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CE-25000-23-42-000-2017-04355-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04355-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /

APLICACIÓN DE INSTITUTOS DE SALVAMENTO EN EL MARCO DE

VIGILANCIA ESPECIAL A INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR /

CONVOCATORIA PARA IDENTIFICACIÓN DE ACREEDORES CUANDO SE

DECRETE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS - Trámite / PRESENTACIÓN

EXTEMPORÁNEA DE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN ADEUDADA POR INSTITUCIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR En el caso concreto, se observa que el Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia (…) profirió la Resolución No. 00841 de 2015, en la que dispuso como medida preventiva la “vigilancia especial” de la Fundación Universitaria San Martín (…) debido a que la Fundación Universitaria San Martín no superó la situación adversa que dio origen a la medida de vigilancia especial adoptada por el Ministerio de Educación Nacional, esta cartera profirió la Resolución No. 01702 de 10 de febrero de 2015, “Por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Fundación Universitaria San Martín, para identificar y clasificar a sus acreedores, dada la suspensión de pagos ordenada por el Ministerio de Educación, se debía acoger a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.9.2.3.1 del Decreto 2070 de 2015 (…) En atención a lo expuesto, la Fundación

Universitaria San Martín publicó en la página web de la entidad los días 30 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016 dos avisos convocando a todas las personas naturales y jurídicas que tuvieran una obligación con la institución para que se hicieran parte en el proceso de identificación de acreencias aportando la solicitud y los documentos respectivos que la acreditan, del 1 al 19 de febrero de 2016 También indicó la entidad educativa, que los días 1 y 15 de febrero de 2016 se hizo publicación en el diario “El Tiempo” (…) Conforme con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.9.2.3.1 del Decreto 2070 de 2015, una vez la institución de educación superior haga la respectiva convocatoria, las personas naturales o jurídicas que tengan obligaciones con el establecimiento educativo, tienen el deber de acudir en el término previsto a la entidad, para presentar los documentos con los que acreditan su crédito, a efectos que la institución proceda a valoraros e incluirlos en el plan de pagos que debe diseñar y presentar ante el Ministerio de Educación Nacional. Bajo la anterior consideración, la Sala estima que era un deber del Consorcio Nacional de Medios S.A. hacerse parte del proceso de identificación de acreencias presentando su solicitud y los documentos que demostraban la existencia de la obligación con la Fundación Universitaria San Martín, sin embargo, en el escrito de tutela y en el informe allegado por la referida institución educativa, se sostiene que el accionante presentó requerimiento extemporáneo, el cual fue radicado bajo el N 3366, por lo que se advierte que su

petición, solicitando el reconocimiento de su acreencia no se efectuó entre el 1 y el 19 de febrero de 2016 (…) En este orden de ideas, para la Sala las actuaciones realizada por la Fundación Universitaria San Martín y el Ministerio de Educación Nacional, en relación con el reconocimiento del crédito del Consorcio Nacional de Medios, no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pues las mismas se ajustaron a los parámetros y directrices fijadas por la normativa que regula el proceso de intervención FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1740 DE 2014 - ARTÍCULO 11 / LEY 1740 DE 2014 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2070 DE 2015 - ARTÍCULO 2539231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04355-01(AC)

Actor: CONSORCIO NACIONAL DE MEDIOS S.A.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 19 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, por medio del cual se declaró improcedente el amparo solicitado por el Consorcio Nacional de Medios S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones

El Consorcio Nacional de Medios, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Universitaria San Martín. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicitó señor juez que se tutelen los derechos fundamentales invocados como amenazados el derecho AL DEBIDO PROCESO, y la igualdad ante la ley por los motivos esgrimidos en el acápite anterior y en consecuencia ORDENE a las entidades accionadas que se proceda a realizar el pago de las acreencias o cuanto menos a realizar un plan de pagos sobre la misma dentro de los términos de ley a fin de generar alguna certidumbre en la recuperación de la acreencia. 2Se ordene la inclusión de la acreencia en tiempo por cuanto ya se había radicado (…)”

2. Los hechos y las consideraciones del accionante El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación (fols. 2 - 6): Señaló que presentó demanda ejecutiva contra la Fundación Universitaria San Martín, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (sic), con el fin de obtener el pago de la suma de mil ochocientos millones de pesos mcte ($1.800.000.000), representados en las facturas de venta Nº 8911, 8916, 8917, 8918, 8922, 9705, 9832, 9895 y 9976, por servicios prestados en materia de

comunicaciones. Expresó que el 20 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (sic) profirió mandamiento de pago por la suma referida, el cual pese a haber sido notificado en legal forma a la entidad demandada, ésta no emitió pronunciamiento alguno, por tal razón, la autoridad judicial mediante providencia de 25 de abril de 2016 ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostuvo que el Ministerio de Educación Nacional intervino a la Fundación Universitaria San Martin y mediante Resolución Nº 01702 de 10 de febrero de 2015 dispuso la aplicación de salvamentos para la protección de recursos y bienes de la institución y ordenó suspender los procesos ejecutivos en curso y someterlos a un trámite de intervención según lo dispuesto en artículo 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Indicó que el crédito correspondiente al Consorcio Nacional de Medios fue incorporado al trámite y proceso de identificación de acreencias por parte del Ministerio de Educación, en el marco del proceso de inventario de bienes, derechos y obligaciones, la cual fue reconocida con el número 3366 y calificada erróneamente como extemporánea, pese a que la institución educativa tenía conocimiento de su existencia debido a las comunicaciones recibidas por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Afirmó que en relación con los créditos que reposen en los archivos, más los que se presenten en la convocatoria dentro de los cinco meses siguientes al decreto de la suspensión de pagos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.9.2.3.1

del Decreto 2070 de 2015, la institución educativa deberá elaborar un “Plan de Pagos” y enviarlo al Ministerio de Educación Nacional, para dar solución y demostrar la viabilidad financiera de la entidad; no obstante, pese al término que establece la ley, no se ha incluido el crédito de la accionante. Explicó que uno de los requisitos para la reanudación de la oferta educativa de las instituciones intervenidas, es que las mismas hayan superado las causas que provocaron la medida de intervención, sin embargo la Fundación Universitaria San Martín no cumple con este presupuesto, pues mantiene en incertidumbre el pago de algunas acreencias, como es el caso del Consorcio Nacional de Medios S.A, a quien no le ha definido el plan de pagos de la deuda que tiene. Adujo que el Ministerio de Educación desconociendo la situación financiera de la Fundación Universitaria San Martín, dio el aval para que esta institución inicie una oferta educativa, sin tener en cuenta que existen derechos económicos de los acreedores que no se han definido. Agregó que envió sendas comunicaciones a la Fundación Universitaria San Martín, el 26 de mayo de 2015 y a la fiduciaria encargada de la administración de los recursos, el día 15 de mayo de 2015, solicitando el pago de las acreencias existentes, sin obtener respuesta. Relató que la misma institución educativa ha certificado que sostenía compromisos económicos y comerciales con el Consorcio Nacional de Medios, por lo que no puede desconocer que en sus archivos ya reposaba la existencia de la acreencia reclamada. Manifestó que el Ministerio de Educación y la Fundación Universitaria San Martín

vulneraron sus derechos al debido proceso e igualdad, porque han desconocido el procedimiento previsto en el Decreto 2070 de 2015, al no incluir dentro del plan de pagos, ni reconocer la obligación existente entre la universidad y el Consorcio Nacional de Medios en el inventario de acreedores, pese a que institución tenía conocimiento de la misma, desde antes de la convocatoria a los acreedores, toda vez que había sido notificada de las actuaciones judiciales realizadas al interior del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (sic) y en sus respectivos archivos.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D mediante auto de 6 de septiembre de 2017 (fls. 32 - 33) admitió la demanda, y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Universitaria San Martín (fols34 – 35), para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La Fundación Universitaria San Martín (fols. 39 - 46) solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela con fundamento en las siguientes razones: Señaló que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1740 de 23 de diciembre de 2014 el Ministerio de Educación Nacional inició acciones de inspección y vigilancia a la Educación Superior, razón por la cual expidió la Resolución Nº 1702 de 10 de febrero de 2015, con la cual dio aplicación a los “institutos de salvamento”

previstos en el artículo 14 de la referida ley para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, dentro de los cuales se encuentran los siguientes: i) La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; y ii) La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la institución universitaria, para lo cual debería aplicarse las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. Sostuvo que en el marco de intervención ejercido por el Ministerio de Educación a la universidad, se elaboró un “Inventario de Bienes y Derechos y Obligaciones – IBDO”, cuyo objetivo fue establecer y documentar el inventario que tiene la Fundación Universitaria San Martín, y como resultado realizar una propuesta de reestructuración económica y financiera de la operación de la institución, a corto, mediano y largo plazo. Adujo que en razón de lo anterior, la universidad realizó una convocatoria pública para que todas las personas naturales y jurídicas que se consideraran acreedoras de cualquier tipo de obligación, se hicieran parte en el proceso de identificación de acreencias presentando la solicitud y documentos del 1 al 19 de febrero de 2016. Relató que la convocatoria fue publicada en la página de la universidad mediante 2 avisos informativos, de fechas 30 de diciembre de 2015 y 25 de enero de 2016, también se profirieron dos avisos adicionales de fechas 1 y 15 de febrero de 2016 en un periódico de alta difusión como el “El Tiempo”, para identificar a los

acreedores de la institución y que se hicieran parte en el proceso, independientemente de las acciones que hayan iniciado en otras instancias o autoridades. Informó que dentro de las peticiones que se recibieron, el 85% de ellas representan acreencias laborales, sin embargo, la empresa Consorcio Nacional de Medio no presentó solicitud dentro del término previsto, pues la petición fue radicada bajo el número 3366. Explicó que en relación con el proceso ejecutivo identificado con el Nº 11001310300120150105800, que cursó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, fue radicado con posterioridad al 12 de febrero de 2015, por lo que las actuaciones surtidas en el mismo son nulas, toda vez que no tuvieron en cuenta lo dispuesto en la Resolución 1702 de 2015 y la Ley 1740 de 2014 frente a la intervención de la Fundación Universitaria San Martín. Añadió que si bien el accionante presentó petición el 25 de agosto de 2017, la institución dio respuesta mediante comunicación de 1 de septiembre de 2017, en la que se le informó que debía allegar copia autentica del título valor que da origen a la acreencia, con el fin de efectuar su revisión y determinar si es procedente incluirlo dentro del pasivo de la Fundación Universitaria San Martín, por lo que ello permite colegir que existe un hecho superado respecto a la supuesta vulneración del derecho de petición. Aseveró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la acreencia de la accionante, por cuanto existe un procedimiento especial derivado de la intervención de la institución educativa y quien quiera reclamar el pago de una deuda deberá someterse a las reglas de

prelación de pagos que se establecen en el Decreto 2070 de 2015 ejecutado por la universidad. Afirmó que la situación planteada por el consorcio accionante en el escrito de tutela no permite evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que no hay lugar a acceder al amparo pretendido, máxime cuando la institución ha actuado conforme al procedimiento que prevé el ordenamiento jurídico. 4.2 El Ministerio de Educación solicitó que se declare la improcedencia del amparo invocado, con fundamento en lo siguiente (fols. 65 - 69): Indicó que en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, el Ministerio de Educación expidió una serie de actos administrativos, con los cuales se ordenaron medidas preventivas y de vigilancia especiales a la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de entender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, para que se garantice a los estudiantes el derecho a la educación en condiciones de continuidad y calidad. Explicó que las medidas especiales de vigilancia adoptadas por el Ministerio tienen por objeto la protección temporal de los recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, sin embargo, el Ministerio carece de competencia para responder por las acreencias de la institución, de esta manera le corresponde determinar a la institución educativa la forma como se atenderá el pago de sus acreencias y obligaciones. Adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por la obligación del accionante, por cuanto no es claro el nexo de causalidad entre la presunta vulneración de sus derechos y las actuaciones del Ministerio de Educación. Agregó que la entidad no ha vulnerado los derechos al debido proceso e igualdad

del accionante, por cuanto sus actuaciones se han ajustado a lo dispuesto en la Ley 1740 de 2014 y su decreto reglamentario. Añadió que el accionante no ha puesto en conocimiento del Ministerio sus requerimientos y solo acude a la tutela mostrando su insatisfacción a la calificación de la acreencia que le dio la Fundación Universitaria San Martín. En este sentido, se limita a emitir juicios de valor sobre la conducta de la institución y no expone argumentos jurídicos que sustenten la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D mediante sentencia de 19 de septiembre de 2017 declaró improcedente el amparo de tutela invocado por el Consorcio Nacional de Medios, con fundamento en las siguientes razones (fols. 77 - 85): Señaló que el asunto planteado por el accionante hace referencia a una controversia de contenido económico y naturaleza patrimonial derivado de la no inclusión de su crédito en el trámite de identificación de acreencias que se adelantó en el proceso de “vigilancia especial” que realizó el Ministerio de Educación Nacional sobre la Fundación Universitaria San Martin, por haber sido presentada extemporáneamente.

Expresó que la negativa de la inclusión del crédito del accionante está contenido en el oficio de 1º de septiembre de 2017, cuyo acto administrativo es susceptible de ser impugnado por vía administrativa y judicial, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el tutelante dispone de otro

mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Agregó que la parte actora tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la tutela no es procedente como mecanismo transitorio.

6. La impugnación El apoderado del Consorcio Nacional de Medios impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando su revocatoria, la inclusión de su crédito y que la institución universitaria presente de inmediato el plan de pagos al Ministerio de Educación, para lo cual expone las siguientes razones (fols. 91 - 92): Adujo que la providencia del Tribunal no analizó la vulneración del debido proceso, porque no tuvo en cuenta que el decreto que reglamenta y dispone las medidas de protección y salvamentos establece claramente que el inventario de acreedores se realizará con la información que reposa en sus archivos y los que se presente como consecuencia de una convocatoria, en este sentido la información relativa a su crédito ya existía en las bases de datos de la Fundación Universitaria San Martín, por lo que ello era suficiente para que procediera a incluirlo en el inventario de bienes y obligaciones.

Relató que las entidades accionadas desconocieron el derecho al debido proceso de la tutelante, porque no tuvieron en cuenta las notificaciones realizadas a ellos incluso antes de la convocatoria, lo que significa que omitieron la información que reposa en sus archivos, con el fin de evitar la obligación existente con el accionante. Indicó que la negativa de la inclusión que supuestamente se manifiesta en el oficio de 1 de septiembre de 2017 no es clara, toda vez que en dicha comunicación solo

se requiere a la parte para que allegue copia auténtica de los títulos valores que se reclaman y en nada se refiere a la imposibilidad de incluir el crédito. Informó que en varias oportunidades allegó copia auténtica del título valor y demás documentos que acreditan la existencia de la obligación, por lo que no puede la institución universitaria desconocer el crédito, pidiendo documentos adicionales, sin tener en cuenta que el proceso judicial no ha sido declarado nulo. Afirmó que en ningún momento se ha pretendido el pago de facturas, pues lo que se busca es que se garantice el derecho al debido proceso y que el Ministerio de Educación y la Fundación Universitaria San Martín apliquen en debida forma el procedimiento que regula la inclusión de acreencias para elaborar el respectivo plan de pagos, pues en su caso se ha desconocido impidiéndole hacer efectiva la obligación. Expresa que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente, porque tardaría muchos años en resolverte y equivale a dejar que la institución intervenida pueda tardarse más tiempo en presentar al Ministerio de Educación, el plan de pago de conformidad con el inventario de acreedores.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que

sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente el amparo invocado, o si, como lo alega la parte actora, esta acción constitucional es procedente para ordenar a la Fundación Universitaria San Martín que incluya dentro del inventario de bienes y obligaciones, el crédito del Consorcio Nacional de Medios a efectos que lo pueda tener en cuenta en el plan de pagos de acreedores de la entidad.

4. El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.1

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,2 ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades. En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”3. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). 2Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. 3 Sentencia C-980 de 2010. individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el

respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.4 Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley5. En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa. En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”6. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”7. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este

alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 4 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. 7 Ibidem. Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente. Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso.

5. La Inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1740 de 2014, el Ministerio de Educación

tiene facultades para ejercer la inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, con fin garantizar que se cumplan las disposiciones relacionadas con el funcionamiento de la educación, la prestación continua de este servicio en condiciones de calidad y para supervisar la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad8. La referida ley también estableció unas medidas administrativas de carácter preventivo, para la protección del servicio público de educación superior, las cuales están dirigidas a promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de las rentas o bienes de las instituciones de educación o la superación de situaciones que amenacen o afecten la adecuada prestación del servicio. Entre las medidas que prevé la legislación, está la de disponer la “vigilancia especial” de la institución educativa, cuando se evidencien una o varias de las causales que dispone la ley para ello. El artículo 11 de la Ley 1740 de 2014 señala que la vigilancia especial es una medida preventiva que puede adoptar el Ministerio de Educación Nacional cuando evidencia algunas de las situaciones irregulares previstas. La mencionada norma indica lo siguiente: 8 “ARTÍCULO 8o. VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional de velar porque en las instituciones de educación superior se cumplan con las normas para su funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del servicio público ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la implementación de correctivos que permitan

solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad.” (Destacado por la Sala) “(…) Artículo 11. Vigilancia especial. La Vigilancia Especial es una medida preventiva que podrá adoptar el Ministro(a) de Educación Nacional, cuando evidencia en una institución de educación superior una o varias de las siguientes causales: a) La interrupción anormal grave en la prestación del servicio de educación a menos que dicha interrupción obedezca a fuerza mayor o protestas de agentes de la comunidad educativa. b) La afectación grave de las condiciones de calidad del servicio. c) Que los recursos o rentas de la institución están siendo conservados, invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función instituc

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