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CE-25000-23-42-000-2017-04316-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04316-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - El actor debe deberá instaurar el medio de control que considere procedente acorde a lo señalado en los artículos 135 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistente Del análisis del presente caso, si bien podrían evidenciarse posibles irregularidades en el concurso de méritos y la planeación sobre los cargos ofertados, como bien lo dijo el Tribunal, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para dirimir dichas controversias. (…) Así las cosas, el cargo optado por el accionante existe en una de las corporaciones a la que aspiró en dos vacantes, por lo tanto el mismo no ha sido suprimido, trasladado, reubicado o distribuido, y se puede realizar el concursó sobre éste. Ahora bien, como el accionante busca controvertir el acto administrativo que negó su solicitud de homologación, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, más cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que como anteriormente se dijo, aún no tiene un derecho adquirido sobre el cargo en que participó, por lo que deberá instaurar el medio de control que considere procedente acorde a lo señalado en los artículos 135 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba

Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04316-01(AC)

Actor: PEDRO JOSÉ AMEZQUITA CASTAÑEDA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA

ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE ADMINSITRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

Y OTRO

I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección conoce de la impugnación formulada por el accionante, contra la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor PEDRO JOSÉ AMEZQUITA CASTAÑEDA, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Unidad de

Administración de Carrera Judicial.

1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos al debido proceso, dignidad, igualdad y acceso a cargos públicos, así como los principios de favorabilidad y legítima confianza presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura –

Sala Administrativa – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 1.1. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo N° PSAA14-10228, reglamentó la convocatoria a concurso de méritos para la conformación de registros de elegibles con el fin de proveer cargos de empelados de carrea del Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2. El señor PEDRO JOSÉ AMEZQUITA CASTAÑEDA, participó, para el cargo de Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o equivalente al grado 19, superó la etapa eliminatoria y el curso concurso que desarrolló la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 1.3. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través de oficio CJ0171520, informó que para el cargo de Profesional Universitario Grado 19, se contaba con dos vacantes, adicional a ello, señaló que las Altas Cortes informaron que los cargos de carrera únicamente eran de las secretarías ya que los correspondientes a los despachos eran de libre nombramiento y remoción, finalmente indicaron que el cargo de Profesional Universitario Grado 19, no existía dentro de la planta de personal. 1.4. Adicional a lo anterior informó que el acuerdo PSAA07-4156, determinó que los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos podían solicitar por única vez la homologación de un cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior jerarquía cuando concursaron para cargos no existentes en la planta de las Corporaciones o despachos para

los cuales fueron convocados. 1.5. Así las cosas el 2 de agosto del presente año, solicitó a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial la homologación del cargo de Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o equivalente Grado 19 al de Oficial Mayor en razón a que el cargo no existe en 3 de las 4 Corporaciones a las que aspiró. 1.6. La Unidad de Carrera Judicial, mediante oficio CJ017-2260 de 24 de agosto de 2017, negó la solicitud de homologación, al sustentar que el citado acorde no aplicaba para el cargo de Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o equivalente Grado 19, bajo el fundamento de que el mismo si existía. 1.7. Frente a la respuesta señalada, expuso el accionante que dicha decisión desconoció que el cargo solo existía en una de las 4 altas corporaciones que aspiró y solamente en dos cargos en la Corte Suprema de Justicia que no corresponden con el cargo ofertado ni con el entrenamiento cursoconcurso de la EJRLB que recibió, por lo cual el cargo que se ofertó en el concurso de méritos no existe materialmente. 1.8. Actualmente el concurso se encuentra a portas de la publicación del registro de elegibles.

2. Pretensiones Solicitó el accionante: « 1. Se amparen los principios y derechos consistentes en el DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, DERECHO A LA IGUALDAD y LEGÍTIMA CONFIANZA – ACCESO A CARGOS PÚBLICOS y cualquier otro del mismo rango que se determine en la presente acción como vulnerado.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia profiera y publique el acto administrativo que; Deje sin valor ni efecto el oficio CJ017 – 2260 de 24 de agosto de 2017en el que la

Directora de la unidad de Carrera Judicial niega la solicitud de homologación y consecuentemente: Se Ordene aceptar la Homologación del cargo al que me inscribí inicialmente, Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o equivalente – grado 19 al cargo de Oficial Mayor de Corporación Nacional y/o equivalente, por cuanto es evidente que dicho cargo i) no existe en 3 de las 4 altas cortes alas que aspiré y ii) en la única Corporación que existe no cumple con las funciones del cargo al que aspiré por obedecer únicamente a funciones mecánicas o secretariales, desconociendo así el entrenamiento recibido en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene incluir mi inscripción en el próximo registro de elegibles en el listado Oficial Mayor de Corporación Nacional y/o equivalente.

3. De igual forma, como pretensión subsidiaria, solicito que se exija a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dar prioridad en la creación de cargos al cargo ofertado como Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o equivalente – Grado 19 de altas cortes, pues es evidente que al momento de abrirse el concurso de méritos 3 de las 4 corporaciones no lo tenían en su planta de personal y la única que lo posee tiene funciones distintas a las evaluadas para poder acceder al cargo. Además, esto por igualdad entre

participantes, pues en la parte inicial de inscripción a los cargos nunca se mencionó la cantidad de estos a proveer o su número exacto, lo cual atenta contra los que de buena fe pensamos que en realidad existían en todas las altas corporaciones judiciales.

4. Que se ordenen las investigaciones disciplinarias del caso por no informar desde el inicio la cantidad de cargos ofertados, su disponibilidad en cada una de las altas cortes y la total falta de planeación en el concurso, en detrimento de las personas que aspiramos y que cumplimos a mayor satisfacción las diferentes fases del concurso – más puntaje, mejor calificación en el curso, entre otros-1».

3. Trámite procesal Mediante auto de 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, admitió la acción de tutela,

para lo cual ordenó notificar a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejerciera su derecho a la defensa (Fol. 37).

4. Informes 4.1. El señor IVÁN SÁNCHEZ ALMONACID2, coadyuvó la presente acción e indicó que en la situación planteada es necesaria la intervención del Juez de tutela para garantizar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, buena fe, y confianza legítima de todas las personas que participaron en el concurso de 1 Fols. 5-6 2 Fols. 42 y ss. méritos adelantado para proveer empleos en las Alta Cortes del País, el cual inició en el año 2013 y ha sido objeto de varias irregularidades ya que por varios años han esperado la resolución del concurso y solo han encontrado «trabas» para

realizar los nombramientos en los respectivos cargos. Manifestó, que cuando se ofertó el concurso de méritos, Convocatoria Nº 25, nunca se mencionó el número de cargos disponibles, y respecto del cargo al que aspiró, Profesional Universitario Grado 19 y/o equivalente, no se tenía efectivo conocimiento de su existencia en todas las Altas Cortes. Así las cosas, varios de sus compañeros elevaron derechos de petición, donde solicitaron información sobre los cargos, a lo cual les informaron que el de Profesional Universitario grado 19, solamente existía en la Corte Suprema de Justicia, para el cual solo existían dos vacantes que no tenían funciones jurídicas ni correspondientes al entrenamiento que recibieron en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Adicional a lo anterior, las Altas Cortes a través de sus presidentes, manifestaron que los cargos con funciones jurídicas es decir los del despacho no eran susceptibles de provisión vía carrera administrativa, razón por la cual afirmó que es evidente la vulneración a sus derechos fundamentales. Por otro lado, manifestó que dentro del curso-concurso adelantado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, también existieron irregularidades en la forma de calificación y notificación de la misma, razón por la cual, junto con algunos de sus compañeros interpusieron recursos contra dichas calificaciones manifestando la irregularidad en la forma en que se dieron a conocer las notas. Así las cosas, solicitó que se ordene a la entidad correspondiente dar prioridad en la creación de cargos ofertados, toda vez que considera injusto que al finalizar el trámite se les informe que solo son dos cargos para realizar labores secretariales, finalmente pidió iniciar una investigación sobre todo lo sucedido en la

convocatoria. 4.2 El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial3, indicó que no es procedente la presente acción, toda vez que el 3 Fols. 63 y ss. accionante no acreditó siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable. En cuanto al desarrollo del concurso, señaló que como ya se realizó el Curso de Formación Judicial en la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, una vez queden en firme los resultados del mismo, expedirán los Registros de Elegibles. Respecto a la solicitud de homologación del accionante, indicó que conforme al Acuerdo Nº 1586 de 2007, en el cual se estipularon las disposiciones para la homologación de cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, el señor AMEZQUITA CASTAÑEDA, no cumple con los requisitos allí establecidos, ya que no basta con que el aspirante supere la etapa de selección del concurso de méritos, solicite el cambio de inscripción a uno igual o inferior categoría, acredite el cumplimiento de los requisitos, se inscriba únicamente en el cargo para el que supero el concurso, pues debe verificarse que el cargo haya sido objeto de supresión, traslado, reubicación o redistribución, por parte del Consejo Superior de la Judicatura o por una orden judicial. Así las cosas, resaltó que el cargo de Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o equivalente – Grado 19, que el accionante pretende sea homologado, sí existe en la Corte Suprema de Justicia, es decir así haya una solo vacante, es suficiente para que sea convocado, teniendo en cuenta que no ha sido anulado ni

suspendido por autoridad judicial competente. Finalmente sostuvo que no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que la convocatoria constituye apenas en una expectativa de quienes tienen interés de participar lo cual no implica un derecho adquirido.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2017, negó la protección solicitada.

Al efecto, señaló que si bien podría interpretarse una presunta falta de planeación el hecho de no advertir el número de vacantes del cargo aspirado, esto no puede desembocar en un pleito resuelto por vía de tutela ya que existe otro mecanismo apropiado para controvertirla. Adicional a lo anterior, indicó que la homologación requerida no aplica toda vez que el cargo para el cual aspiró el accionante existe en la Corte Suprema de Justicia, lo cual es suficiente para que sea convocado.

6. La impugnación El accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el que indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos jurídicos planteados en la tutela, en especial, lo concerniente al principio de favorabilidad en materia laboral y no se pronunció frente a los hechos, ni se

examinó la conducta omisiva por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, en cuanto estipula que

«Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».

2. Planteamiento del problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala de Subsección debe pronunciarse consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para dejar sin efecto el Oficio CJ017-2260 de 24 de agosto de 2017, proferido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se le negó al accionante su solicitud de homologación del cargo de Profesional Universitario de Corporación Nacional y/o equivalente Grado 19 al de Oficial Mayor.

3. Procedencia de la acción 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone toda persona tendrá derecho a ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros

recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.

4. Del caso concreto El señor PEDRO JOSÉ AMEZQUITA CASTAÑEDA, participó en la Convocatoria 25, prevista en el Acuerdo PSAA14-10228 para el cargo de Profesional Universitario Grado 19, de Corporación Nacional y/o equivalente. A través de la presente acción solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, legítima defensa, acceso a cargos públicos y principio de favorabilidad, al considerar que

fueron violados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, al no permitirle la homologación del cargo en el que se inscribió, ya que éste no existe en tres de cuatro corporaciones a las que aspiró y en la única que existe solo hay dos vacantes, donde se ejercen funciones secretariales. Del análisis del presente caso, si bien podrían evidenciarse posibles irregularidades en el concurso de méritos y la planeación sobre los cargos ofertados, como biel lo

dijo el Tribunal, la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para dirimir dichas controversias. En cuanto a los cargos ofertados en el concurso de méritos, la Ley 270 de 1996 en su artículo 164 establece lo siguiente: ARTÍCULO 164. CONCURSO DE MÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y se fijará su ubicación en el mismo. (Subrayado fuera del texto) Así las cosas la Ley 270 de 1996, establece una obligación en cuanto a la realización del proceso de selección para proveer los cargos de funcionarios de la rama judicial, este proceso de selección, busca proveer la vacante existente con la mejor opción, sobre la base de que la carrera judicial tiene en el principio del mérito el fundamento principal para su ingreso. En consecuencia, lo que debe buscarse a través de los procesos de selección es la vinculación de funcionarios idóneos, es por ello que la simple participación en el concurso de méritos es una mera expectativa, más no un derecho adquirido sobre el cargo ofertado. Respecto a la solicitud de homologación del accionante es necesario traer a colación el Acuerdo Nº 1586 de 2002, que estableció las disposiciones para la homologación de cargos de empleados de carrera de la Rama Judicial, que establece las siguientes condiciones: «ARTICULO PRIMERO: Los aspirantes que superaron la etapa de selección de los

concursos de méritos, para proveer cargos de Empleados de Carrera de la Rama Judicial, podrán solicitar por única vez, la homologación de su cargo de inscripción a un cargo de igual o inferior categoría, cuando en virtud de una sentencia judicial o una decisión de la Sala Administrativa aquel haya sido suprimido, trasladado, reubicado o redistribuido, o cuando concursaron para cargos no existentes en la planta de las Corporaciones o despachos para las cuales fueron convocados, siempre y cuando, con los documentos aportados al momento del cierre de las inscripciones para el respectivo concurso, el aspirante haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para e nuevo cargo.» Así las cosas, el cargo optado por el accionante existe en una de las corporaciones a la que aspiró en dos vacantes, por lo tanto el mismo no ha sido suprimido, trasladado, reubicado o distribuido, y se puede realizar el concursó sobre éste. Ahora bien, como el accionante busca controvertir el acto administrativo que negó su solicitud de homologación, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo, mas cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ya que como anteriormente se dijo, aún no tiene un derecho adquirido sobre el cargo en que participó, por lo que deberá instaurar el medio de control que considere procedente acorde a lo señalado en los artículos 135 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por todo lo anterior se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cuanto negó la protección tutelar incoada por el señor PEDRO

JOSÉ AMEZQUITA CASTAÑEDA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 15 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la protección tutelar incoada por el señor PEDRO JOSÉ AMEZQUITA CASTAÑEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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