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CE-25000-23-42-000-2017-04354-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04354-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / FALTA DE NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONE REINTEGRO ¿[L]a Nación, Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados por la [accionante] al no dar cumplimiento a las órdenes emitidas por la autoridad judicial en su favor, en tanto, presuntamente, desconocieron la obligación de realizar su reintegro a la citada institución, y el pago de los salarios y prestaciones correspondientes al periodo en el que ha estado desvinculada de la misma? (…) en el sub lite es necesario tener en cuenta que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que padece «esclerosis múltiple» y adicionalmente presenta «trastorno mixto de ansiedad y depresión» conforme lo acredita la historia clínica aportada al plenario, lo cual desvirtúa lo señalado por la apoderada de la accionada al dar respuesta a la acción de tutela objeto de análisis. Se concluye entonces que a la fecha la accionante no ha sido notificada del contenido de la Resolución 0-1265 del 28 de julio de 2014, mediante la cual se dispuso su reintegro a la Fiscalía General de la Nación, tal como lo asevera dicho sujeto procesal y por cuanto dicha circunstancia no fue desvirtuada por la entidad tutelada, lo cual torna en procedente la acción de tutela en su favor como quiera que se verificó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. Por consiguiente, la Sala ordenará a la

entidad accionada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice si no lo hubiere hecho, la notificación personal a la accionante del contenido de la Resolución 0-1265 del 28 de julio de 2014, mediante la cual se dispuso su reintegro a la Fiscalía General de la Nación. En esa medida, tal y como se indicó en párrafos precedentes, el mecanismo constitucional resulta procedente para ordenar la inmediata notificación del contenido del acto administrativo referido, el cual fue expedido precisamente para dar cumplimiento a la orden judicial mencionada, en cuanto dispone su reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04354-01(AC)

Actor: DIANA ISABEL CÁRDENAS TAMAYO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la accionante, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que declaró improcedente el amparo invocado, con ocasión de la solicitud de cumplimiento de las providencias que ordenaron su reintegro dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho que promovió contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que, mediante la Resolución 505 del 9 de marzo de 2010, la entidad accionada declaró insubsistente su nombramiento como fiscal delegada ante los jueces municipales y promiscuos, por lo cual instauró la respectiva demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá que en primera instancia negó sus pretensiones mediante la sentencia de fecha 31 de octubre de 2012. Indicó que, a través de sentencia de segunda instancia emitida el 21 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F se revocó la decisión adoptada por el Juzgado 18 Administrativo de esta ciudad y en su lugar, accedió a las pretensiones por ella formuladas; disponiendo su reintegro a la Fiscalía General de la Nación junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar desde su desvinculación y hasta su reintegro. Señaló que con fecha del 25 de junio de 2014, radicó ante la Subdirección de Gestión Documental de la entidad accionada toda la documentación requerida a efectos de obtener el cumplimiento de la sentencia citada, lo cual dio lugar a la expedición de la comunicación fechada el 20 de agosto siguiente suscrita por el Jefe del Departamento Dirección Jurídica de la accionada, en la que se le informó,

que le sería asignado un turno de pago en el listado de sentencias con fecha 14 de agosto de dicha anualidad. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 09 de octubre de 2017. 2 Folios 1 a 4. Relató que, hasta la fecha la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia mencionada ni en lo concerniente al reintegro como al pago de los derechos económicos ordenados en la referida decisión judicial, la cual cobró fuerza ejecutoria el 6 de febrero de 2014. Precisó que, a la fecha cuenta con 41 años de edad y padece de esclerosis múltiple, enfermedad crónica del sistema nervioso central, que le produce afectaciones tales como: fatiga, falta de equilibrio, dolor, alteraciones visuales y cognitivas, así como dificultades en el habla y temblor. Argumentó que, su situación actual es crítica, pues no se encuentra trabajando y tal evento la coloca en situación de vulnerabilidad manifiesta e indefensión, que no se encuentra dentro de su ámbito de responsabilidad soportar, habida cuenta de la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y trabajo. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «Primera: Se me tutelen mis derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y derecho al trabajo, vulnerados por la entidad accionada.

Segunda: Ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a resolver de fondo la solicitud de cumplimiento integral de

sentencia judicial de fecha 21 de Enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, en sentido que de manera INMEDIATA proceda a dar cumplimiento a la sentencia ordinaria y el pago de los sueldos y prestaciones dejados de percibir desde mi desvinculación hasta que se haga efectivo mi reintegro. Así mismo solicito que teniendo en cuenta los poderes y facultades del juez de tutela se acoja la decisión que mejor favorezca mis derechos fundamentales vulnerados, por lo que desde ya presento juramento de no haber adelantado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones.[…]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 8 de septiembre de 20173, el Tribunal Administrativo de 3 Visible de folios 40 y 41 del cuaderno principal. Cundinamarca, sección segunda, subsección D admitió la acción de tutela presentada por la señora Diana Isabel Cárdenas Tamayo, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, ordenando su notificación tanto al Fiscal General de la Nación como al Jefe del Departamento Dirección Jurídica de dicha entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Fiscalía General de la Nación. La entidad demandada a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó negar el amparo invocado4; argumentando que para dar cumplimiento a la orden de reintegro de la actora, profirió la Resolución 0-1265 del

28 de julio de 2014, en virtud de la cual, la accionante fue reintegrada como Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá. Respecto del pago de los salarios y prestaciones adeudadas indicó que, el Grupo de Pago de Sentencias y Conciliaciones de la demandada mediante oficio 20141500059191 del 20 de agosto de 2008, asignó turno de pago con fecha 14 de agosto de 2014, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se hubiera efectuado la cancelación de las sumas adeudadas; por cuanto la Fiscalía General de la Nación se encuentra pagando las sentencias a las que les fue asignado turno el 6 de diciembre de 2013. Así mismo informó que, resulta inviable modificar el turno para el pago de la sentencia dictada en favor de la accionante; como quiera que no acreditó circunstancias de especial protección que hagan procedente tal modificación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, mediante la sentencia de 14 de septiembre de 2017, declaró improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos5: 4 Conforme al contenido del escrito obrante a folios 61 a 66. 5 Folios 93 a 105. «[…] Dentro del material probatorio allegado al expediente, se advierte que el 25 de junio de 2014 (Fls.5 al 7), el apoderado de la actora elevó petición solicitando el cumplimiento de la sentencia de 21 de enero de 2014, solicitud

que, según los hechos expuestos en el escrito de tutela, fue resuelta el 20 de agosto de 2014 por el Jefe del Departamento Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación quien le informó que se procedería a asignar un turno de pago en la lista de sentencias con fecha 14 de agosto de 2014. Sin embargo la Sala advierte que la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución No. 0-1265 de 28 de julio de 2014 (Fls.68 y 69), a través de la que se ordena el reintegro de la actora en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Subdirección Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Bogotá, razón por la cual, se entiende que su pretensión de reintegro se materializó con la expedición del citado acto administrativo. Igualmente, una vez analizados los argumentos esbozados por la actora en su demanda, así como la documental aportada, la Sala observa que la sentencia que pretende hacer cumplir la tutelante fue notificada por edicto el 30 de enero de 2014 (Fl.36 reverso), lo que demuestra que han pasado 3 años y medio sin que la accionante haya iniciado el respectivo proceso ejecutivo para solicitar eventualmente la satisfacción de las pretensiones formuladas en su tutela, lo que paralelamente lleva a concluir que no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de carácter inminente, grave y que requiera de la implementación de medidas impostergables y de la intervención inmediata del juez de tutela en aras de

conceder el amparo invocado. Por otro lado, la tutelante indica que tiene 41 años y que padece de esclerosis múltiple, enfermedad crónica del sistema nervioso central que le produce fatiga, falta de equilibrio, dolor, alteraciones visuales y cognitivas, dificultades en el habla, entre otros. Sin embargo, la Sala advierte que, aun cuando dicha situación no se encuentra probada en el expediente, dado que no se aporta prueba siquiera sumaria que demuestre tales condiciones, como lo sería por ejemplo, copia de su cédula de ciudadanía o de su historia clínica, lo cierto es que esta circunstancia por sí sola no demuestra que sea gravoso para ella acudir al juez ordinario para que estudie su situación de fondo […] […] Por lo tanto, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional en cita, en el presente asunto la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, del cual no ha hecho uso, para obtener la satisfacción a las pretensiones formuladas a través de esta acción de tutela, como lo es el proceso ejecutivo, al no encontrarse acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite conceder el amparo invocado de forma transitoria […]». LA IMPUGNACIÓN6 6 El escrito contentivo del recurso de impugnación presentado por la actora contra el fallo de primera instancia reposa a folios 114 a 127. Alega la actora constitucional que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, el 14 de septiembre de 2017, debe ser revocada y en lugar acceder al amparo

constitucional deprecado, en consideración a que sólo hasta el momento en que la accionada contestó la tutela, tuvo conocimiento de la Resolución 0 - 1265 del 28 de julio de 2014, mediante la cual se dispuso su reintegro a la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de lo ordenado judicialmente. Señaló que a pesar de lo anterior, el contenido de la resolución mencionada no le ha sido notificado a ella, ni a su apoderado, no obstante que la entidad accionada cuenta con su dirección de correo electrónico, y que solo dentro del trámite de la presente acción constitucional se enteró de la existencia de dicho acto administrativo de ejecución, por lo que no puede tenerse por cumplida la decisión del tribunal. Manifestó que existe prueba sumaria e idónea de la enfermedad de esclerosis múltiple que padece, y que extrañamente no fue valorada por el juez constitucional de primera instancia; a pesar de que en el fallo cuyo cumplimiento se reclama este aspecto fue analizado, siendo precisamente este el fundamento para alegar su afectación al mínimo vital, máxime si se tiene en cuenta que, requiere de los recursos económicos para cubrir su subsistencia y atender el tratamiento de dicha enfermedad. Indicó que la Fiscalía ha sido negligente en el cumplimiento de la decisión judicial mencionada con lo cual ha conculcado sus derechos, y adicionalmente está causando un perjuicio irremediable al erario público, ya que al demorar el pago de los dineros adeudados se causan intereses moratorios, no obstante su situación de salud. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán

los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales y caso concreto.

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, el día 14 de septiembre de 2017.

Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para buscar el cumplimiento de la providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2010-00354-01 que conlleva obligaciones de dar y hacer?

De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿la Nación, Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Diana Isabel Cárdenas Tamayo al no dar cumplimiento a las órdenes emitidas por la autoridad judicial en su favor, en tanto, presuntamente, desconocieron la obligación de realizar su reintegro a la citada institución, y el pago de los salarios y prestaciones correspondientes al periodo en el que ha estado desvinculada de la misma? Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de Providencias Judiciales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción

de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. En la medida en que el cumplimiento de las providencias judiciales es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, el legislador estableció en el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente: «[…] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [...]». Ahora bien, respecto al acatamiento de las ordenes proferidas por los jueces de la República, debe precisarse que la acción de tutela, inicialmente, no es el medio idóneo para lograr su ejecución, salvo en algunos casos excepcionales7.

En tal sentido, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el incumplimiento de los fallos judiciales configura una de las omisiones establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, inicialmente debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para procurar el cumplimiento de los fallos, a menos que este no resulte eficaz, caso en el cual la acción de amparo constitucional adquiere la idoneidad para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la posible renuencia de la autoridad pública condenada. En tratándose de las obligaciones que provienen de una orden judicial, la Corte Constitucional ha hecho la diferenciación entre las de hacer y las de dar, precisando que la acción de tutela, generalmente, procede cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de hacer siempre y cuando se acrediten situaciones excepcionales que hagan inaplazable el amparo invocado. Al respecto, la referida Corporación, en la Sentencia T-631 de 2003 sostuvo que: «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que 7 Sentencia T-657 de 2011 de la Corte Constitucional. tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y

viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas […]» Es así como, en el caso de las solicitudes de cumplimiento de una sentencia judicial que contienen una obligación de hacer, se permite la procedencia de la acción de tutela ya que el proceso ejecutivo, utilizado para reclamar las obligaciones claras, expresas y exigibles, no es el medio eficaz para lograr la obtención de la obligación que se reclama, caso sobre el que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha afirmado que «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador”8 y “cuando los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia […].»9 Así pues, la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional, sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no debe exigirse el principio de subsidiariedad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado. Sin embargo, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer, toda vez que la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre

prevalece y, por tanto, además de la naturaleza de la obligación, debe verificarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Se colige de lo anterior que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, por lo tanto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 8 Sentencia T-631 de 2003. 9 T-272 de 2008. 10 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]”. como de esta Corporación, esta acción constitucional en principio, resulta improcedente cuando el accionante no hizo uso de los medios de defensa judiciales a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Pese a lo señalado, es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando la acción de tutela constituye el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que logre demostrarse que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en

una situación que se lo impedía por completo. Del caso concreto. En el presente asunto, es preciso indicar que la señora Diana Isabel Cárdenas Tamayo presentó demanda de nulidad y restablecimiento con radicado 201000354, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 505 del 9 de marzo de 2010, en la que se señaló que su cargo en provisionalidad se daba por terminado debido a la no superación de las pruebas correspondientes y por no figurar dentro del rango de elegibles para los cargos convocados a concurso. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía ostentando al momento del retiro, o a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y demás haberes dejados de percibir, desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo. La acción señalada correspondió en primera instancia al Juzgado 18 Administrativo de Descongestión de Bogotá11, que a través de sentencia de 31 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que como el cargo que ocupaba la actora fue provisto mediante nombramiento en provisionalidad, ello permitía al nominador ejercer la facultad de desvinculación discrecionalmente; aunado a que lo aportado al plenario no evidenció la necesidad de ordenar el reconocimiento de la protección especial reforzada en su favor, 11 Conforme fue señalado en las consideraciones de la sentencia fechada el 21 de enero de 2014 y

dictada dentro del proceso 2010-00354-01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, sala de descongestión obrante a folios 8 a 36. como quiera que al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, la accionante no estaba en situación de incapacidad consolidada. Impugnada la decisión por parte de la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, sala de descongestión a través de sentencia de 21 de enero de 201412, consideró que debía revocarse la sentencia del juzgado de primera instancia, en la medida en que se demostró que la demandante se encuentra dentro del amparo que la Corte Constitucional estableció en el artículo tercero de la sentencia de unificación 446 de 2011, y en tal sentido le asiste el derecho a ser reintegrada al empleo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos, del cual existían vacantes que podían ser ocupadas por personas como la accionante, que pese a su precariedad de nombramiento en provisional tenían una condición de especial protección. Ahora bien, indica la accionante que la entidad no ha efectuado el cumplimiento de la sentencia aludida, ya que si bien a través de su apoderado radicó el 25 de junio de 2014 ante la Subdirección de Gestión Documental de aquella, solicitud de cumplimiento de la decisión judicial referida, solo hasta el trámite de la presente acción constitucional tuvo conocimiento de la expedición de la Resolución 0-1265 del 28 de julio de 2014, mediante la cual se dispuso su reintegro a la Fiscalía General de la Nación en cumplimiento de lo ordenado judicialmente, lo cual se

corrobora en la medida en que el acto administrativo arrimado al plenario no da cuenta de que hubiera sido notificado a la actora. La Fiscalía General de la Nación en la contestación de la tutela adujo que el pago no se ha efectuado, por encontrarse dentro del listado de sentencias con turno asignado del 14 de agosto de 2014, y que para dar cumplimiento a dicha obligación, previamente deben cancelarse las sentencias que allegaron requisitos entre el 6 de diciembre de 2013 y el 14 de agosto de 2014; así mismo señaló que no se acreditaron circunstancias de especial protección que hagan procedente la alteración del turno a efectos de realizar el pago inmediato de la decisión judicial proferida en favor de la tutelante. De igual manera, en el sub lite es necesario tener en cuenta que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta que padece «esclerosis múltiple» y adicionalmente presenta «trastorno mixto de ansiedad y 12 Folios 8 a 36. depresión» conforme lo acredita la historia clínica aportada al plenario13, lo cual desvirtúa lo señalado por la apoderada de la accionada al dar respuesta a la acción de tutela objeto de análisis. Se concluye entonces que a la fecha la accionante no ha sido notificada del contenido de la Resolución 0-1265 del 28 de julio de 2014, mediante la cual se dispuso su reintegro a la Fiscalía General de la Nación, tal como lo asevera dicho sujeto procesal y por cuanto dicha circunstancia no fue desvirtuada por la entidad

tutelada, lo cual torna en procedente la acción de tutela en su favor como quiera que se verificó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. Por consiguiente, la Sala ordenará a la entidad accionada que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice si no lo hubiere hecho, la notificación personal a la accionante del contenido de la Resolución 01265 del 28 de julio de 2014, mediante la cual se dispuso su reintegro a la Fiscalía General de la Nación. En esa medida, tal y como se indicó en párrafos precedentes, el mecanismo constitucional resulta procedente para ordenar la inmediata notificación del contenido del acto administrativo referido, el cual fue expedido precisamente para dar cumplimiento a la orden judicial mencionada, en cuanto dispone su reintegro al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá, lo cual impone modificar la sentencia impugnada sobre este aspecto y declarar improcedente la tutela en relación con el pago de los salarios y prestaciones sociales producto de aquella, máxime si se tiene en cuenta que se encuentra surtiendo el trámite para su pago, aunado a que no se evidencia circunstancia que permita justificar la alteración del turno asignado para ello. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA 13 Folio 120. MODIFICAR la sentencia de 14 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, con la que se declaró improcedente la tutela presentada por la señora Diana Isabel Cárdenas Tamayo y en su lugar,

I. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Diana Isabel Cárdenas Tamayo, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

II. ORDENAR a la Nación, Fiscalía General de la Nación, que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique personalmente a la accionante, si no lo hubiere hecho el contenido de la Resolución 0-1265 del 28 de julio de 2014, mediante la cual se dispuso su reintegro a dicha institución en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, sala de descongestión mediante sentencia del 21 de enero de 2014 dictada dentro del proceso ordinario 11001333102820100035401.

III. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la actora respecto de la pretensión de pago de salarios y prestaciones sociales ordenados en la decisión judicial mencionada en el numeral anterior.

IV. NOTIF

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