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CE-25000-23-42-000-2017-04314-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04314-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [P]ara solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, incluyendo en aquellos casos en los que se trata de obligaciones de hacer, el actor cuenta con el proceso ejecutivo. (...) los argumentos esgrimidos por el peticionario en sede de tutela deben plantearse en el marco del mecanismo ordinario de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA. Así es claro, entonces, que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. (...) el tutelante cuenta con la posibilidad de pedir que se decreten medidas cautelares con el fin de evitar la consumación o agravación del daño.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 218 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1791 DE 2000ARTÍCULO 22 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04314-01(AC)

Actor: FRANKLIN HERNÁN GRIJALBA VÁSQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL DE

COLOMBIA OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez, actuando por intermedio de apoderado judicial y mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2017, presentó acción de tutela contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las considera vulneradas porque a pesar de que en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 29 de enero de 20141, fue reintegrado a la Policía Nacional mediante Resolución No. 6516 del 25 de julio de 2016, mediante

oficio No. S-2017-024023 /DIPON – DITAH – 1.10 del 4 de julio de 2017, se le comunicó que no fue seleccionado al curso de capacitación de ascenso. A título de amparo constitucional solicitó: “Amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, el trabajo y la igualdad y los que se estimen violados por conexidad.

1. Ordenar a la Policía Nacional, de manera inmediata, dejar sin efectos el Oficio No. S-2017-024023/DIPON-DITAH-1.10 de fecha 04 de julio de 2017, mediante el cual se comunicó al accionante la "no recomendación” para ser convocado a curso de ascenso para el grado de Teniente Coronel.

2. Ordenar al Ministro de Defensa Nacional dejar sin efectos la Resolución No. 1947 de fecha 27 de Marzo de 2017, mediante la cual se me retiró del servicio activo de la Policía Nacional.

3. Ordenar al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en el término inmediato, convocar al accionante Franklin Hernán Grijalba Vásquez, al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia 1 Esta decisión fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-31-016-2009-00073-01. judicial que ordena el reintegro sin solución de continuidad a la Institución y reconocimiento de los ascensos correspondientes”2.

Como fundamento de su petición manifestó que la solicitud de amparo es procedente porque lo pretendido es el cumplimiento de una sentencia judicial que

contiene una orden de hacer, consistente en “reintegrar”, y que para ello, carece de otro medio eficaz, pues sería desproporcionado que se le obligue a la interposición de una nueva demanda para que el fallo en el proceso ordinario se cumpla. Puso de presente que la orden de la sentencia cuyo cumplimiento pretende dispuso su reintegro sin solución de continuidad, por lo que se le deben reconocer los ascensos a los que tiene derecho, así como las oportunidades para aumentar su graduación. En efecto, expresó que el Consejo de Estado3, al resolver una acción de tutela, se pronunció sobre los efectos de los fallos que ordenan el reintegro de miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional sin solución de continuidad, en el sentido de afirmar que “una manifestación de este tipo implica una ficción para reconstruir una situación que, aunque en la realidad ha sufrido una interrupción, para el mundo jurídico se mantiene constante e inalterada.”4 Por lo anterior, solicitó aplicar a su caso la sentencia de tutela del Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 11 de mayo de 2017, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente No. 250001-23-36-000-20160170001. Igualmente, citó la sentencia T-261 de 2014 en la que la Corte Constitucional expresó lo siguiente: “En este caso es evidente que sumado a los efectos generales de la acción contenciosa administrativa adelantada por la Capitán Rodríguez Molina, ella fue beneficiada por un reintegro a la fuerza policial ‘sin solución de continuidad’. Como

se observó, en varias oportunidades la jurisprudencia ha explicado que ese concepto implica una ficción para reconstruir una situación que, aunque en la 2 Folio 3 del expediente. 3 Sentencia del 11 de mayo de 2017 Rad 25001-23-36-000-2016-01700-01 4 Folio 11. realidad ha sufrido una interrupción, para el mundo jurídico se mantiene constante e inalterada. En otros términos, cuando la actora fue reintegrada en 2008, debía entenderse que durante el tiempo que tardó en emitirse un fallo definitivo, ella estuvo en el servicio activo –se insistecomo si nunca hubiera sido desvinculada. Sin embargo, para la entidad demandada esa figura no implica su ascenso en las mismas condiciones que sus compañeros del curso de oficiales 069, al tiempo que insiste que ella debe cumplir 5 años en el grado de Capitán para poder alcanzar el grado de Mayor. Para la Sala, esta interpretación ha vulnerado el derecho al debido proceso de la actora. Si bien la sentencia no cuenta acertadamente con una orden explícita que obligue a que se efectúe el ascenso en el escalafón policial por ser esta una atribución exclusiva del Presidente de la República, lo claro es que cuando ella se reintegró (en 2008) contaba con el tiempo suficiente para ser ascendida a Capitán y que, inclusive, en virtud del derecho a la igualdad y al efecto útil de la decisión del Juez Administrativo mencionado, contaba con el tiempo adicional para aspirar al ascenso a Mayor.” 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la

Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El señor Franklin Hernán Grijalba ingresó a la escuela de Cadetes de la Policía Nacional el 18 de enero de 1993, siendo retirado del servicio activo mediante Decreto 3872 del 3 de octubre de 2008, por voluntad del gobierno.  En contra del mencionado acto administrativo el peticionario instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada con el No. 11001-33-31-016-2009-00073-00.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 27 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el actor.  Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” - Sala de Descongestión revocó la decisión de primera instancia y ordenó el reintegro del actor, sin solución de continuidad.  En cumplimiento de la sentencia antes mencionada, el Ministro de Defensa Nacional, por medio de la Resolución No. 6516 del 25 de julio de 2016, reintegró al actor en el grado de Mayor, el cual venía ejerciendo.  Con posterioridad, mediante Oficio No. S-2017-024023/DIPON -DITAH-1.10 del 4 de julio de 2017, suscrito por el Mayor General José Vicente Segura Alfonso, Director de Talento Humano de la Policía Nacional, le comunicó al actor que no

fue seleccionado para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto de 5 septiembre de 20175, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al peticionario y al Ministerio de Defensa -Policía Nacional en calidad de autoridad demandada, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos por los peticionarios en la solicitud de amparo. 3.2. Contestación El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, mediante memorial enviado por correo electrónico el 13 de septiembre de 2017, contestó a la tutela. Solicitó que se rechace el mecanismo constitucional o, en su defecto, que se denieguen las pretensiones.

Argumentó que de conformidad con el artículo 17 del Código Civil, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Así las cosas, en el caso en concreto, el actor fue reintegrado en 5 Folio 105 del expediente. cumplimiento de la orden judicial, sin que se vulneraran sus derechos fundamentales. Frente a la expresión “sin solución de continuidad” afirmó que la misma implica que no ha existido interrupción en la prestación del servicio, lo cual se verificó en el subjudice pues al actor se le reconoció el tiempo que estuvo fuera de la Institución como tiempo de servicio, con los respectivos efectos salariales y prestaciones que ello conlleva, lo cual no se traduce, per se, en que el tutelante

hubiera logrado escalar en los grados correspondientes a su escalafón. Lo anterior, por cuanto la sola condición de haber permanecido en servicio activo, no indica de facto que hubiera logrado escalar en la jerarquía de su escalafón, ya que los ascensos en la Policía Nacional no se dan por el simple cumplimiento de un determinado tiempo de servicio, toda vez que se requiere necesariamente del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 1791 de 2000. Al efecto manifestó que “convocar automáticamente al accionante, al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel, y el reconocimiento de los ascenso correspondientes, en virtud de la sentencia judicial enunciada, implicaría desconocer el derecho a la igualdad de sus compañeros de promoción, que tuvieron que cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en la norma, entre estos, la asistencia a las capacitaciones y cursos.”6 Al efecto citó la sentencia de la Corte Constitucional T-261 de 2011, en la que se estableció: “Con todo, la Sala estima que al presente caso no es aplicable mutatis mutandis ese ascenso automático, ya que a diferencia de este la actora sí debe cumplir los demás requisitos establecidos para el ascenso de oficiales, enlistados en el artículo 21 del Decreto mencionado. En otras palabras, aunque se reconoce como tiempo de servicio válido para ascender al lapso que la Capitán Rodríguez Molina estuvo por fuera de la fuerza policial, a través de la acción de tutela no es posible ordenar que un oficial reintegrado sea promovido a un grado superior sin tener en

cuenta los demás requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 y las demás normas aplicables.” 6 CD entre folios 117 y 118. Puso de presente que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Ley 1791 de 2000, previa verificación de las condiciones mínimas requeridas, dentro del escalafón y el respectivo curso de oficiales se llevó a cabo la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, donde se realizó un detallado estudio de la trayectoria profesional de los oficiales que aspiraban al concurso previo al curso de capacitación para ascenso y el 23 de junio de 2017, resolvió no recomendar a la Junta de Generales de la Policía Nacional la selección del Mayor Franklin Hernán Grijalba. Con posterioridad, informó que la Junta de Generales de la Policía Nacional, mediante Acta No. 001-ADEHU-GRUAS-2.25 del 29 de junio de 2017, con relación al accionante acordó por unanimidad, no seleccionar al tutelante para que presente el concurso previo al curso de capacitación para ascenso en la Academia Superior de Policía. Explicó que dichas decisiones le fueron comunicadas al accionante. Mediante oficio No. S-2017-024023/DIPON-DITAH-1.10 del 4 de julio de 2017. Finalmente, puso de presente que el señor Franklin Hernán Grijalba puede atacar los actos administrativos que le afectan de manera particular, a través de otro medio de defensa judicial, por lo que la acción de tutela se torna improcedente. 3.3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” con sentencia del 14 de septiembre de 20177 declaró la improcedencia del amparo solicitado al considerar que lo pretendido por el actor es que deje sin efectos el acta No. 003-ADEHU-GRUAS-2.25 del 23 de junio de 2017 y la comunicación efectuada en el oficio S-2017 024023/DIPON-DITAH-1.10 del 4 de julio de 2017, mediante las cuales se decidió no recomendarlo para ascender al grado de Teniente Coronel, los cuales son actos administrativos que deben ser recurridos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folios 118 a 120 del expediente. El fallo de tutela de primera instancia fue notificado mediante correo certificado enviado el 20 de septiembre de 20178. 3.4. Impugnación El señor Franklin Hernán Grijalba con escrito radicado el 27 de septiembre de 2017 impugnó el fallo de tutela de primera instancia. En primer lugar manifestó que, lo pretendido con la presente solicitud de amparo no es dejar sin efectos el acta 003-ADEHU-GRUAS-2.25 del 23 de junio de 2017, la cual no es susceptible de control judicial. En consecuencia, reafirmó que lo pedido es el cumplimiento de una orden judicial. No obstante, expresó que “las pretensiones de dejar sin efectos el acto administrativo que cita la Sala, se tienen que solicitar porque para que se cumpla la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 29 de septiembre de dos mil quince (2015), radicado 11001-33-31-016-2009-00073-01, Actor: Franklin Hernán

Grijalba Vásquez, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tiene que estar activo el accionante.”9 Por lo anterior, reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito inicial frente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una providencia judicial frente a las obligaciones de hacer. 3.5. Actuaciones en segunda instancia Con auto del 23 de noviembre de 2017 el despacho sustanciador, con base en lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ofició a la Oficina de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos – Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, para que informara si el señor Franklin Hernán Grijalba Vásquez se encuentra actualmente vinculado a la Policía Nacional y, en caso afirmativo, acreditara en qué calidad presta sus servicios a dicha entidad. 8 Folio 121. 9 Folio 128 del expediente. Realizadas las notificaciones del auto mencionado, de conformidad con las constancias visibles a folios 144 a 148 del expediente, no se presentaron intervenciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo de tutela

de 8 de septiembre de 2017 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional presentada por el actor, para lo cual la Sala responderá el siguiente problema jurídico, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación: ¿Es procedente la acción de tutela de la referencia en relación con el requisito de subsidiariedad? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentes del señor Franklin Hernán Grijalba por no cumplir con la orden judicial del 29 de septiembre de 2015? Para resolver los problemas planteados se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales; y finalmente, (iii) el caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.

2.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en ocasiones anteriores10, el cual se expone a continuación. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones 10 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33-000-2016-00293-01 paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado

bajo su competencia11. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 2.3. Caso concreto En el caso sub examine, el señor Franklin Hernán Grilajba considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad han sido vulnerados porque a pesar de que en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 29 de septiembre de 201512 fue reintegrado a la Policía Nacional mediante Resolución No. 6516 del 25 de julio de 2016, mediante Oficio No. S-2017-02423/DIPON – DITAH – 1.10 del 4 de julio de 2017 se le comunicó que no sería llamado al concurso previo al curso de capacitación para ascenso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con sentencia del 14 de septiembre de 2017 declaró la improcedencia del amparo

solicitado al considerar que las decisiones adoptadas por la Policía Nacional fueron adoptadas en actos administrativos que deben ser recurridos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 11 En sentencia T-313 del primero de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 12 Esta decisión fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 11001-33-31-016-2009-00073-01. El peticionario impugnó la decisión de primera instancia por considerar que lo pretendido es el cumplimiento de la sentencia judicial por lo que la pretensión de dejar sin efecto la decisión de la Policía Nacional, resulta necesaria. Al respecto, la Sala manifiesta en primer lugar que, para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, incluyendo en aquellos casos en los que se trata de obligaciones de hacer, el actor cuenta con el proceso ejecutivo. Hecha la claridad anterior, esta Sección manifiesta que comparte la argumentación del juez constitucional de primera instancia, al considerar que la

acción de tutela resulta improcedente, como pasa a exponerse. Mediante Resolución No. 6516 del 25 de julio de 2016, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, en cumplimiento del fallo del 29 de septiembre de 2015 se reintegró al servicio activo de la Policía Nacional al señor Mayor Grijalba Vásquez. En referido acto administrativo, se indicó que “para todos los efectos se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del señor Mayor GRIJALBA VASQUES…” De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política, la Policía Nacional cuenta con un régimen especial de carrera, el cual está regulado en el Decreto Ley 1791 de 2000, en cuyos artículo 20, 21 y 22 se dispone lo siguiente: ARTÍCULO 20. CONDICIONES PARA LOS ASCENSOS. Los ascensos se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño. ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.

3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo

Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre

Incapacidades e Invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación.

7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.

8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.

PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas

de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

Teniendo en cuenta las normas antes transcritas, la Policía Nacional inició los procedimientos propios de ascenso al grado correspondiente y, para el caso del tutelante, previa verificación de los requisitos dentro del escalafón y el respectivo curso de oficiales, llevó a cabo la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, en la que se verificó la trayectoria profesional de los oficiales, aspirantes a realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso y en acta 003 –ADEHU-GRUAS2.25 del 23 de junio de 2017 se decidió no recomendar a la Junta de Generales de la Policía Nacional la selección del actor. Con Posterioridad, la Junta de Generales de la Policía Nacional, mediante Acta No. 001-ADEHU-GRUAS2.25 del 29 de junio de 2017, en relación al tutelante resolvió no seleccionarlo para que se presentara al concurso previo al curso de capacitación para ascenso “Academia Superior de Policía.” Finalmente, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, previo estudio de la propuesta presentada por la Junta de Generales, mediante Acta No. 009-ADEHU-GRUAS-3.22 // APROP-GRURE-3.22 del 04 de julio de 2017, respecto del actor acordó no recomendarlo para la realización del

concurso previo al concurso para ascenso “Academia Superior de Policía”. Las anteriores decisiones, le fueron comunicadas al señor Franklin Hernán Grijalba mediante Oficio No. S-2017-024023/DIPON-DITAH-1.10 del 4 de julio de 2017, suscrito por el Director de Talento Humano. De la lectura del escrito de tutela y de impugnación, la Sala advierte que, si bien el tutelante solicita el cumplimiento de la orden judicial del 29 de septiembre de 2015, lo cierto es que sus argumentos están dirigidos a atacar los actos administrativos mediante los cuales la institución accionada decidió no seleccionarlo para la realización del concurso previo al curso de capacitación de ascenso, pues a su juicio, dicha decisión desconoce por completo lo ordenado a la demandada en las sentencias ordinarias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-016-2009-00073-01. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que la decisión de la Junta de Generales de la Policía Nacional, Acta No. 001-ADEHU-GRUAS2.25 del 29 de junio de 2017 y el Acta No. 009-ADEHUGRUAS-3.22 // APROP-GRURE-3.22 del 04 de julio de 2017 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional son un actos administrativos que crearon una nueva situación jurídica para el peticionario y, por lo tanto, su legalidad deber ser controvertida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, se evidencia que luego de realizado el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1791 de 2000, la entidad accionada decidió no seleccionar al tutelante para el concurso previo al ascenso, situación que resulta definitiva frente a la posibilidad de ascender al interior de la Policía Nacional. Por lo anterior, encuentra la Sala que los argumentos esgrimidos por el peticionario en sede de tutela deben plantearse en el marco del mecanismo ordinario de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA13. Así es claro, entonces, que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para discutir el acto que cuestiona y lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados mediante la presente acción. La Sala considera necesario aclarar que el Juez ordinario cuenta con la posibil

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