CE-25000-23-42-000-2017-04380-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04380-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL / SOLICITUD
DE PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO
[L]a accionada solicitó que se declarara la carencia actual de objeto puesto que las pretensiones de la actora fueron resueltas con la asignación de las citas médicas y de los procedimientos que, como se observa, se notificó a la actora el 12 de septiembre de 2017, a través de llamada telefónica. (...) no existió vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad de la actora y, además, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues antes de la emisión del fallo de primera instancia la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, a través del oficio Nro. (...), asignó las citas médicas en las especialidades de (...), así como los exámenes médicos de (...), lo que llevó a que desapareciera el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1751 DE 2015 /
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - ARTÍCULO 12 / PROTOCOLO DE SAN SALVADORARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04380-01(AC)
Actor: LIBIA VIEDA URREA Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que resolvió: “PRIMERO.- CONCEDER la tutela interpuesta por la señora Libia Vieda Urrea contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Subdirección de Sanidad Bogotá y Cundinamarca, para la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDOen consecuencia se ORDENA a la Seccional de Bogotá- Cundinamarca de la Policía Nacional, para que dentro del término no mayor a diez (10) días practique los exámenes de esofagogastroduedonoscopia (egd) con biopsia cerrada y colonoscopia total, sin que sea necesaria una nueva autorización, pues deberá hacerse conforme a las órdenes número 1620002048 y 1610002050.
TERCERO: ORDENAR a la Seccional de Sanidad de Bogotá – Cundinamarca de la Policía Nacional, para que dentro del término no mayor a un mes otorgue y garantice la atención con los médicos especialistas en gastroenterología, ortopedia, oftalmología y neurología las cuales (sic)
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La accionante refirió que se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el régimen contributivo, categoría “A”, en calidad de beneficiaria.
Indicó que padece de “apnea del sueño dispesia”, por lo que el médico tratante mediante orden médica N° 1610002048 y 1610002050 de 5 de octubre de 2016, ordenó los procedimientos “esofagogastroduodenoscopia (EGD) con Biopsia Cerrada” y “colonoscopia total”, respectivamente. A su turno, le prescribió consulta con las especialidades de ortopedia y traumatología, oftalmología, neurociencias y neumología. Relató que solicitó las citas médicas telefónicamente, sin embargo, se le informó que no existía agenda para las mismas. Agregó que pese a que algunos exámenes le fueron practicados, estando en espera de la asignación de las citas médicas, se vencieron las órdenes de los procedimientos de “esofagogastroduodenoscopia (EGD) con Biopsia Cerrada” y “colonoscopia total”, por lo que debe acudir nuevamente al gastroenterólogo lo que, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.
2. Fundamentos de la acción
En sentir de la actora, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, al no autorizar y practicar el procedimiento prescrito por el médico tratante, así como también al no asignar cita con los especialistas ordenados.
3. Pretensiones La demandante formuló en su escrito de tutela las siguientes: “Primera.- TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la salud, a la vida digna y seguridad social de LIBIA VIEDA URREA, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
Segunda.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, AUTORIZAR Y PRACTICAR “ESOFAGOGASTRODUEODENOSCOPIA (EGD) con BIOPSIA CERRADA, numero de orden 1610002048m de fecha 05 de octubre de 2016, ordenadas por la médico tratante Karina Sofía Díaz Acosta, consulta de control o de seguimiento por medicina especializada GASTROENTEROLOGIA numero de orden 1610017545 de fecha 5 de octubre de 2016, ordenado por la médico tratante Karina Sofía Díaz Acosta, consulta control ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, numero de orden 1704019068 de fecha 17 de abril de 2017, ordenado por la médico tratante Ana Marcela Piña Quintero, consulta de primera vez con OFTAMOLOGIA, numero de orden 1702008910 orden médica de fecha 09 de febrero de 2017, ordenado por el médico tratante doctora Luz Dary
Rodríguez Moreno, consulta de primera vez NEUROCIENCIAS, número de orden, 1705032495 de fecha 09 González”. Y ordenar los exámenes y medicamentos, controles médicos, citas y se ordene el TRATAMIENTO INTEGRAL, en aras de salvaguardar mi salud e integridad física”.
4. Pruebas relevantes El accionante allegó los siguientes documentos: Copia de la orden de servicios de procedimientos diagnósticas del Hospital Central, expedida el de 10 de mayo de 2016, que ordenó la práctica de una esofagogastroduodenoscopia y colonoscopia1. Copia de la orden de interconsulta con el medio especialista de gastroenterología, de 10 de mayo de 20162. Copia de orden de control con la especialidad de ortopedia y traumatología, de 17 de abril de 20173. Copia de la orden de la remisión a la especialidad de oftalmología de 9 de febrero de 20174. Copia de la orden de interconsulta con la especialidad de neurología, de 9 de mayo de 20175.
5. Oposición Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional El director de Sanidad informó que es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el subsistema de salud de la Institución e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.
Indicó que sus funciones son, entre otras, dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con directrices trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así
como también, prestar los servicios de salud a los afiliados y a sus beneficiarios. Mencionó las funciones y la estructura orgánica de la entidad y concluyó que el amparo constitucional es competencia de la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional, por lo que solicitó que cualquier requerimiento debe ser enviado a dicha dependencia. 1 Folios 6 y 7 del expediente de tutela. 2 Folio 8 ibídem. 3 Folio 9 ibídem. 4 Folio 10 ibíd. 5 Folio 11 ibíd. Por último, aseveró que mediante correo electrónico de 12 de septiembre de 2017, remitió la tutela a la Seccional de Sanidad Bogotá.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 19 de septiembre de 2017, amparó los derecho fundamentales a la salud, a la vida digna y la seguridad social de la actora y, en consecuencia, ordenó a la Seccional de Bogotá, Cundinamarca de la Policía Nacional, que en un término de diez (10) días, practicara los exámenes de esofagogastroduodenoscopía (EGD) con biopsia cerrada y colonoscopia a la actora y en un lapso no mayor a un (1) mes procediera a otorgar y garantizar la atención con los médicos especialistas en gastroenterología, ortopedia, oftalmología y neurología.
Lo anterior, en tanto se tuvieron como ciertos los hechos expresados en la tutela por la actora toda vez que la Seccional de Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional no presentó argumentos ni pruebas en la acción.
Finalmente, estimó que las pretensiones de la demandante estaban dirigidas a la práctica de dos exámenes y la atención médica por parte de los galenos especialistas, echándose de menos que hubiera desplegado alguna acción para garantizar la prestación de los servicios requeridos.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, presentó escrito de impugnación en el que expuso que mediante comunicación oficial N° S-2017436798/GASIS-JEFAT-1.10 de 12 de septiembre de 2017, la Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, realizó un informe de notificación de las citas asignadas a la actora para las especialidades de ortopedia, oftalmología, neumología, gastroenterología, endoscopia y colonoscopia con sedación, las cuales fueron notificadas a la actora a través de llamada telefónica.
A su turno, aseveró que contestó la acción de tutela en el sentido de indicar que la asignación de las citas médicas y los procedimientos pretendidos por la accionante, pero la misma no fue allegada “en debida forma”, motivo por el cual impugnó la decisión de primera instancia y solicitó negar el amparo por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar el amparo concedido, por cuanto según lo afirma la demandada, los servicios médicos prestados y las citas médicas con la especialidad se realizaron con anterioridad a la decisión que protegió los derechos fundamentales de la actora.
3. Derecho a la salud de los miembros de las Fuerzas Militares De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: de derecho constitucional y de servicio público. La Corte Constitucional, reconoció su carácter fundamental y autónomo en la sentencia T016 de 20076, lo que fue reiterado posteriormente por su jurisprudencia.
La Ley 1751 de 2015 lo consagró como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable tanto en lo individual y como en lo colectivo, el cual debe ser garantizado a todos los seres humanos, en consonancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el artículo 107 del Protocolo de San Salvador. En el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, la obligación de satisfacer las necesidades básicas de salud está en cabeza del Estado quien a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares atiende las necesidades básicas de salud de las personas cuya integridad personal se vea lesionada mientras ejercen la actividad militar o con ocasión de la misma, ya que dichas actividades entrañan
riesgos tanto físicos como síquicos durante su desarrollo e incluso después de su retiro del servicio. En la sentencia T-140 de 20088, se sistematizaron los criterios que sustentan la anterior obligación, en el sentido de explicar que ella se deriva, en principio, del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el deber de atención con el personal acuartelado. Por ello, “las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”, proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”. En definitiva, las personas que presten su servicio a la Fuerza Pública para salvaguardar la seguridad de los demás ciudadanos deben recibir como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón de la labor que desempeñen durante este tiempo.
4. Servicios médicos excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Protocolo de San Salvador, artículo 10: “Derecho a la Salud: 1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.2. Con el fin de hacer efectivo
el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho: a. la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad; b. la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado; c. la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas; d. la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole; e. la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y f. la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables”. 8 Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional tiene un organismo que se encarga de autorizar los servicios médicos que no estén contemplados en el Plan de Servicios de Sanidad o en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, denominado Comité Técnico Científico. Sin embargo, la protección del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, permite, de manera excepcional, que se ordene el suministro de servicios aun cuando el Comité se haya negado a otorgarlo o no se hubiera pronunciado al respecto. Así pues, la Corte Constitucional ha sostenido que es posible en algunos casos amparar prestaciones excluidas del Plan de Servicios de Sanidad o del Manual Único de Medicamentos y Terapéutica, con el fin de proteger los mandatos
constitucionales, en los siguientes términos: “Las entidades prestadoras de salud tienen el deber de autorizar de manera inmediata servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, sin someter su suministro a previa autorización del Comité Técnico Científico o de la Junta Técnico-Científica de Pares, cuando conforme a lo dispuesto por el médico tratante, se requieran de forma urgente para salvaguardar la vida y/o la integridad del paciente afectado, sin perjuicio de la revisión posterior por parte de dichas entidades9”. Además, ha reiterado que le corresponde al juez constitucional examinar el caso concreto y determinar si la negativa de la entidad de prestar o suministrar el medicamento o la terapia pone “en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga relación con ellos10”. Esta Corporación, ha sostenido en reiteradas oportunidades que la salud como servicio público tiene como principales características la eficiencia y la continuidad del servicio, por lo que ha considerado que: “Los encargados del sistema de salud no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento jurídico, efectuar acto alguno ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad y eficiencia del servicio, porque es obligación primordial de las entidades estatales y de los particulares que participan en la prestación del servicio público de salud, garantizar los principios de la seguridad social establecidos en la Constitución y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta” 11. La Corte Constitucional en sentencia T-1204 de 200012, entre otras13, ha dispuesto
las subreglas que deben seguir los jueces constitucionales para ordenar el suministro de medicamentos, procedimientos o tratamientos que no estén dentro de la cobertura de servicios de salud, a saber: “i) La falta de servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, 9 Sentencia T–745 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Sentencia T-565 de 1999, MP. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. Nº 08001-23-33-000-2015-00118-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Véase: sentencia T-104 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-974 de 2011, M. P. Mauricio González Cuervo; sentencia T-036 de enero 28 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; sentencia T-160 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. ii) El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS. iii) El interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie, iv) El servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”. En conclusión, los encargados del servicio de salud, bien sea en el régimen
general o en los regímenes exceptuados, están en la obligación de garantizar los derechos fundamentales de sus afiliados y beneficiarios, aun cuando para su protección sea necesario suministrar servicios médicos o medicamentos que se encuentren fuera del Plan de Beneficios en Salud establecido para el respectivo régimen, pues lo que prevalece en estos casos es la protección a la vida en condiciones dignas y a la salud.
5. Solución del caso concreto La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, en el escrito de impugnación solicitó la revocatoria del amparo constitucional concedido por el a quo y, en su lugar, que se declarara la carencia actual de objeto, por cuanto a través del oficio Nª S-2017-486798 /GASIS-JEFAT1.10 de 12 de septiembre de 2017, resolvió otorgar las citas médicas y realizar los procedimientos que requería la actora de conformidad con lo solicitado en la acción de tutela.
Verificado el expediente, en el folio 56 obra el referido oficio de 12 de septiembre de 2017, en el que la jefe de la Central de Agendamiento de Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, indicó: “de manera atenta y respetuosa remito Oficio de Comunicación donde se resuelve otorgar cita médica solicitada mediante acción de tutela de ref. La cual es allegada mediante correo Exchange DISANSEBCG-ASJUR@POLICIA.GOV.CO, el día 12/09/2017, así con lo expuesto en el correo electrónico y de conformidad con la acción de tutela, la Oficina Central de Agendamiento de la Dirección de Sanidad
asigna la cita médica así: Se realiza llamada al abonado al 3193509660 para notificación de la cita asignada el 12/09/2017 a las 16:20 la cual es aceptada y confirmada por la peticionaria”. Ahora bien, la accionada solicitó que se declarara la carencia actual de objeto puesto que las pretensiones de la actora fueron resueltas con la asignación de las citas médicas y de los procedimientos que, como se observa, se notificó a la actora el 12 de septiembre de 2017, a través de llamada telefónica. En atención a la informalidad que reviste a la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica con la actora14, para corroborar si se le habían asignado las citas médicas y realizado los procedimientos de “esofagogastroduodenoscopia (EGD) con Biopsia Cerrada” y “colonoscopia total”. En efecto, la demandante indicó que había asistido a las citas con los especialistas y que se realizaron dichos procedimientos. De lo anterior, la Sala concluye que en el caso concreto no existió vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad de la actora y, además, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues antes de la emisión del fallo de primera instancia la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, a través del oficio Nº S-2017-426798/GASISJEFAT1.10 de 12 de septiembre de 2017, asignó las citas médicas en las especialidades de ortopedia, oftalmología, neumología, neurología y gastroenterología, así como los exámenes médicos de
esofagogastroduodenoscopía y colonoscopia con sedación, lo que llevó a que desapareciera el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional15 ha señalado: “La naturaleza de la acción de tutela es garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial. Ello, por cuanto, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este escenario, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. (…) Bajo ese entendido, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la carencia actual de objeto puede configurarse en los siguientes eventos: (i) Por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. (ii) Por hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción
de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, es decir, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este último evento, es necesario demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. 14 Se estableció comunicación telefónica al número de teléfono 3193509660, suministrado por la parte actora en los anexos de la tutela. 15 T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. Así las cosas, cuando se presente alguna de las dos circunstancias señaladas, el juez de tutela puede declarar, en la parte resolutiva de la sentencia, la carencia actual de objeto y a prescindir de cualquier orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”. De la jurisprudencia citada, se tiene que el hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface la pretensión contenida en la demanda. Dicho en otras palabras, lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ocurrió antes de que hubiera pronunciamiento. En efecto, la Sala pudo constatar que durante el trámite de la acción constitucional desapareció la causa que dio origen a la solicitud de amparo, toda vez que antes
de la emisión de la sentencia del a quo la entidad demandada resolvió la solicitud de asignación de citas con los médicos especialistas y los procedimientos requeridos por la actora, configurándose así la carencia actual de objeto. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de 19 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", por las razones expuestas en esta providencia. De igual manera, declarará la carencia de objeto.
5. Razón de la decisión La Sala revocará la sentencia adoptada por el juez constitucional de primera instancia y, en su lugar, declarara la carencia actual de objeto habida cuenta de que antes del fallo de primera instancia desapareció la causa que dio origen a la presentación de la solicitud de amparo, toda vez que el 12 de septiembre de 2017 se notificó a la actora la asignación de las citas médicas en las especialidades de ortopedia, oftalmología, neumología, neurología y gastroenterología, así como la autorización para la realización de los exámenes médicos esofagogastroduodenoscopía y colonoscopia con sedación, que requería.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, DECLÁRASE LA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero