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CE-25000-23-42-000-2017-04322-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04322-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de

la respuesta / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO

[E]n el caso concreto, si bien el medio de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo para debatir el acto administrativo que desvinculó al actor, no lo es para cuestionar la irregularidad que a su juicio afecta su derecho al debido proceso administrativo, originada en su falta de notificación. En efecto, la Sala encuentra procedente desde el punto de vista adjetivo, la presente solicitud de amparo, únicamente respecto de los reparos relacionados con la indebida notificación del acto administrativo que desvinculó al actor (…) Así las cosas, es claro que el acto administrativo por medio del cual se informa al actor de la supresión de su cargo y su consecuente desvinculación debía ser notificado personalmente, en una diligencia de notificación, mediante correo electrónico, o citándolo para que compareciera y se notificara de la decisión administrativa; y sólo ante la imposibilidad de hacerlo personalmente, procede la notificación por aviso. No obstante, en el caso concreto, ninguna de las anteriores opciones se acreditó, por lo que no es posible considerar que con el envío del acto administrativo, por correo interno y sin constancia de su recibido, se notificó en debida forma al accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE

2015 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 898 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos de la falta de publicación y/o notificación de los actos administrativos, ver las sentencias del 18 de noviembre de 2010, exp. 2001-00341-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso y del 10 de febrero de 2011, exp. 68001-23-31-000-2000-02684-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, ambas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04322-01(AC)

Actor: FREDY FERNEY AYALA BERNAL Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”: i) amparó el derecho de petición del accionante y, en consecuencia, ii) ordenó al Director de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara acerca de la totalidad de los puntos enunciados en la solicitud elevada el 10 de julio de 2017, con excepción del ítem 4 y iii) rechazó por improcedente el amparo solicitado

respecto a las restantes pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 5 de septiembre de 2017 , el señor Fredy Ferney Ayala Bernal ejerció acción de tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas porque radicó escrito de petición el 10 de julio de 2017, la cual fue resuelta el 8 de agosto de 2017, sin embargo, en su criterio, no se abordaron todos los planteamientos que formuló. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: - El 10 de julio de 2017, el actor radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener información clara, precisa y, que a su vez, le suministraran los soportes documentales a que hubiera lugar, referentes a su situación laboral. - El 8 de agosto de 2017, a través del correo electrónico institucional, remitido por la señora Rosa Elena Amórtegui Amórtegui rosa.amortequi@fiscalia.gov.co, se dio respuesta a la solicitud del actor, documento firmado por el señor Germán Castellanos Mayorga, Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, sus derechos fundamentales están siendo vulnerados toda vez que, si bien, se generó una respuesta, esta no responde a las 13

peticiones hechas. Aludió que no conoce el acto administrativo definitivo de carácter particular que define de fondo la supresión de su cargo (Técnico Investigador IV) y, a su vez, la revocatoria unilateral de la licencia especial no remunerada, Resolución 1243 del 29 de abril de 2016. Aclaró “soy respetuoso de la ley y de las decisiones de la administración, es decir, no estoy cuestionando la facultad que le fue otorgada al Fiscal General de la Nación, para implementar el Decreto 898/2017, suprimir cargos y mucho menos sus facultades discrecionales. Solo pido el respeto por mis derechos a ser informado de las decisiones de la administración, al derecho de defensa y contradicción, al derecho de igualdad y el más importante el derecho al debido proceso administrativo.” 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “"PRIMERO: se tutele el derecho fundamental al derecho de petición, es decir, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, dar respuesta a cada uno de los puntos solicitados (13 peticiones) en el derecho de petición, radicado el 10/07/2017 en forma clara, precisa y aportando los documentos soportes solicitados.

SEGUNDO: se tutele el derecho fundamental al debido proceso administrativo, es decir, se respete lo contemplado en el decreto 898/2017, artículo 62. "continuidad en el servicio. Los servidores continuarán desempeñando las funciones del empleo en el cual están nombrados y devengando la remuneración asignada a estos, hasta tanto se produzca su incorporación, un nuevo

nombramiento o se les comunique la supresión de sus cargos, según el caso (...)" En ese orden de ideas, al no ser notificado en debida forma de la supresión de mi cargo y la revocatoria de la licencia especial no remunerada, debo continuar en el cargo que tenía antes del decreto 898/2017, Técnico Investigador IV.

TERCERO: se tutele el derecho fundamental al debido proceso administrativo, es decir, se ordene a la Fiscalía General de la Nación, se respete la licencia especial no remunerada, otorgada a mi nombre, por el periodo comprendido del 2 de mayo de 2016 y hasta el 1 de mayo de 2018. Ya que al desconocer lo mencionado en el decreto 021 de 2014, articulo 46 (irrevocabilidad) está vulnerando este derecho fundamental.

Asimismo, existe una falsa motivación en la supresión de mi cargo Técnico Investigador IV, debido a que es contradictorio que se suprima un cargo, con el argumento que no es sostenible presupuestalmente, y posteriormente, se promuevan a otras personas a esa misma denominación del cargo, como quedó demostrado en la resolución 2372 del 29 de junio de 2017 y publicado en la físcalnet el 04/07/2017, ascenso de 1.301 funcionarios en diferentes cargos de la planta de la Fiscalía entre ellos 19 en el cargo de TÉCNICO INVESTIGADOR IV. Quiero hacer énfasis en la segunda y tercera petición, en el sentido que no estoy buscando saltarme la vía ordinaria para hacer valer mis derechos, sino que al no conocer el acto administrativo definitivo que decide de fondo mi situación en particular, me impide ejercer mi defensa y el derecho a controvertir los

fundamentos que dieron origen a la decisión de la administración.

CUARTO: Se tutele el derecho fundamental a la igualdad, es decir, que se respeten mis derechos laborales, tal como se los respetaron a los 16 servidores en el cargo de Técnico Investigador I, relacionados en la resolución 0-2358 de 2017, página 1118, tabla titulada "PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL"

LICENCIAS ESPECIALES.

A los cuales se les respetaron las licencias especiales no remuneradas para ostentar una cargo en provisionalidad y permitir así, la movilidad de los servidores de carrera; es oportuno mencionar, que el régimen de carrera de la Fiscalía no cuenta con una política clara para el ascenso en el escalafón de sus servidores, por tal motivo, la única forma de tener una movilidad es a través del otorgamiento de una licencia especial no remunerada, como es mi caso.

QUINTO: se tutele el derecho a la igualdad, es decir, no se desmejore mi condición laboral y se reconozca lo manifestado en el decreto 898/2017.

Artículo 64. Incorporaciones y movimientos de personal. Las incorporaciones y movimientos de personal que se realicen como resultado de la modificación de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, no generarán para los servidores que ostenten derechos de carrera su pérdida o desmejora. (...)” En cuanto al evidente desmejoramiento de mi condición laboral, solicito se respete (sic) mis derechos adquiridos, es decir, si se suprimió el cargo que ostentaba, se permita continuar con la licencia especial no remunerada, y sea reincorporado a

un cargo igual o equivalente al que tenía (Técnico Investigador IV). Así realmente se estar (sic) respetando los derechos de carrera permitiendo una movilidad que ya tenía, de lo contrario se está desmejorando mi condición laboral. Así lo menciona el Consejo de Estado en uno de sus conceptos que a continuación quiero referirme: "(...) Reincorporación por supresión de cargos. Como ha quedado expuesto nuestro ordenamiento jurídico protege los derechos adquiridos de los servidores públicos y prohíbe desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Ahora, por vía general, si un servidor público se retira de una entidad con un régimen salarial y prestacional determinado y, posteriormente, se revincula al sector público pero a otro organismo con un régimen distinto, el principio ordinario es que queda sometido a éste último. Sin embargo, no se puede desatender la causa o motivo de la desvinculación inicial, pues si es atribuible al Estado, por razones del servicio o de modernización de la entidad, como es el caso de la supresión de empleo, como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, por mandato legal el empleado de carrera administrativa tiene derecho preferencial "(...) a ser incorporado en empleo igual o equivalente de Ia nueva planta de personal" y si ello no es posible puede optar por "ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización". - art. 44 de la ley 909 de 2004 (...)”. 1.5. Trámite de la acción de tutela

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con auto de 6 de septiembre de 2017 , admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la Fiscalía General de la Nación, otorgándole el término de 2 días para rendir informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. 1.6. Contestación La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, aludió que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante. Señaló que el trámite y respuesta que recibió la petición presentada por el actor fue acorde a los parámetros constitucionales y legales previstos para ello. Adicionalmente, manifiestó que la Fiscalía General de la Nación no vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, ya que emitió una respuesta pronta, clara y precisa en los términos que indica la jurisprudencia constitucional, en la medida en que en la resolción a la petición mencionada se precisó el fundamento jurídico del proceso de reestructuración de la Fiscalía General de la Nación y su motivación, por otra parte esgrimió que fueron indicadas las razones que se tuvieron en cuenta para identificar y decidir los empleos que debían ser suprimidos y se le explicó al accionante que ante la supresión del cargo, la licencia especial perdió sus fundamentos de hecho y de derecho. Asimismo se indicó que lo resuelto a la petición fue completo puesto que fue suficiente, eficaz y congruente. En lo que respecta al debido proceso que refiere el accionante le fue vulnerado por la falta de publicidad de las actuaciones de la administración, así como por el

incumplimiento de los procedimientos administrativos relativos a la licencia especial no remunerada, resalta que la supresión del cargo de Técnico Investigador IV, que ocupaba el señor Fredy Ferney Ayala Bernal le fue comunicada mediante oficio 155 del 30 de junio de 2017, e igualmente se le informó que debería reasumir el cargo de Técnico Investigador I, al que se encuentra inscrito en el escalafón de carrera, y le fue remitida al accionante al correo institucional. Señaló que el 7 de julio del año que cursa, a través del oficio - ORFEO No.20173100042661, la Jefe del Departamento de Personal le reiteró al actor que debía presentarse, con el propósito de realizar la notificación personal de la novedad, comunicación que informa fue entregada personalmente al accionante mediante correspondencia interna, como consta en la planilla interna que adjuntó, por lo que afirma le comunicó de manera oportuna, la supresión del cargo que desempeñaba en provisionalidad, y a la vez que reasumía su cargo de carrera. 1.7. Fallo de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con sentencia de 19 de septiembre de 2017: i) amparó el derecho de petición del accionante y, en consecuencia, ii) ordenó al Director de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación que dentro del término de 15 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciara acerca de la totalidad de los puntos enunciados en la petición elevada el 10 de julio de 2017, con excepción del

ítem 4 y iii) rechazó por improcedente el amparo solicitado respecto a las restantes pretensiones de la acción de tutela. Como sustento de su decisión, indicó que de la petición y respuesta emitida podía concluirse que la entidad solo resolvió la consulta No. 4, y causó una lesión de la garantía fundamental de petición, pues de ella no se colige una respuesta de fondo y coherente con lo pedido en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13. En cuanto a las pretensiones dirigidas a controvertir la legalidad del acto administrativo que desvinculó al actor, se concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que para controvertir tales aspectos el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimeinto del derecho. Asimismo, en cuanto a la falta de notificación del acto de desvicnculación indicó que “la entidad accionada con la contestación a la tutela, a folio 79, aportó en copia el oficio 155 del 30 de junio de 2017, por medio del cual comunicó al actor a través de correspondencia interna, la supresión del cargo de Técnico Investigador IV, lo cual desvirtúa el argumento de no conocer un acto que le ocasionó su desvinculación”. 1.8. Impugnación El señor Fredy Ferney Ayala Bernal, por medio de memorial de 21 de septiembre de 2017, impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó que se encuentra satisfecho respecto a la protección a su derecho de petición. Sin embargo, en

cuanto a la falta de publicidad del acto que lo desvinculó, indicó que el a-quo dejó a un lado el análisis de otros derechos fundamentales vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, y que fueron objeto de solicitud del amparo de tutela, es decir, el derecho al debido proceso y a la igualdad. Al respecto, explicó que cuando decidió impetrar el derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, el objetivo principal era conocer de forma clara y precisa las decisiones de la administración, respecto de su condición particular, es decir, la supresión de su cargo y el término de la licencia especial no remunerada. Reiteró que no significa que de forma caprichosa esté tratando de objetar las facultades que le fueron otorgadas al Fiscal General de la Nación para restructurar y suprimir la planta global de la institución. Asimismo, indicó que lo contestado por la Fiscalía General de la Nación, no corresponde a la realidad, ya que nunca fue notificado del oficio 155 del 30 de junio de 2017 y mucho menos del oficio -ORFEO No.20173100042661. Para soportar lo anterior, aportó el filtro hecho a su correo electrónico institucional fredv.avala@fiscalia.gov.co en la bandeja de correos recibidos, en el rango de tiempo del 30/05/2017 al 01/08/2017, en los que se puede determinar que para el 30/06/2017, no recibió correspondencia de ninguna índole. Solicitó ordenar una auditoría interna, tanto a los correos electrónicos del remitente y los destinatarios del oficio 155 fechado el 30 de junio de 2017, para establecer si dicha correspondencia fue enviada y recibida, como lo afirma la

Fiscalía; de igual modo, que se ordene auditoría interna al sistema de correspondencia interna ORFEO para establecer la trazabilidad del radicado 20173100042661. Posteriormente, por medio de memorial allegado el 28 de septiembre de 2017, el actor manifestó que ampliba su impugnación.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 19 de septiembre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Fredy Ferney Ayala Bernal contra la Nación – Fiscalía General de la Nación .

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición y; (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos

que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta

en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente” (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expidiera la Ley Estatutaria correspondiente. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Considerando que la petición fue presentada por la actora el 23 de agosto de 2016, se tiene que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 2.5. El caso en concreto En el caso sub examine, se tiene que el señor Fredy Ferney Ayala Bernal consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, por cuanto presentó una solicitud el 10 de julio de 2017, y a pesar de que la Fiscalía General de la Nación, a través de Oficio No. 2173000020541 del 08 de agosto de 2017, dio respuesta a la misma, lo cierto es que no resolvió todos los cuestionamientos que el actor formuló respecto a su situación laboral en la institución. 2.5.1. Al respecto, la Sala observa que la petición de 10 de julio de 2017 tenía como finalidad que se resolvieran los siguientes cuestionamientos: "PRIMERO: se explique de forma clara y detallada, cuáles fueron los parámetros técnicos para determinar los cargos a suprimir, específicamente los contemplados en la planta global del área de policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Técnico Investigador IV, anexando los soportes documentales a que haya lugar.

SEGUNDO: Se informe, si fue conformado comité técnico para la estructuración e implementación del decreto ley 898 del 29 de mayo de 2017, resolución 02358 del 30 de junio de 2017 y las demás determinaciones. En caso cierto aportar los

resultados de la evaluación de este comité.

TERCERO: Informe de forma detallada, si para la implementación del decreto 898 de 2017, se tuvieron en cuenta las condiciones de movilidad de los servidores con

derechos de carrera. De igual modo, si el comité técnico fue integrado por algún representante de la comisión especial de carrera de la Fiscalía General de la Nación.

CUARTO: Bajo el decreto 016 de 2014, la planta global de la Fiscalía General de la Nación en el área de Policía Judicial, cargos de Técnico Investigador IV eran 1.702 plazas, a través del Decreto 898 de 2017 se decidió suprimir 321 plazas de la misma denominación, quedando una totalidad de 1.381 plazas; en este orden de ideas, se informe detalladamente cuales fueron los criterios para decidir la supresión de estos 321 cargos.

QUINTO: Si mi cargo de Técnico Investigador IV está dentro de los 321 suprimidos, informar de forma clara y detallada que actos administrativos se derivaron del Decreto Ley decreto 898 de 2017, para comunicarme en debida forma de la supresión del cargo en provisionalidad y reincorporación al cargo de

carrera.

SEXTO: se informe de forma clara y detallada si se respetó el debido proceso administrativo para resolver la situación que desencadenó la supresión del cargo que tengo en provisionalidad, es decir, si se surtió el siguiente procedimiento: (...) SÉPTIMO: con el otorgamiento de la licencia especial no remunerada, decretada

bajo resolución 1243 del 29 de abril de 2016, mi cargo de carrera (Técnico

Investigador I), quedó vacante temporalmente, es decir, a partir del 2 de mayo de 2016 y hasta el 1 de mayo de 2018 inclusive. Informe de una forma clara y detallada, si fue entregado y ocupado en provisionalidad temporal, en caso cierto informe a que persona y durante cuánto tiempo, aportar copia de los actos administrativos.

OCTAVO: Se respeten mis derechos a la estabilidad laboral, a la igualdad y el

más importante, a los derechos adquiridos como servidor público en carrera administrativa, en particular los contemplados en las siguientes normas: Decreto Ley 020 de 2014: artículos 43 y 46. Decreto 898 de 2017, artículo 64.

NOVENO: Acudiendo al derecho de igualdad y al debido proceso administrativo, solicito se explique de forma detallada, porque se respetaron otras licencias

especiales no remuneradas, otorgadas a servidores de carrera con la misma denominación de cargo (Técnico Investigador I); prueba de ello es: resolución 1243 del 29 de abril de 2016, página 1118, tabla titulada "PLANTA GLOBAL ÁREA POLICÍA JUDICIAL" que contiene tres columnas, la primera, denominación del cargo, segunda LICENCIAS ESPECIALES y la tercera vacantes. En la segunda existen 16 licencias especiales para los técnicos Investigadores I. (...) Asimismo, se explique el respeto y autorización de las demás licencias especiales otorgadas a los demás cargos como fiscales, asistentes de fiscal, técnicos, entre otros. Me hago una pregunta ¿tendrán un mejor derecho? Si bien el señor Fiscal General de la Nación, tiene facultades discrecionales, esa

facultad es limitada y no puede sobrepasar la constitución, garante de un estado social de derecho, que como pilar fundamental contempla el derecho a la

IGUALDAD.

DÉCIMO: De igual modo, se informe de forma detallada la situación de las 16 licencias especiales no remuneradas otorgadas en el cargo de Técnico Investigador I y se explique cuál es el derecho preferente o la causa para respetarlas y en mi caso desconocerla.

DÉCIMO PRIMERO: en el mismo sentido de la anterior petición, solicito se explique de forma detallada cuáles fueron los parámetros establecidos por la administración para ascender en provisionalidad a 1.301 cargos, como se publicó el 04-07-2017 a través de la fiscalnet y en su numeral cuarto menciona: "Hemos ascendido a 1.301 funcionarios, para implementar de inmediato la reestructuración y apelar al talento humano que durante 25 años se ha construido

en la Fiscalía, así: (...) La pregunta es: ¿si se tomó la decisión de suprimir 321 cargos de técnico Investigador IV, porqué se están ascendiendo 19 personas a esta denominación? Esto quiere decir que eran vacantes definitivas y no las suprimieron, pero si decidieron pasar por encima de mis derechos laborales (licencia especial) y pasar por encima de los supuestos constitucionales al debido proceso y la igualdad. (…) DÉCIMO SEGUNDO: se informe de forma detallada, cual es la situación administrativa de los 1.702 cargos de técnico Investigador IV, que continúan en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, es decir cuántos están ocupados

bajo derechos de carrera, cuántos están ocupados en provisionalidad, cuántos están en vacancia definitiva, cuántos están en vacancia temporal o transitoria.

DÉCIMO TERCERO: finalmente, se respeten mis derechos laborales, la estabilidad laboral y no se desmejoren mis condiciones laborales, en este sentido se permita terminar con la licencia especial no remunerada para mantener el cargo en provisionalidad de Técnico Investigador IV o en su defecto uno igual o superior.” 2.5.2. La Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. 2173000020541 del 08 de agosto de 20172, dio respuesta a la petición elevada por el actor en los

siguientes términos: "Respetado señor Ayala: En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita información acerca del proceso de supresión del cargo en provisionalidad de Técnico Investigador IV, de manera atenta me permito informarle: Inicialmente, es pertinente señalar que el proceso de supresión de cargos, tuvo como fundamento jurídico el cumplimiento de los presupuestos normativos del Decreto Ley 898 de 2017. Adicional a las motivaciones plasmadas en la aludida norma, para identificar y decidir los empleos que efectivamente deberían ser suprimidos, se analizaron y consideraron los siguientes parámetros de diferenciación: Respetar los derechos propios de carrera administrativa especial de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta los criterios constitucionales y legales vigentes. Estar el servidor dentro del marco o condiciones consideradas por la H. Corte Constitucional como sujeto de especial protección constitucional. Así las cosas, de acuerdo a los anteriores parámetros de diferenciación y a los

presupuestos normativos contenidos en el Decreto Ley 898 de 2017, la Fiscalía General de la Nación procedió a suprimir en cumplimiento del artículo 59 del Decreto Ley ibídem trescientos veinte un (321) cargos de Técnicos Investigador IV, entre éstos, el ocupado p

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