CE-25000-23-42-000-2017-04337-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04337-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera dado que se dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante sobre la indemnización por desplazamiento forzado [L]a Sala observa que la entidad demandada informó al accionante, que en lo relacionado con la indemnización administrativa, ésta se encuentra sujeta a un procedimiento administrativo que comprende su participación activa, esto es, debe aportar la respectiva documentación que permita acreditar su calidad de destinatario, con el fin de determinar si es procedente el pago de la indemnización y así asignar el turno correspondiente. Conforme a lo anterior, dicho proceso institucional que por disposición legal y jurisprudencial solo tiene como límites la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal, en su momento fue deber de la entidad sujetarse a los procedimientos legales establecidos en procura de los derechos fundamentales de las víctimas y del principio al debido proceso que le asiste a la entidad. Por ende, estima la Sala que la respuesta otorgada constituyó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2006, exp. T-587, M.P. Jaime Araujo Rentería. En cuanto al hecho de que con el derecho de petición se satisfacen otros derechos constitucionales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de
enero de 2008, exp. T-047, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Acerca de la forma como las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de enero de 2004, exp. T-025, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04337-01(AC)
Actor: ANDRÉS AVELINO SÁENZ SÁNCHEZ
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante ANDRÉS AVELINO SÁENZ SÁNCHEZ, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “Primero.- Niégase el amparo de los derechos invocados por el señor Andrés Avelino Sáenz Sánchez, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva”
(fl. 61 reverso). ANTECEDENTES El 5 de septiembre de 20171, el señor ANDRÉS AVELINO SÁENZ SÁNCHEZ, en
nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIV-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales como persona víctima del desplazamiento.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “amablemente le solicito al señor juez que falle a mi favor y ordene a la UARIV, de indemnizarme sin más espera a causa de mi condición vulnerable” (fl.1 reverso).
2. Hechos 1 Folio 1
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor expone que a causa del conflicto armado fue desplazado y lesionado, quedando en imposibilidad de ejercer sus labores en el campo, por lo que solicitó ante la UARIV ayuda humanitaria. No obstante, mediante Resolución No. 0600120171163068 de 2017, la accionada suspendió definitivamente los componentes de atención al accionante. 2.2. El 31 de julio de 2017 la UARIV le informó que se encontraba incluido en el Registro Único de Victimas. 2.3. Sostuvo que el 17 de agosto de 2017 radicó derecho de petición ante la UARIV, con el fin de que se le informara cuándo y con qué valor se le reconocería el pago de la medida de indemnización por vía administrativa, anexando certificación médica reciente que es la exigencia para incluirlo como prioridad de pago. 2.4. La UARIV mediante oficio del 20 de agosto de 2017 dio respuesta a su solicitud, informándole que la documentación solo puede ser entregada en los puntos de atención para que se pueda verificar si tiene derecho a ser
indemnizado.
3. Fundamentos de la acción El señor Sáenz Sánchez considera que la omisión en el pago de la indemnización administrativa por lesiones y desplazamiento forzado a la que tiene derecho, vulnera sus derechos fundamentales como persona desplazada y desconoce las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, el Decreto 1377 de 2014 y la Resolución 615 de 2014.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la presente acción y ordenó notificar al director general y al director de Registro y Gestión de la Información de la UARIV (fl. 10). 4.2. El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, la Directora Técnica de Reparaciones y la Directora Técnica de Gestión Interinstitucional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV2, manifestaron que efectivamente el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas. No obstante, la UARIV procedió a realizar una identificación de carencias al accionante y mediante Resolución No. 0600120171163068, notificada personalmente el 5 de abril de 2017, se decidió suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria, decisión contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación, que debieron presentarse dentro del mes siguiente a la notificación, término que ya se encuentra cumplido sin que se haya interpuesto recurso alguno.
2 Folios 22 a 25. Respecto a la solicitud de proyectos productivos y subsidio de vivienda, informaron que esa Unidad no tiene competencias en dicha materia y que ese asunto corresponde al Fondo Nacional de Vivienda y al Departamento de Prosperidad Social – Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad. Agregó que el actor presentó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda. Por otro lado, solicitaron que se denieguen las pretensiones de la acción y se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, en tanto que, la pretensión de la tutela busca una respuesta de fondo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, y la UARIV ya atendió esa petición mediante oficio de 20 de agosto 2017. Expusieron que en esa respuesta, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, se informó al tutelante, por un lado, que se requiere de su participación activa en la presentación de los documentos pertinentes (artículos 14 y 29 de la Ley 1448 de 2011), para la definición de su caso, y de otro, se le puso de presente el déficit presupuestal de la política pública en materia de reparación integral a víctimas del conflicto armado.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 21 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó el amparo solicitado por el señor Sáenz Sánchez.
Consideró que la accionada dio respuesta clara y de fondo a la petición del actor mediante comunicación No. 201772021741631 del 20 de agosto de 2017 y que la
misma fue notificada en debida forma, como lo acredita la planilla de Servicios Postales de la empresa de correo certificado 4-72.
6. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión. Manifestó estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia por considerar que es incongruente. Refirió que la UARIV no resolvió de fondo su petición, en tanto que, cumple con los requisitos para ser indemnizado.
Indicó que la accionada mencionó que debido al número de víctimas, no cuenta en la fila de priorización. Sin embargo, tampoco se informó el turno que le corresponde de pago, por lo que no puede entenderse como una respuesta de fondo, pues de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la población víctima tiene derecho a conocer su turno de pago. Agregó que se debe tener en cuenta que es un hombre de 62 años, con discapacidad y que no cuenta con ninguna red de apoyo, por lo que la respuesta a su solicitud no cumple con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011. Mencionó que de acuerdo con el Auto 206 de 2017, la acción de tutela debe prosperar cuando el solicitante se encuentre en un estado de vulnerabilidad, debido a consecuencias especiales, como es su caso. Finalmente que no presentó los recursos que procedían contra la resolución que le suspendió definitivamente los componentes de atención humanitaria por cuanto que “siempre es negada”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo
para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto, efectivamente se dio una respuesta de fondo a la petición formulada por el señor Sáenz Sánchez, tal como lo declaró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” como juez de tutela de primera instancia, o si por el contrario existe una vulneración al derecho fundamental de petición del actor.
3. Del derecho fundamental de petición 3.1. Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como “…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido”4 y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es “…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado”5. 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este 3.2 Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición, (iii) evitar tomar represalias por su ejercicio, (iv) otorgar una “respuesta material”, (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi); poner en conocimiento del peticionario la respuesta o pronunciamiento de la administración siendo notificada en debida forma; en el mismo sentido la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. Así las cosas, resulta pertinente señalar que el derecho a presentar solicitudes respetuosas ante entidades públicas o particulares, es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, teniendo en cuenta que mediante este se garantiza la efectivización de otros derechos de igual rango constitucional, entre los que se cuentan la información, participación política y libertad de expresión. Su núcleo esencial reside entonces en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a las diferentes autoridades si las mismas no resuelven o en su defecto se reservan para ellas el sentido de sus decisiones. 3.3. No obstante, debe tenerse en cuenta que la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido6.
4. El derecho de petición de las víctimas del conflicto armado o desplazamiento forzado 4.1. El derecho de petición sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.
Así, puede decirse que "el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la decreto". 4 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 5 Ibíd., p. 174. 6 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006.
participación política y a la libertad de expresión"7, entre otros; o incluso los derechos fundamentales de la población desplazada. 4.2. En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, calificó la forma en que las instituciones encargadas de la provisión de ayudas y suministro de atención al desplazado deben contestar sus peticiones: "Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente
proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico.”
5. Análisis del caso concreto 5.1. En el caso bajo estudio, se constata que el 17 de agosto de 2017 el señor Andrés Avelino Sáenz Sánchez presentó un escrito de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando información de cuándo y con qué valor se reconocerá y ordenará el pago de la medida de indemnización por vía administrativa por el hecho de desplazamiento forzado y lesiones personales. 5.2. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, a través de su Directora Técnica de Reparación mediante Oficio N° 201772021741631 del 20 de agosto de 20178, dio respuesta a la solicitud formulada por el señor Sáenz Sánchez, dentro de la cual le fue informado, entre otras cosas, lo relacionado a continuación. 5.2.1. Frente a la solicitud de reparación administrativa por el hecho victimizante, la entidad manifestó que debía cumplir con los procedimientos administrativos y que la documentación solo podría ser entregada en los puntos de atención o centros regionales, por lo que precisó lo siguiente:
(i) Según el tipo de hecho victimizante, usted deberá aportar la respectiva documentación que permita acreditar su calidad de destinatario de la medida de reparación en comento, con el fin de verificar que tiene derecho a ser indemnizado, pero esto solo se podrá hacer a partir de la fecha que se defina en el procedimiento conforme lo establece el Auto 206.
7 Sentencia T-047 de 2008. 8 Fl. 26 a 33. (ii) Si se trata de hechos como atentado, lesiones, minas antipersonales y tortura, deberá adjuntar el certificado médico que haga constar el tipo de lesión y afectación (…) (iii) La Unidad para las Víctimas deberá comprobar que la documentación aportada sea correcta, completa y real; y, si se encuentra que hace falta algún tipo de información, le requerirá para que la aclare o complemente. (iv) La Unidad para las Víctimas deberá cruzar su información contra múltiples registros administrativos para hacer validaciones sobre su identidad, su inscripción en el Registro Único de Víctimas y demás información que permita certificar que el pago de la indemnización si es procedente”. (fl. 26) 5.2.2. Que la sola inclusión en el Registro Único de Víctimas no le da el derecho a ser indemnizado, en tanto que, se debe surtir el procedimiento de indemnización que está reglamentado, con el fin de que la UARIV defina de fondo si es beneficiario. Además señaló de la existencia del déficit presupuestal en materia de indemnización administrativa. 5.2.3. Conforme a lo anterior, la entidad añadió la oferta general que se encuentra disponible para su acceso y las entidades competentes referentes a la i) Generación de ingresos, ii) Vivienda urbana y rural; iii) Salud, iv) Educación, v) Identificación, Y, vi) Alimentación y reunificación Familiar. (fls.27 a 33). 5.2.4. El referido oficio fue notificado y recibido por el accionante en la
dirección que informó para notificaciones, según se observa en la planilla de envió N° 8252380, expedida por la Empresa de Servicio Postal 4-72 (fl.37). 5.3. De conformidad con lo relatado anteriormente, la Sala observa que la entidad demandada informó al accionante, que en lo relacionado con la indemnización administrativa, ésta se encuentra sujeta a un procedimiento administrativo que comprende su participación activa, esto es, debe aportar la respectiva documentación que permita acreditar su calidad de destinatario, con el fin de determinar si es procedente el pago de la indemnización y así asignar el turno correspondiente. 5.4. Conforme a lo anterior, dicho proceso institucional que por disposición legal y jurisprudencial solo tiene como límites la priorización, el orden de atención y la disponibilidad presupuestal9, en su momento fue deber de la entidad sujetarse a los procedimientos legales establecidos en procura de los derechos fundamentales de las víctimas y del principio al debido proceso que le asiste a la entidad. Por ende, estima la Sala que la respuesta otorgada constituyó una respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado. 9 Sentencia T-293 de 2015. 5.5. De los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala precisa que el señor Andrés Avelino Sáenz Sánchez se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia, y con la respuesta brindada por la entidad accionada, situación que de ninguna manera puede dar lugar a la prosperidad de la solicitud de amparo planteada dentro de la acción de tutela y su impugnación, ya que una respuesta que no satisfaga las expectativas del peticionario no representa una violación al derecho fundamental de petición del solicitante.
Así lo ha dispuesto en reiterada Jurisprudencia la Corte Constitucional, manifestando que la respuesta al derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado.10 Más aún si se tiene en cuenta, que del contenido de la respuesta dada por la entidad a la petición del actor, no se evidencia una negativa, como parece entenderlo. 5.6. Concluye esta Sala entonces que, resulta pertinente confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en la sentencia del 21 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones de la acción, considerando que la UARIV acreditó haber dado respuesta a la petición formulada por el señor Sáenz Sánchez, por lo que no hay lugar a emitir ninguna orden de protección del derecho de petición. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada del 21 de septiembre de 2017, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, por las razones expuestas.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 10 Sentencia T-146 de 2012.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero