CE-25000-23-42-000-2017-04437-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04437-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[L]a Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por la [actora] contra el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá, no puede ser analizada de fondo respecto de ninguna de las providencias cuestionadas, puesto que no fue incoada dentro de un término prudencial desde que estas quedaron en firme (…) Comoquiera que la actora radicó su escrito de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2017, superó el término de 6 meses establecido en la providencia anteriormente citada, sin ofrecer justificación alguna para ello (…) En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta sin observar el principio de inmediatez, sin que a ese efecto la[actora] haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales deprecados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de las decisiones tomadas por las entidades accionadas, por los medios legalmente establecidos a este efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04437-01(AC)
Actor: DORA MARÍA TURRIAGO TORRES
Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y SEIS (56) .ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y JUZGADO TREINTA Y OCHO (38) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 26 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, por medio del cual se rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Dora María Turriago Torres.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Dora María Turriago Torres, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política solicitó la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso, “al principio de legalidad”, al “acceso al juez natural” y a la “seguridad jurídica”, que estimó lesionados por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá.
En amparo del derecho fundamental invocado solicitó: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito:
1. Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la
seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada.
2. Se deje sin efectos la providencia de fecha 23 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, mediante la cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante.
3. Se deje sin efectos la providencia de 17 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto anteriormente mencionado que remite por competencia el asunto. Emitido por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá.
4. Por consiguiente, que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto de 23 de febrero de 2016 emitido por el Juzgado 56 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente número 11001334205620160005700, donde actúa como demandante la accionante.
5. Se deje sin efecto las actuaciones emitidas por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503820160014300, en especial las actuaciones emitidas en 27 de octubre de 2016 que ordena adecuar la demanda y el poder a procedimiento laboral, y el auto emitido el 16 de noviembre de 2016 que rechaza la demanda.
6. Se ordene al Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001334205620160005700, mediante el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.
7. Se ordene al Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá allegar el expediente
que reposa bajo el No. 11001310503820160014300 al Juzgado 56 Administrativo de Bogotá.”.
2. Los hechos y las consideraciones de la accionante La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2, en la que solicitó la nulidad del acto ficto o presunto surgido producto del silencio de la entidad demandada, frente a la petición elevada por la señora Turriago Torres el 17 de noviembre de 2013, en su lugar, pidió que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a su favor la indemnización moratoria, producto del presunto incumplimiento de esa entidad al momento de pagar el auxilio de cesantías.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3, que con auto de 23 de febrero de 20164 declaró falta de competencia para conocer del asunto, y en consecuencia, ordenó su envío a la jurisdicción ordinaria para su estudio; inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición5, que fue decidido por ese Despacho mediante auto de 17 de marzo de 20166 que confirmó lo decidido. 1 Folios 2 a 26 2 Folios 9 a 23 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario . 3 Acta individual de reparto visible a folio 25 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario
4 Folios 27 a 29 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario 5 Folios 32 a 43 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario. 6 Folios 76 a 81 del cuaderno 1 el expediente del proceso ordinario. Consecuencia de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá7, que a través de providencia de 1º de junio de 2016 declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, razón por la que dispuso la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dirimiera el conflicto de competencias suscitado. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante proveído de 24 de agosto de 20168, resolvió que la autoridad llamada a conocer y decidir sobre la demanda incoada por la señora Dora María Turriago Torres, era el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a ese Despacho. En ese orden de ideas, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá, con auto de 27 de octubre de 20169 inadmitió la demanda y ordenó subsanarla; posteriormente, a través de proveído de 16 de noviembre de 201610 la rechazó; en atención a que la parte demandante no hizo ninguna manifestación, con miras a resolver los yerros anotados. El accionante afirmó que el proceso debió ser conocido por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, en ese sentido, advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció su precedente cuando envió el asunto a la jurisdicción laboral ordinaria. Puso de presente que se encuentra en un limbo jurídico, producto del conflicto de competencia suscitado entre las autoridades accionadas. Indicó que no subsanó la demanda, en los términos indicados por el Juzgado (38) Laboral del Circuito de Bogotá, puesto que considera lesivo a sus intereses que sus pretensiones sean dirimidas por la justicia ordinaria. Manifestó que interpuso la acción constitucional, con el fin de acceder a la administración de justicia y propender por que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conozca su caso. 7 Acta individual de reparto reposa a folio 2 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. 8 Folios 5 a 14 del cuaderno 3 del expediente del proceso ordinario. 9 Folio 10 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. 10 Folio 12 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. Enfatizó en que el Consejo Superior de la judicatura desconoció su precedente, respecto de la autoridad judicial llamada a conocer y decidir sobre las cesantías del Magisterio.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, mediante auto de 12 de septiembre de 201711 admitió la acción constitucional y ordenó la notificación a las entidades accionadas, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
4. Informe de las entidades accionadas
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá12, se opuso a
las pretensiones de la demanda. Manifestó que actuó conforme a derecho; en ese orden, afirmó que el rechazo de la demanda interpuesta por la señora Turriago Torres, obedeció a la inactividad procesal de la parte demandante frente al auto inadmisorio. Puso de presente, que conoció la citada demanda en obedecimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de 24 de agosto de 2016. El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá13 se opuso a las pretensiones de la tutela. Afirmó que actuó acorde a lo preceptuado por la normatividad aplicable al caso. Arguyó que la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria, se efectuó en atención a lo dispuesto por esta Corporación y por el Consejo Superior de la Judicatura en asuntos similares.
5. La providencia impugnada 11 Folios 30 y 31 12 Folio 38 13 Folios 41 y 42
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, mediante sentencia de 26 de septiembre de 201714, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Dora María Turriago Torres. Señaló que la acción constitucional no se interpuso dentro de un término prudencial, puesto que entre la última actuación de las entidades accionadas y su interposición transcurrieron más de seis meses.
6. La impugnación Inconforme con la decisión, la señora Dora María Turriago Torres impugnó la providencia del A quo, en la que enfatizó en los argumentos esgrimidos en su
escrito de tutela15. Adicionalmente afirmó que el asunto decidido no se puede estudiar, con base a lo dispuesto en las tutelas contra sentencias, puesto que lo pretendido es la revocatoria de unos autos. Finalmente arguyó que el A quo, estaba en el deber de estudiar el fondo de la tutela impetrada.
II.CONSIDERACIONES
1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de 14 Folios 44 a 51 15 Folios 58 y 59 particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca
un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección D, en la cual se rechazó por improcedente el amparo solicitado por la señora Turriago Torres.
1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional16 y el Consejo de Estado17 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. 16 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842
de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 17 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en
su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes18: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación
directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 18 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
2. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”19. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”20.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”21, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el
mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 22. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; 19 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 20 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 21 Sentencia T-538 de 1994. 22 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso
ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 23. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto24. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada,
subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación 23 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 24 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática25. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable
apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”26. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 25 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 26 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las
partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
3. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Las providencias cuestionadas se encuentran en firme, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar el lapso transcurrido entre cada una de los autos de los que el actor pretende su revocación y la interposición de la acción de tutela; razón por el que se verificará si se cumple con el requisito de inmediatez frente a las siguientes providencias: (i) autos de 23 de febrero y 17 de marzo de 2016, por medio de los cuales el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó su falta de competencia y resolvió un recurso de apelación, respectivamente; las consideraciones frente a estos dos proveídos se hará en forma conjunta, comoquiera que resuelven una situación jurídica especifica; (ii) auto de 27 de octubre de 2017, por el que el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá inadmite la demanda y (iii) auto de 16 de noviembre de 2016, por el cual el
Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá rechazó la demanda. Autos de 23 de febrero y 17 de marzo de 2016: Las citadas providencias, proferidas por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se notificaron electrónicamente el 24 de febrero27 y el 18 de marzo de 201628, respectivamente. Se destaca que estas providencias deben ser estudiadas en conjunto, comoquiera que no se puede predicar la firmeza del primer auto, sin que se hubiesen resuelto los recursos interpuestos contra este. Dicho esto, la Sala observa que la acción de tutela fue radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de septiembre de 201729; esto es, un año, 27 Folio 30 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario 28 Folio 81 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario. 29 Folio 2 cinco meses y doce días después de que los autos cuestionados quedaran en firme. Auto de 27 de octubre de 2016 El citado auto fue notificado por la Secretaría del Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá mediante estado de 28 de octubre de 2016. Dicho esto, se establece que la acción constitucional fue interpuesta 10 meses y 8 días después de haber quedado en firme esa actuación judicial. Auto de 16 de noviembre de 2016 La Secretaría del Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá notificó el referido auto, mediante estado de 17 de noviembre de 2016. Por lo que
se advierte que la tutela interpuesta por la señora Dora María Turriago Torres, fue radicada 9 meses y 19 días después de que el proveído quedara en firme. Establecido lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Dora María Turriago Torres, contra el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho (38) Laboral del Circuito de Bogotá, no puede ser analizada de fondo respecto de ninguna de las providencias cuestionadas, puesto que no fue incoada dentro de un término prudencial desde que estas quedaron en firme. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)30, estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 30 Radicado: 11001-03-15-000-2012-022
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