujo que, en las precitadas decisiones los jueces se refirieron a las solicitudes de suministro de pañales y la concesión del servicio de enfermería domiciliaria, respecto de lo cual consideraron que lo pretendido por la actora era la obtención de un servicio de salud que no fue prescrito por su médico tratante.

Expresó que, de acuerdo con lo anterior, al revisar la presente solicitud de amparo constató que la actora no incurrió en una actuación temeraria así como tampoco se configura la cosa juzgada, pues en esta oportunidad no se está solicitando el suministro de pañales del agenciado y, además, existen hechos nuevos que legitiman la interposición de la acción de tutela, como lo es la hospitalización del señor Víctor Julio Mora el 19 de julio de 2017 y las órdenes de servicio proferidas por los profesionales de la salud vinculados al Hospital Militar Central. Respecto del caso concreto adujo que, de acuerdo con la historia clínica del señor Mora Quiñones, este tiene 59 años y padece de un “[…] evento cerebrovascular hemorrágico por sobreanticoagulacion por warfarina, que requirió drenaje quirúrgico y presenta secuelas neurológicas dado por imposibilidad para la marcha, hemiplejia izquierda y disartria […] usuario de prótesis mecánica mitral […] adulto mayor frágil […] discapacidad física permanente […]”. Asimismo, adujo que del reporte de paraclínicos de 15 de agosto de 2017 y de las solicitudes de servicio por valoración de terapia ocupacional, terapia física de 20 sesiones y enfermera por 12 horas al día, le resultaba claro que estos fueron ordenados por la especialista en medicina interna del Hospital Militar Central y pese a ello, la entidad desconoció la accesibilidad al servicio de salud y, en consecuencia, faltó a su obligación de garantizar el derecho a la salud de sus usuarios, por lo que el amparo solicitado resultaba procedente.

En cuanto a la solicitud de la tutelante tendiente a que se le asignen a su esposo los medicamentos, citas y cualquier oro procedimiento, advirtió del material probatorio arrimado al expediente que, los medicamentos formulados le fueron entregados, aunado al hecho de que no existe prueba alguna que dé cuenta de que la accionada incumplió su deber de suministrar lo requerido. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Directora del Centro de Medicina Naval puso de manifiesto que, su escrito de contestación de la demanda no fue tenido en cuenta por el Tribunal, conforme lo advirtió de la lectura de la sentencia impugnada, en la cual no se resumió su intervención, razón por la que reitera los argumentos que allí se expuso. Explicó que, la Dirección General de Sanidad Militar para incluir a sus usuarios en el programa de Asignación de Enfermería en Casa, requiere; i) la verificación de los criterios administrativos; ii) comprobación de los requisitos clínicos por parte del médico domiciliario y iii) valoración de los criterios clínicos por el médico domiciliario y el trabajador social. Agregó que, con el cumplimiento de cualquiera de ellos, se debe avalar el ingreso del paciente al programa. En relación con el caso concreto adujo que, la verificación de los criterios administrativos se efectuó respecto de la solicitud de 11 de mayo de 2016. Asimismo indicó que, la comprobación de los requisitos clínicos fue realizada por un médico domiciliario en visita llevada a cabo el 10 de mayo de 2016, con ocasión de la cual se emitió el siguiente concepto: […] Paciente de 58 años quien presenta estado de postración total posterior a evento cerebrovascular

hemorrágico con actual hemiplejia izquierda […]”. Adujo que, la evaluación efectuada por el médico domiciliario y el trabajador social arrojó como resultado que el señor Víctor Julio Mora no cumplía con los criterios para la asignación de enfermería en casa, por cuanto lo que requiere es un cuidador primario, pues de acuerdo con su patología y su grado de especialidad según la Escala de Barthel, su cuidado puede estar a cargo de su núcleo familiar. Aseguró que, el 27 de marzo de 2017, de acuerdo con la programación de las visitas domiciliarias que se realizan de manera protocolaria al paciente, el médico tratante reiteró la necesidad de un cuidador primario, toda vez que advirtió nuevamente que no cumplía con los criterios clínicos para la asignación de enfermería en casa, de conformidad con los estándares fijados por la Dirección General de Sanidad Militar y el examen físico realizado. Indicó que, el 2 de octubre de 2017 se realizó otra visita por parte de una doctora adscrita, la cual mantuvo el concepto referido en precedencia, en el que se aduce la necesidad de un cuidador primario. A su juicio, de lo descrito le resulta evidente que el señor Víctor Julio Mora no requiere ni necesita la asignación de una enfermera domiciliaria ni de un paramédico, dado que las atenciones que requiere pueden ser asumidas por un cuidador sin conocimientos profundos en el área de la medicina, pues las valoraciones realizadas indican que no representa riesgo en el cuidado de sus necesidades de salud. Destacó que, la asignación de enfermería domiciliaria se realiza cuando los

cuidados del paciente requieran conocimientos especializados para el restablecimiento de la salud, lo cual no se observa en el caso concreto, pues la adjudicación de enfermería no lograría restablecer o mejorar el estado actual de salud del paciente. En relación con el cuidador precisó que, la Corte Constitucional en sentencia T096 de 20163 explicó que las actividades del cuidador no están estrictamente vinculadas a un servicio de salud, sino que hacen más llevadera la existencia de las personas dependientes, como es el caso de las que tienen movilidad reducida, en cuyos eventos el cuidador se encarga de ayudarle a su aseo e higiene personal, suministrarle los medicamentos, organizar y mantener adecuados los espacios físicos y el lugar que utiliza para descansar. Adujo que, en términos de la Corte Constitucional en sentencia T-154 de 20144, los cuidadores en la mayoría de los casos resultan ser familiares, amigos o personas cercanas de la persona en situación de dependencia, los cuales actúan en virtud del principio de solidaridad que implica el deber de los miembros de la sociedad de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se encuentren 3 Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. comprometidos los derechos a la salud y a la vida digna, más aún si la persona se encuentra en situación de debilidad manifiesta a causa de su edad o padecimientos. La Corte en esta oportunidad también precisó que, el cuidado en mención no puede ser trasladado al sistema de salud pues no es una prestación de salud. Resaltó que, la legislación civil impone una serie de obligaciones a los hijos en

cuanto al cuidado de sus padres en su ancianidad, demencia y demás circunstancias de la vida en que necesiten auxilios. Siendo ello así, consideró que el cuidado del señor Mora recae directamente en sus hijos o núcleo familiar, el cual está conformado por sus dos hijos profesionales, dos hermanos y su cónyuge. Adujo que, dado que el señor Mora se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, se le está garantizando el tratamiento que requiera, así como también se han efectuado las visitas domiciliarias de seguimiento. Finalmente, resaltó que desconoce la orden médica emitida por el Hospital Militar Central en el mes de agosto de 2017, en la que se requiere la asignación del servicio de enfermería domiciliaria, pues la actora no obró de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley, que no es otro que el de la solicitud de ingreso y asignación del servicio, tal y como lo efectuó en otra oportunidad anterior y que fue resuelta mediante Oficio 20170423510199501 de 31 de mayo de 2017, lo que pone de manifiesto que omitió utilizar las vías ordinarias para la consecución del servicio de enfermería domiciliaria y, en su lugar, acudió al presente amparo en contraposición con las necesidades de los demás pacientes. En virtud de lo anterior, consideró que la presente solicitud de amparo se torna improcedente, dado que omitió emplear los mecanismos dispuestos para la protección de sus derechos, faltando al requisito de subsidiariedad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue

instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso se advierte que, la actora en calidad de agente oficiosa de su cónyuge, presentó la solicitud de amparo con el fin de que se le ordene al Centro de Medicina Naval la prestación de los servicios de terapias físicas domiciliarias, enfermería por 12 horas de acuerdo con lo requerido en la orden médica 4694865 de 16 de agosto de 2017 y la asignación de medicamentos, citas y cualquier otro procedimiento para preservar la salud de su esposo. La Sala advierte que la Directora del Centro de Medicina Naval aludía la subsidiariedad como causal de improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la actora omitió acudir a las instancias administrativas en aras de obtener el reconocimiento de lo que ahora solicita por esta vía. Al respecto, la Sala observa que en efecto, en el material probatorio allegado al expediente no obra constancia alguna de que la actora hubiese solicitado a las entidades accionadas el reconocimiento de los servicios médicos que ahora reclama, no obstante, en el caso particular, se considera que ello no se erige como razón suficiente para declarar improcedente la petición de la accionante por las

razones que se aducirán a continuación. Sea lo primero advertir que la acción de tutela instaurada con anterioridad por la accionante, perseguía, entre otras pretensiones, la asignación de una enfermera por 12 horas y la prestación de los servicios de terapias en el programa de atención domiciliaria. Tales requerimientos fueron denegados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 3 de mayo y 8 de junio de 2017, habida cuenta de que los servicios médicos solicitados no fueron prescritos por los médicos tratantes. Ahora bien, la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo fue fundamentada en hechos que acaecieron con posterioridad a las decisiones judiciales en mención, como lo es que el señor Víctor Julio Mora fue hospitalizado el 17 de julio de 2017 e intervenido quirúrgicamente el 13 de agosto de este año, razón por la que la doctora Adriana Catalina Ruiz, a través de prescripción médica 4694865 de 16 de agosto solicitó el servicio de enfermera por 12 horas al día y adicionalmente, el doctor Alberto Rojas Vargas en solicitud de servicios de 29 del mismo mes y año prescribió la valoración de terapia ocupacional y 20 sesiones de terapia física de miembros inferiores. Aclarado lo anterior, es del caso poner de presente que la Directora del Centro de Medicinal Naval en su escrito de impugnación advirtió que desde el 10 de mayo de 2016 ha efectuado el trámite para efecto de determinar si el señor Víctor Julio Mora puede ser destinatario del Programa de Asignación de Enfermería en Casa,

con ocasión del cual efectuó visitas al domicilio de aquel en las que constató que su estado de salud no demanda la atención médica especializada que comporta un enfermero, sino que basta la atención de un cuidador cuya función puede ser desempeñada por cualquiera de los miembros del núcleo familiar del paciente. Asimismo, puso de manifiesto que la última visita se llevó a cabo el 2 de octubre de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha en que se emitieron las prescripciones médicas que dieron origen a la presente acción de tutela, en la que constató que las condiciones médicas del actor no han cambiado, razón por la que insiste en que el señor Víctor Julio no requiere de la atención de una enfermera en su domicilio sino de un cuidador. De lo descrito resulta claro para la Sala que es inoficioso conminar al actor para que acuda a las instancias administrativas dispuestas para solicitar los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes, pues la posición del Centro de Medicina Naval en relación con la procedencia es clara en cuanto a su negativa, de tal manera que rechazar por improcedente la solicitud de la actora con el fin de que este acuda en primera instancia a la administración, vulneraría en gran manera sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales priman sobre cualquier trámite administrativo que, en este caso, en nada garantizaría tales postulados constitucionales. Siendo ello así, la Sala estudiará de fondo el amparo solicitado y procederá a resolver la impugnación. La Sala encuentra que el problema jurídico a dilucidar es determinar si resulta procedente ordenar el servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas, así como la

terapia física y valoración de terapia ocupacional ordenadas por los médicos tratantes del señor Víctor Julio Mora Quiñones, teniendo en cuenta que: i) al interior del trámite administrativo seguido por el Centro de Medicina Naval, el médico domiciliario y el trabajador social determinaron que el paciente no requería la asignación del servicio de enfermería sino de un cuidador, cuya función podía ser desempeñada por cualquiera de los integrantes de su núcleo familiar; y ii) se han allanado a prestar los servicios médicos requeridos por el paciente. Al revisar el material probatorio allegado al expediente, la Sala destaca lo siguiente: -. A folio 38 obra copia de la historia clínica actualizada al 19 de julio de 2017, de la que se advierten los siguientes diagnósticos: “[…] Medicina interna Diagnósticos: 1.- Colección de la cara anterior proximal del muslo izquierdo 1.1.- Hematoma vs absceso 2.- Anticoagulación con enoxaparina. Portados desde 1987 y 2006 de prótesis valvulares mecánicas mitral y aórtica. 3.- Fibrilación auricular permanente con respuesta ventricular controlada por historia clínica. 5.- Hemiparesia izquierda por antecedente de hematoma subdural derecho + craneotomía para drenaje de hemato

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...