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CE-25000-23-42-000-2017-04306-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04306-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCÍÓN DE TUTELA - Por hecho superado / PETICIÓN RESUELTA DE FONDO Sería del caso resolver la impugnación presentada por [S], en contra de la sentencia de del 15 de septiembre de 2017, proferida por el a quo constitucional en el asunto de la referencia, no obstante, atendiendo al marco normativo y jurisprudencial descrito en el acápite anterior, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado confirmar el fallo de primera instancia, el cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por hecho superado, misma decisión a la que arribó la autoridad judicial que conoció el asunto de autos en primera instancia, y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, esto, se repite, toda vez que la solicitud presentada por la parte actora (i) fue resuelta de fondo por la entidad peticionada; y (ii) lo anterior fue puesto en conocimiento de la tutelante. (…) Por último, en lo relacionado con la petición de remitir copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de que el ente de control realice las investigaciones necesarias y establezca las responsabilidades que tengan lugar, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin. En necesario informarle a la accionante que puede acudir ante

los órganos de control para entablar las acciones disciplinarias que a bien considere sin necesidad de la intervención del juez constitucional toda vez que la acción de amparo constitucional por su naturaleza jurídica no es el medio idóneo para tales fines.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04306-01(AC)

Actor: SANDRA PATRICIA PALLARES MUÑOZ Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo del 15 de septiembre de 2017, mediante el cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto de la petición de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Sandra Patricia Pallares, actuando como representante legal de LEGAL & ENVIROMENTAL CONSULTING S.A.S., presentó acción de tutela1 en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental de petición. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. La tutelante informó que el 12 de julio de 2017, elevó petición ante la

entidad accionada, en la cual solicitó:

“PETICIÓN De otra parte y en punto a recaudar el material probatorio que será usado en las acciones legales que emprenderemos, solicito se nos expida copia auténtica, completa y legible de los siguientes documentos:

1. De todas y cada una de las Convenciones Colectivas que se haya depositado ante el Ministerio de Trabajo por parte del Consorcio Ruta del Sol

– CONSOL.

2. De todos y cada uno de los Pactos Colectivos que se hayan depositado ante este Ministerio de Trabajo por parte del Consorcio Ruta del Sol –

CONSOL.

3. Se nos informe y/o certifique si el CONSOROCIO RUTA DEL SOLCONSOL - ha solicitado permiso y/o acompañamiento ante este Ministerio, para el despido masivo de sus trabajadores sobre este asunto, en lo referente al tramo II de la ruta del sol.

4. Se nos informe y/o certifique si este Ministerio ha efectuado al CONSORCIO RUTA DEL SOL - CONSOL - algún y/o algunos requerimientos en cumplimiento de sus funciones. De ser así, favor aportar copia auténtica del mismo (fi. 15).” 1.2.2. Informó que a la fecha en que se presentó la acción constitucional (4 de septiembre de 2017) no había recibido respuesta a la solicitud presentada. 1.3. Sustento de la vulneración Manifestó que la entidad accionada desconoció la garantía constitucional que le asiste de presentar peticiones y que las mismas sean resueltas en los términos que establece la ley y la jurisprudencia.

Alegó que, el Ministerio de Trabajo “…contrariando los principios que gobiernan las actuaciones administrativas ha omitido resolver de fondo la petición respetuosa que presenté el 12 de julio hogaño desconociendo que en virtud del principio de

1 4 de septiembre de 2017. celeridad las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos e incentivarán el uso de las tecnologías…”. Por último, refirió que lo pretendió con la acción de amparo de la referencia es que se respete su derecho constitucional de petición y por ende, se profiera por parte del ministerio accionado, respuesta de fondo, clara y precisa “que no es otra que suministrar copia de los documentos solicitados”. 1.4. Pretensiones A título de amparo constitucional solicitó: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de mis derechos constitucionales

fundamentales DE PETICIÓN y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministro de Trabajo, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento de notificación de la providencia, proceda a RESOLVER DE FONDO y sin más dilaciones mi respetuosa petición radicada el 12 de julio de 2017 suministrándome al efecto indicado las copias auténticas de los documentos solicitados, así como las certificaciones que le he requerido.

TERCERO: DISPONER la remisión de lo aquí actuado a la Procuraduría General de La Nación para que investigue las posibles faltas disciplinarias en que incurrió el funcionario público responsable de atender mi petición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 133 Superior, según el cual "Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines... ", de forma tal que las ramas del poder público puedan ejercer sus funciones basándose en dichos principios con el propósito de cumplir de la mejor manera posible con los

fines del Estado consagrados en el artículo 2 ibídem.” 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto del 5 de septiembre de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado al Ministerio del Trabajo y al Director de la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del ente ministerial. Lo anterior, contendiéndoles el término de dos (2) días para que se pronunciaran respecto de los hechos objeto de debate constitucional y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes. 1.5.1. Ministerio del Trabajo 2 Folios 19. Allegó documento electrónico (CD) el cual contiene (i) respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante y (ii) constancia de envío a la dirección electrónica registrada por la señora Pallares Muñoz para tales fines. Sin embargo, respecto de los hechos objeto de tutela no se pronunció. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” con sentencia del 15 de septiembre de 2017, resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado, como fundamentos de su decisión, expuso el a quo de tutela: “Frente a la anterior petición encuentra esta Sala de decisión, que la misma fue atendida por la entidad accionada a través del envió por medio de correo certificado, de un CD contentivo de los documentos solicitados por la accionante, la cual, según la constancia de entrega visible a folios 34 y 35 del

expediente, se dio el día 18 de agosto del año en curso, en el que se encuentra la siguiente documentación. Respecto de la primera solicitud efectuada por la accionante, se observa que en el CD de la referencia, se encuentra: (…) Respecto de la segunda solicitud hecha por la accionante en, el CD por medio del cual se dio respuesta a la solicitud, aparece: (…) Respecto de la tercera solicitud hecha por la accionante, aparece en el CD lo siguiente: (…) Y finalmente, respecto de la cuarta solicitud de la accionante, obra en el CD respuesta de fondo a la petición de la señora Sandra Patricia Pallares Muñoz en calidad de representante legal de la firma Legal Enviromental & Consulting S.A.S., fechada el 15 de agosto de 2017, en la que se solicita que “informe o aclare por parte del peticionario al despacho el tipo de requerimientos y en cumplimiento de que funciones se enfatiza en su solicitud”, sin que aparezca que la accionante haya subsanado lo pedido por la entidad accionada. Adicionalmente, la contestación a la petición fue enviada a la accionante a la dirección por ella suministrada en el escrito de tutela y en la petición, tal como consta a folios 34 y 35 del expediente”. Así las cosas, observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley (15 días), lo cierto es que a la fecha ya fue resuelta de fondo e íntegramente por el Ministerio de tal forma que la presunta vulneración deprecada por la accionante en relación con este derecho desapareció.”

1.7. Impugnación En desacuerdo con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó recurso de alzada. Argumentó que hasta la fecha no había recibido “la comunicación acompañada de un CD que el Ministerio adujo haber enviado a través de correo certificado, y si bien lo remitió al despacho, aun no lo ha remitido a la peticionaria”. Añadió que la respuesta proferida por el ministerio accionada tampoco fue enviada a su dirección de correo electrónico, el cual aportó en la solicitud elevada como en la acción de tutela. Por último, manifestó que el a quo constitucional no se pronunció respecto de la tercera petición presentada en la solicitud de amparo, la cual, hace referencia a remitir copia de las presuntas vulneraciones en las que incurrió el ente ministerial accionado a la Procuraduría General de la Nación, para que esta investigue las posibles faltas disciplinarias en las que incurrió el funcionario público encargado de resolver la petición. Con fundamento en lo anterior, solicitó conceder el amparo deprecado y que se ordene a la entidad accionada que en un término no mayor a 48 horas luego de notificada la sentencia, proceda a notificar en debida forma la respuesta a la solicitud elevada con escrito del 12 de julio de julio de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.

2. Generalidades de la acción de tutela

Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

3. Carencia actual de objeto en el trámite de tutela “La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que se consideren amenazados de manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales”3. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al efecto, ha dicho el máximo tribunal en materia de protección de garantías constitucionales: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4

3 11001-03-15-000-2017-02009-00, sentencia del 26 de septiembre de 2017, Consejero Ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro 4 Sentencias : SU-225 de 2013 ; T-317 de 2005. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”5(…)”6

Conforme a lo expuesto en precedencia, se tiene que la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual, se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras del alto Tribunal, “[l]a primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…) ”. Así pues, para la aplicación de la figura jurídica de hecho superado resulta de poca importancia determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o con posterioridad de la sentencia de primera instancia, lo que no indica que el juez no deba analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales7. 5 Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.

6 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2016. 7 Ibídem En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal8. Atendiendo a lo anterior, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que de todas formas corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad tutelada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos fundamentales cuya protección se pretende vía amparo de tutela. En ese sentido, la Corte Constitucional ha advertido lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo los acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo9. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita10, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199111 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la

dimensión objetiva de los derechos conculcados12. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición13; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva14.”15 Así pues, con fundamento en lo anterior, para la Sala es claro que cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela, se está ante un hecho superado y lo 8 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 9 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 12 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 14 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

15 Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016. que el juez debe hacer es declarar la carencia de objeto, respecto del daño consumado y la situación sobreviniente la Sala se abstendrá de pronunciarse toda vez que no cobran relevancia para resolver el sub examine.

4. Caso en concreto Sería del caso resolver la impugnación presentada por la señora Sandra Patricia Pallares Muñoz en contra de la sentencia de del 15 de septiembre de 2017, proferida por el a quo constitucional en el asunto de la referencia, no obstante, atendiendo al marco normativo y jurisprudencial descrito en el acápite anterior, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado confirmar el fallo de primera instancia, el cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la accionante elevó solicitud ante el Ministerio del Trabajo con la finalidad de que este último profiriera copia de:  Todas y cada una de las Convenciones Colectivas que se haya depositado ante el Ministerio de Trabajo por parte del Consorcio Ruta del Sol – CONSOL.  Todos y cada uno de los Pactos Colectivos que se hayan depositado ante este Ministerio de Trabajo por parte del Consorcio Ruta del Sol – CONSOL.  Se nos informe y/o certifique si el CONSROCIO RUTA DEL SOL - CONSOL - ha solicitado permiso y/o acompañamiento ante este Ministerio, para el despido masivo de sus trabajadores sobre este asunto, en lo referente al

tramo II de la ruta del sol.  Se nos informe y/o certifique si este Ministerio ha efectuado al CONSORCIO RUTA DEL SOL - CONSOL - algún y/o algunos requerimientos en cumplimiento de sus funciones. De ser así, favor aportar copia auténtica del mismo (fi. 15).” Bajo este panorama, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C” declaró carencia actual de objeto, al constatar que, (i) la entidad accionada allegó al trámite constitucional copia digital de la respuesta proferida a la petición elevada por la actora, acompañada con los documentos solicitados; (ii) guía que da cuenta del envió físico de los mismos a la dirección reportada para tales fines por la señora Pallares Muñoz y (iii) constancia de envió y entrega al buzón de correo electrónico informado por la actora con fines de notificación. En desacuerdo con lo anterior la tutelante, dentro de la oportunidad legal para tal fin presentó recurso de alzada, alegando en síntesis que no había sido notificada de la respuesta proferida por el Ministerio del Trabajo a la petición presentada el 12 de julio de 2017, y que si bien, la entidad accionada allegó al trámite constitucional de primera instancia documentos aportados en medio magnético con los cuales soportó haber atendido en debida forma la solicitud presentada, los mismos no son de su conocimiento. Ahora bien, no obstante los reproches presentado en el escrito de alzada, advierte la Sala que a folio 53 del expediente de tutela obra constancia secretarial emitida por el Despacho Sustanciador, en la cual, informa que el día 4 de octubre de los

corrientes estableció comunicación telefónica con la señora Sandra Patricia Pallares Muñoz quien informó haber recibido respuesta de fondo a la petición elevada, (mismos documentos allegados por el tutelado al trámite constitucional) lo anterior, mediante documento digital enviado al buzón de correo electrónico informado por la tutelante para tales fines. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto por hecho superado, misma decisión a la que arribó la autoridad judicial que conoció el asunto de autos en primera instancia, y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, esto, se repite, toda vez que la solicitud presentada por la parte actora (i) fue resuelta de fondo por la entidad peticionada; y (ii) lo anterior fue puesto en conocimiento de la tutelante. Por último, en lo relacionado con la petición de remitir copias de lo actuado a la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de que el ente de control realice las investigaciones necesarias y establezca las responsabilidades que tengan lugar, la Sala advierte que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin. En necesario informarle a la accionante que puede acudir ante los órganos de control para entablar las acciones disciplinarias que a bien considere sin necesidad de la intervención del juez constitucional toda vez que la acción de amparo constitucional por su naturaleza jurídica no es el medio idóneo para tales fines. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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