🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-04430-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-04430-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Omisión de solicitar aclaración o corrección de la petición al actor / PETICIÓN OSCURA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por omisión de remitir la petición a la autoridad competente / SOLICITUD DE MIEMBRO DE LA FUERZA MILITAR PARA HACER PARTE DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL En lo relacionado con las peticiones de 7 de marzo y 10 de mayo de 2017, presuntamente radicadas ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional la Sala destaca lo siguiente: En cuanto a la primera (…) Advierte esta Corporación que el objeto de la petición es oscuro y confuso, motivo por el cual, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional (…) debe devolver la solicitud al actor para que la corrija o aclare, actuación que no efectuó, motivo por el cual se amparará el derecho de petición del accionante en este sentido (…) Frente a la solicitud de 10 de mayo de 2017 dirigida al Departamento Jurídico Integral del Ejército (…) evidencia esta Sección que la mencionada solicitud, que fue dirigida al Departamento Jurídico Integral del Ejército fue efectivamente radicada en la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, motivo por el cual (…) tal dependencia debió remitir la solicitud a la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 19 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / LEY 1820 DE 2016 /

DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características esenciales del derecho de petición, ver las sentencias T-552 de 1998, T-542 de 2006 y T-451 de 2011, entre otras, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04430-01(AC)

Actor: JOSÉ LEONARDO DORADO GAVIRIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DEPARTAMENTO JURÍDICO INTEGRAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de 26 de septiembre de de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del accionante, lesionado por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Secretario de Gabinete del Ministerio de Defensa y negó las demás pretensiones.

I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo Con escrito radicado el 11 de septiembre de 2017, el señor José Leonardo Dorado Gaviria interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Departamento Jurídico Integral y la Secretaría

Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Tales derechos los consideró transgredidos en atención a que han transcurrido más de seis meses desde que presentó las solicitudes de 7 de marzo, 10 de mayo1 y 14 de julio de 2017, ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, con el fin de que se le incluyera en las listas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:  El actor se encuentra recluido en el Establecimiento Militar Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares – EJEPO, en donde está cumpliendo una condena de 38 años y 8 meses por delitos contra la libertad individual.  A la fecha, ha estado privado de la libertad 8 años y 9 meses.  El 7 de marzo de 2017, en atención a la expedición de la Ley 1820 de 2016, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras”, radicó memorial en el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, con el fin de profundizar en los detalles de su caso para que fuesen anexados a su “(…) solicitud de hacer parte de la Justicia Transicional”, igualmente, pidió “(...) tomar contacto con el General CÉSAR AUGUSTO PARRA LEÓN, que para la fecha de los hechos era comandante del Batallón Landazábal Reyes y podría orientar en más detalles”.

 El 10 de mayo de 2017, presentó solicitud ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional y la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que fuese incluido en las listas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1 Precisó que esta petición fue enviada igualmente al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.  El 14 de julio de 2017, reiteró la anterior petición ante el mencionado departamento2. 1.3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Lo anterior, en atención a que a que han transcurrido más de seis meses desde que presentó las solicitudes de 7 de marzo, 10 de mayo3 y 14 de julio de 2017, ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, con el fin de que se le incluyera en las listas de la Jurisdicción Especial para la Paz. 1.4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes: “PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Defensa, al Departamento Jurídico Integral del Ejército, al Comité para la elaboración de los listados de los miembros de la Fuerza Pública para la postulación de la Ley 1820 de 2016 y la Jurisdicción Especial para la Paz, que en un término perentorio den respuesta de fondo a mi solicitud de consideración y estudio detallado de mi causa penal, para incluirme en las respectivas listas en vista que a la fecha no aparezco en las mismas de la

Jurisdicción Especial para la Paz, concediéndose mi sometimiento a la Justicia Especial para la Paz con la gestión de firma de la correspondiente acta (…)”4. 1.5. Trámite Con auto de 12 de septiembre de 20175, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como demandados al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. Igualmente, vinculó al Presidente del Comité para la Elaboración de los Listados de los Miembros de la Fuerza Pública para la Postulación de la Ley 1820 de 2016 del Ministerio de Defensa Nacional. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional 2 Esta petición, visible a folio 40 del expediente, no tiene sello de recibido. 3 Precisó que esta petición fue enviada igualmente al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4 Folio 11. 5 Folio 42. Mediante escrito radicado el 18 de septiembre de 2017, el Jefe del referido departamento contestó la demanda de tutela. Aclaró que el actor ha presentado una única solicitud de 13 de junio de 2017, que fue contestada mediante escrito de 27 de junio de la misma anualidad, en donde se le informó que en su caso se está adelantando el procedimiento de competencia del Ejército Nacional, para efectos de determinar si cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016 y, que una vez culminado el

estudio, se le informará sobre lo correspondiente. 1.6.2. Secretaria de Gabinete del Ministerio de Defensa Nacional Por medio de memorial radicado el 20 de septiembre de 2017, contestó la demanda constitucional. Indicó que una vez verificado el Sistema de Gestión Documental, se pudo constatar que al mencionado ministerio solo le han llegado dos derechos de petición radicados por el actor. El primero de 24 de marzo de 2017, el cual se contestó el 27 de marzo de 2017 y el segundo de 28 de marzo de 2017, al cual se le dio respuesta el 5 de abril de 2017. En cuanto a la inclusión del peticionario en los listados de los miembros de la Fuerza Pública que podrán aplicar para la obtención de libertad transitoria, condicionada y anticipada, aclaró que debe ser la fuerza a la que perteneció quien proponga su caso ante el Comité para que su nombre pueda ser incluido en las listas, lo cual aún no ha ocurrido. Resaltó que el procedimiento para la conformación y consolidación de las listas debe surtir tres fases antes de ser enviadas al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz: “(i) elaboración de las listas, la cual está a cargo de cada una de las instituciones que componen la Fuerza Pública (EJC, FAC, ARC y PONAL); (ii) consolidación de las listas, a cargo del Comité creado por la Resolución No. 0130 del 13 de enero de 2017; y (iii) verificación final, la cual está en cabeza del señor Ministro de la Defensa Nacional”. 1.6.3. Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz

Pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, con sentencia de 26 de septiembre de 2017, concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del accionante, lesionado por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Secretario de Gabinete del Ministerio de Defensa. Frente al escrito de petición de 7 de marzo de 2017 radicado ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional en el que el tutelante se refirió a las circunstancias que rodearon su proceso penal, aclaró que si bien respecto del mencionado no obra prueba en el plenario de haber sido atendido por la autoridad requerida, del material probatorio allegado al proceso se evidencia que el accionante reiteró su solicitud a través de escrito del 21 de junio de 2017, el cual fue atendido a través de Oficio No. 20172521038111 del 28 de junio de 2017, mediante el cual se le manifestó al accionante que en su caso se está adelantando el procedimiento de competencia del Ejercito Nacional, a efectos de determinar si se cumple o no con los requisitos exigidos por la Ley 1820/2016 y, que una vez culminado el referido estudio, se le informará para los fines que estime pertinentes. Precisó que, respecto de la notificación de la mencionada respuesta, la Dirección de Apoyo a la Transición allegó copia de la Planilla de Entrega de Comunicaciones Oficiales del Ejército Nacional fechada de 29 de junio de 2017 a través de la cual

remitió la respuesta del Oficio No. 2017252103811114. De esta manera, en relación con las solicitudes impetradas por el accionante ante la Jefatura del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, determinó que no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición. Frente al escrito de 10 de mayo de 2017 dirigido al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, señaló que toda vez que la entidad no emitió pronunciamiento alguno dentro del trámite de tutela y en atención a que del material probatorio allegado al proceso no se observa respuesta por parte de tal entidad respecto del escrito radicado por el accionante, se debe conceder el amparo de petición invocado en relación con la referida autoridad, dando aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, puso de presente que el accionante también suscribió reclamación ante el Ministerio de Defensa, el 24 de marzo de 2017, en el que solicitó su inclusión en el listado de miembros de la Fuerza Pública que podrían aplicar para la obtención de la libertad transitoria, condicionada y anticipada y de la privación de libertad en unidad militar o policial. Tal escrito fue atendido a través de Oficio No. 23102 del 21 de marzo de 2017 por el Secretario de Gabinete del Ministerio de Defensa quien reseñó que de conformidad con el proceso establecido para la conformación de dichas listas el accionante debía ponerse “en contacto con [LA] Jefatura Jurídica del Ejército Nacional y les eleve a ellos la respectiva solicitud”.

Debido a lo anterior, argumentó que también se configura una lesión del derecho fundamental de petición por parte de la Secretaría de Gabinete del Ministerio de Defensa Nacional, al no dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, para los casos en que se reciba una petición por quién carece de competencia para resolverla o tramitarla, así, tal dependencia debió remitir la solicitud a la autoridad competente. De conformidad con lo expuesto, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental de petición de José Leonardo Dorado Gaviria lesionado por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Secretario de Gabinete del Ministerio de Defensa. En consecuencia: SEGUNDO: ORDENAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, Néstor Raúl Correa Henao. y/o quien haga sus veces, de respuesta completa, de fondo y coherente con lo pedido a la petición radicada por el accionante el 10 de mayo de 2017 y la ponga en su conocimiento; y a la Secretaria de Gabinete del Ministerio de Defensa, Silvia Delgado Maldonado, y/o quien haga sus veces, de cumplimiento a los preceptos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y remita la petición de 24 de marzo de 2017 impetrada por el accionante a la autoridad competente para atenderla, notificando tal actuación al accionante.

TERCERO: NEGAR en lo demás las pretensiones de amparo”.

1.8. Impugnación La parte actora, mediante escrito radicado el 10 de octubre de 20176, impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que no está de acuerdo con la decisión del a quo, respecto de no conceder el amparo frente al Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional. Explicó que si bien presentó derecho de petición el 13 de junio de 2017, el cual fue contestado el 28 de junio de 2017 “(…) también se encuentra la solicitud de fecha 7 de marzo de 2017, que no fue contestada, que desde esta solicitud al 10 de mayo que [presentó] otra existen dos meses tres días y tampoco fue resuelta”. Precisó que en ambas solicitudes anexó pruebas importantes. Frente a la tercera petición referenciada, señaló que para esa fecha, 28 de junio de 2017, “(…) ya se habían resuelto casos de mayor relevancia que el [suyo] que obedece a una sola operación militar” y que existe un total desinterés en su caso, pues no se ha resuelto su situación. Finalmente, solicitó tener en cuenta una nueva petición que presentó el 11 de septiembre de 2017 ante el Departamento Jurídico del Ejército Nacional que tampoco le ha sido contestada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6 Folios 117 y 118. 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o

revocar el fallo de 26 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del accionante, lesionado por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Secretario de Gabinete del Ministerio de Defensa y negó las demás pretensiones de la demanda. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.4. Características esenciales del derecho de petición7 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes

respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes 7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales8. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma9. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden

reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”10 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente11. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,

M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre

otras. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 11 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Considerando que las peticiones fueron presentadas por la parte actora el 7 de marzo y el 10 de mayo de 2017, se tiene que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 2.5. Caso concreto La parte actora manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. Lo anterior, en atención a que a que han transcurrido más de seis meses desde que presentó las solicitudes de 7 de marzo, 10 de mayo12 y 14 de julio de 2017, ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, con el fin de que se le incluyera en las listas de la Jurisdicción Especial para la Paz. El a quo concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del accionante, lesionado por el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Secretario de Gabinete del Ministerio de Defensa y negó las demás pretensiones. El actor señaló en su escrito de alzada, que no está de acuerdo con la decisión del

fallador de primera instancia, respecto de no conceder el amparo frente al Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional. Explicó que si bien presentó derecho de petición el 13 de junio de 2017, el cual fue contestado el 28 de junio de 2017 “(…) también se encuentra la solicitud de fecha 7 de marzo de 2017, que no fue contestada, que desde esta solicitud al 10 de mayo que [presentó] otra existen dos meses tres días y tampoco fue resuelta”. Igualmente, frente a la tercera petición referenciada, señaló que para esa fecha (28 de junio de 2017) “(…) ya se habían resuelto casos de mayor relevancia que el [suyo] que obedece a una sola operación militar” y que existe un total desinterés en su caso, pues no se ha resuelto su situación. Finalmente, solicitó tener en cuenta una nueva petición que presentó el 11 de septiembre de 2017 ante el Departamento Jurídico del Ejército Nacional que tampoco le ha sido contestada. En lo relacionado con las peticiones de 7 de marzo y 10 de mayo de 2017, presuntamente radicadas ante el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional la Sala destaca lo siguiente:  En cuanto a la primera (visible a folio 32)13, se puede observar que en tal documento el actor puso a consideración del departamento mencionado, las particularidades de su caso, al igual que sugirió contactar al General 12 Precisó que esta petición fue enviada igualmente al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. 13 La cual consta con sello de recibido del Departamento Jurídico Integral. César Augusto Parra, que para la fecha de los hechos, era el Comandante

del Batallón Landazábal Reyes, con el fin de que éste profundizara en los detalles de su caso y que la mencionada información pudiese anexarse a su “(…) solicitud de hacer parte de la Justicia Transicional” y a la “solicitud de [su] proceso penal”. Advierte esta Corporación que el objeto de la petición es oscuro y confuso, motivo por el cual, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, en atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, debe devolver la solicitud al actor para que la corrija o aclare, actuación que no efectuó, motivo por el cual se amparará el derecho de petición del accionante en este sentido.  Frente a la solicitud de 10 de mayo de 2017 dirigida al Departamento Jurídico Integral del Ejército (visible a folios 23 a 26), se observa que el sello de recibido corresponde a la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, igualmente, a folio 31, hay una página suelta que replica el contenido de la última página de la mencionada petición, pero el sello plasmado en la referida se encuentra borroso y solo puede identificarse que dice “GESTIÓN DOCUMENTAL”, pero en todo caso, los mencionados sellos no corresponden al del Departamento Jurídico Integral del Ejército. Lo anterior, aunado al hecho de que el mencionado departamento, en su contestación, puso de presente que la única petición que ha recibido por parte del accionante es la de 13 de junio de 2017, la cual fue resuelta el 27 de junio de 2017. Por eso, ante la falta de certeza de la radicación del mencionado

requerimiento, no puede predicarse vulneración alguna respecto de este punto en particular. No obstante lo anterior, evidencia esta Sección que la mencionada solicitud, que fue dirigida al Departamento Jurídico Integral del Ejército fue efectivamente radicada en la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, tal dependencia debió remitir la solicitud a la autoridad competente. Ahora bien, el accionante indica que si bien el referido departamento, por medio de respuesta de 27 de junio de 2017, le informó que en su caso se está adelantando el procedimiento de competencia del Ejército Nacional, a efectos de determinar si cumple con los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016, existe un total desinterés en su caso, pues a la fecha no se ha resuelto su situación. Frente a este reparo, resalta la Sección que, tal y como fue puesto de presente en el escrito de 27 de junio de 2017, y de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución 0636 de 6 de febrero de 2017, el trámite para la elaboración y consolidación de las listas de los miembros de la Fuerza Pública es el siguiente:

1. El Ejército Nacional, La Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional construirán los listados de las personas que se encuentran privadas de la libertad, que pertenezcan o hayan pertenecido a la respectiva fuerza militar o de policía y que, prima facie, reúnan las condiciones para recibir los tratamientos de libertad anticipada, transitoria y

condicionada o de privación de libertad en unidad militar o policial, de conformidad con lo estipulado en la Ley 1820 de 2016.

2. Cada una de las Fuerzas elaborará sus propias listas, las cuales deberán ser remitidas por el Comandante de la respectiva Fuerza militar o por el Director General de la Policía Nacional, al Secretario Técnico del Comité para su posterior consolidación y revisión.

3. Durante las sesiones ordinarias o extraordinarias del Comité, cada Fuerza, a través de su representante, expondrá los casos que serán sometidos a votación.

4. El Ministro de Defensa Nacional recibirá exclusivamente aquellas listas que fueron elaboradas y avaladas por cada una de las Fuerzas, y que posteriormente fueron consolidadas y aprobadas por votación por parte del Comité. Aquellos casos que no presenten objeción alguna por parte del Ministro, serán remitidos al Secretario Ejecutivo de la JEP, quien verificará dichos listados o los modificará en caso de considerarlo necesario, de conformidad con lo estipulado en los artículos 53 y 58 de la Ley 1820 de

2016. Ahora bien, el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, le explicó al actor que en su caso, se está adelantado el primero de los pasos referenciados, sin que lo anterior signifique una vulneración de derechos fundamentales, pues es entendible que la labor de construcción de las listas por parte de las Fuerzas Públicas tome un tiempo considerable, en atención al volumen de casos que se estudian y a la complejidad de éstos. Finalmente, el actor en su escrito de alzada solicitó tener en cuenta una nueva petición que presentó el 11 de septiembre de 2017 ante el Departamento Jurídico

del Ejército Nacional que tampoco le ha sido contestada. La Sala advierte que no efectuará pronunciamiento alguno respecto de este reparo, en atención a que es un hecho nuevo que no fue presentado en el escrito inicial de tutela, por lo tanto, no es posible su estudio en esta instancia, pues la contraparte no tendría la posibilidad de controvertir los argumentos que se expongan y por consiguiente de ejercer el derecho de defensa.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la negativa del amparo respecto del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, contenida en la sentencia de 26 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección “A”. De acuerdo a lo anterior, ORDENAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo el Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional, en atención a lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, devuelva la solicitud de 7 de marzo de 2017 al actor para que la corrija o aclare. ADICIONAR la siguiente orden respecto del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz: ORDENAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, remita la petición de 10 de mayo de 2017 a la autoridad competente.

CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 26 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera Aus

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...