CE-25000-23-42-000-2017-04441-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04441-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN POR
RESPUESTA INCONGRUENTE E IMPRECISA
[M] según los documentos que aparecen en el expediente de tutela, le solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social el 13 de octubre de 2016 “(…) certificación en los formatos 1,2 y 3B en la cual consten salarios y factores salariales devengados durante mi vinculación laboral” (…) La anterior solicitud, la reiteró en escritos radicados ante el ministerio el 2 de febrero y 3 de abril de 2017 (…) la Sala advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró el derecho fundamental de petición, pues no resolvió de manera congruente, precisa y de fondo la solicitud de la actora. Lo anterior, si se tiene en cuenta (…) solicitó la expedición de una certificación en los formatos 1,2 y 3B sobre salarios y factores salariales devengados (…) y el ministerio, en la respuesta ofrecida, hizo referencia a unas tarjetas kardex y a unos comprobantes de egreso de la época en que la actora estuvo vinculada, sin expresar qué pretendía acreditar o evidenciar con esa información (…) Para la Sala, el argumento del Ministerio de Salud y de la Protección Social es insuficiente para negar la expedición del documento reclamado por la actora porque no explica de manera precisa, clara y profunda la razón que le impide entregar la información reclamada. Por esto, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, decretará el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenará a la Subdirectora de
Gestión de Talento Humano del Ministerio der Salud y de la Protección Social que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta efectiva, clara y de fondo a la petición.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04441-01(AC)
Actor: MARÍA PIEDAD GALEANO RIAÑO Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que negó el amparo del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora María Piedad Galeano Riaño, mediante apoderado, interpuso acción de tutela por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitó que: “(…) se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y al SERVICIO DE ERRADICACIÓN DE LA MALARIA (S.E.M.) dar respuesta a la solicitud de certificación del tiempo de servicio laborado por mi representado desde el 01 de Noviembre de 1978 hasta el 31 de Diciembre de 1979.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora María Piedad Galeano Riaño estuvo vinculada al Servicio de Erradicación de la Malaria como Supernumeraria (en adelante SEM) y, por esto, le
solicitó al Ministerio de Salud el 13 de octubre de 2016, que le expidiera una certificación laboral en los formatos 1. 2 y 3B en la que apareciera el salario y factores salariales devengados durante la prestación del servicio, petición que fue resuelta de manera negativa el 10 de enero de 2017, con el argumento de que en esa entidad no se encontró historia laboral y, por tanto, le solicitaron que allegara las pruebas pertinentes. El 6 de enero de 2017, le solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), las planillas de aportes pensionales y contribuciones parafiscales por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1979, tiempo que, afirma, estuvo vinculada al SEM. La UGPP, en escrito del 19 de enero de 2017, le informó que la información solicitada “(…) no está asumida por la Nación o existen periodos no asumidos por la Nación.” El 2 de febrero de 2017, radicó una nueva petición ante el Ministerio de Salud con la que aportó copia de una certificación laboral del SEM y la respuesta de la UGPP, sin obtener, a la fecha, respuesta de esa entidad.
3. Argumentos de la acción de tutela La señora Galeano Riaño manifiesta que con la actuación de la entidad se vulneró el derecho de petición, de conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015.
4. Oposición El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela porque, mediante oficio con radicado 201744000470051 del 14 de marzo de 2017, 201744000847691 del 9 de mayo de 2017 y 201744001413221 del 24 de julio de 2017, se le informó a la actora que no era posible expedir la certificaciones laborales porque”(…) no existen evidencias de descuentos con destino a pensión y que por tanto, era improcedente la expedición de certificados laborales con fines pensionales.” En consideración a que el ministerio resolvió las peticiones de la actora estima que debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. Como sustento de lo anterior, aportó con el escrito de oposición copia de los mencionados oficios con la respectiva planilla de envío de la empresa 4 72.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2017, negó el amparo del derecho fundamental de petición.
Advirtió que, de los documentos allegados, se podía evidenciar que el Ministerio de Salud y Protección Social resolvió de fondo y en el término legalmente establecido las peticiones de la actora. Que, además, se allegaron las guías de la empresa 4 72 en las que aparece el envío y la entrega de las respuestas ofrecidas en la dirección aportada por la señora Galeano Riaño.
6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión y manifestó que la respuesta del Ministerio de Salud y Protección no fue de fondo.
Que a otros exfuncionarios del SEM se les ha expedido la certificación reclamada,
que requiere para acreditar las 750 semanas de cotización a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y de esa manera conseguir el traslado del régimen de Ahorro Individual al del Prima Media administrado por Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró el derecho fundamental de petición a la actora por no responder de fondo las solicitudes que elevó tendientes a obtener un certificado por el tiempo que, afirma, laboró al servicio del SEM. Frente al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Política establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la que se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. Para que la respuesta sea efectiva debe ser expedida oportunamente, resolver de fondo la petición de manera clara y congruente con lo solicitado y debe ser notificada al peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. Caso concreto La señora María Piedad Galeano Riaño, según los documentos que aparecen en el expediente de tutela, le solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social el 13 de octubre de 20162 “(…) certificación en los formatos 1,2 y 3B en la cual consten salarios y factores salariales devengados durante mi vinculación laboral comprendida entre 01 de Noviembre de 1978 hasta 31 de diciembre de 1978, fechas en las cuales estuve vinculada con el Servicio de Erradicación de la Malaria (S.E.M.) en la ciudad de Honda-Tolima.” La anterior solicitud, la reiteró en escritos radicados ante el ministerio el 2 de febrero3 y 3 de abril de 20174. Frente a lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió los siguientes oficios: Oficio 201744000470051 del 14 de marzo de 2017 en el que le informa a la actora que “(…) revisados los archivos y bases de datos de historias laborales que reposan en esta entidad, se encontraron los siguientes documentos de la
pagaduría de la Zona XIV de Honda Tolima, que relaciono a continuación:
1. Fotocopia de tres Tarjetas Kardex: de datos personales, de nombramientos y de control de pagos
2. Comprobante de Egreso de Fondos Nos. 009 y 012 Pagado a CAJA NAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mes de FEBRERO de 1979.
3. Comprobante de Egreso de Fondos Nos. 057 y 060 Pagado a CAJA NAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mes de JUNIO de 1979.
4. Comprobante de Egreso de Fondos No. 078 Pagado a CAJA NAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mes de JULIO de 1979. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, Exp. T – 961534. 2 Folio 8 3 Folio 27 4 Folio 12
5. Comprobante de Egresos de Fondos No. 081 Pagado a CAJA NAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mes de AGOSTO de 1979.
6. Comprobante de Egreso de Fondos Nos. 104 y 106 Pagado a CAJA NAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mes de OCTUBRE de 1979.
Como se puede apreciar en la documentación antes relacionada y la cual se anexa, no existe evidencia alguna, donde se haya efectuado descuentos a su favor, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por tanto, es improcedente expedir la certificación laboral, de acuerdo a su petición elevada el pasado de febrero (sic) 2 de 2017.” Oficio 201744000847691 del 9 de mayo de 2017, en el que le indicó que en oficios del 20 de febrero y 14 de marzo de 2017, dio respuesta a lo solicitado.
Oficio 201744001413221 del 24 de julio de 2017, en el que se remitió a la respuesta ofrecida en el oficio 2017440008476915. De lo anterior, la Sala advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró el derecho fundamental de petición, pues no resolvió de manera congruente, precisa y de fondo la solicitud de la actora. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la señora Galeano Riaño solicitó la expedición de una certificación en los formatos 1,2 y 3B sobre salarios y factores salariales devengados durante el 1 de Noviembre de 1978 al 31 de diciembre de 1979 y el ministerio, en la respuesta ofrecida, hizo referencia a unas tarjetas kardex y a unos comprobantes de egreso de la época en que la actora estuvo vinculada, sin expresar qué pretendía acreditar o evidenciar con esa información y, a pesar de esto, le indicó que, de acuerdo con esa información, no existía evidencia alguna de descuentos con destino a CAJANAL por la vinculación de la actora y que, por eso, no era posible expedir el documento solicitado. Para la Sala, el argumento del Ministerio de Salud y de la Protección Social es insuficiente para negar la expedición del documento reclamado por la actora porque no explica de manera precisa, clara y profunda la razón que le impide entregar la información reclamada. Por esto, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, decretará el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenará a la Subdirectora de Gestión de Talento Humano del Ministerio der Salud y de la 5 Folio 65 Protección Social que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de
esta providencia, dé respuesta efectiva, clara y de fondo a la petición de la señora Galeano Riaño. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 1.Revocar el fallo impugnado. En su lugar: 2.Amparar el derecho fundamental de petición a la señora María Piedad Galeano Riaño. En consecuencia: 3.Ordenar a la Subdirectora de Gestión de Talento Humano del Ministerio der Salud y de la Protección Social que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé respuesta efectiva, clara y de fondo a la petición de la señora Galeano Riaño. 4.Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 5.Notificar a las partes por el medio más expedito posible. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la SecciónSTELLA
JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente