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CE-25000-23-42-000-2017-04448-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-04448-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara, y congruente con lo solicitado Observa la Sala que se dio respuesta a la petición cuyo amparo se invoca, situación distinta es, que el actor manifieste inconformidades respecto de la misma. Al respecto, se aclara que la obligación que le asiste a la administración de pronunciarse acerca de las peticiones formuladas ante ella NO implica que la respuesta emitida siempre deba ser favorable a lo pretendido, por tal motivo no se observa vulneración de los derechos invocados en estos términos. Por otro lado, en lo relacionado con el derecho fundamental al debido proceso cuya protección pretende el accionante; estima la Sala que no es posible referirse a este, ya que no se aportaron al expediente los elementos de prueba que evidencien su vulneración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04448-01(AC)

Actor: JUAN CARLOS GALVIS CADAVID

Demandado: FISCALÍA TREINTA Y DOS (32) ESPECIALIZADA ANTE LA

UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Juan Carlos Galvis Cadavid, contra la sentencia de 26 de septiembre de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse obtenido respuesta respecto de la petición elevada el día 29 de agosto de 2017, cuya protección se invoca. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Juan Carlos Galvis Cadavid aduce en los hechos de la demanda, que la Fiscalía 32 Especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 30 de octubre de 2017. Derecho Internacional Humanitario adelanta dos investigaciones en su contra por la presunta comisión de los delitos de acto sexual violento y tortura psicológica en persona protegida, las cuales se identifican con los radicados 3456-B y 9957. Teniendo en cuenta lo anterior, en aras a ejercer su derecho a la defensa dentro de las investigaciones en curso, el actor presentó derecho de petición2 en la Fiscalía 32 Especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante el cual solicitó copia fidedigna de los informes de entrevista inicial y dictámenes forenses que presuntamente se realizaron el día 15 de julio de 2017; conforme a la citación obrante en el folio 216 del libro No. 12 del proceso penal No. 9957 adelantado por la Fiscalía demandada. Así mismo, pidió certificación de las conclusiones obtenidas por el médico a cargo

de adelantar los mencionados procedimientos, doctora Janeth Ivonne Godoy Espinosa. Por último, requirió la expedición de una certificación en la cual la Fiscalía indicara si los procedimientos previamente indicados se realizaron en las fechas señaladas y por la persona encargada; o, en el evento que no haya sido así, se explicaran los motivos por los cuales no se dio cumplimiento a la citación señalada. Adujo el accionante, que hasta el momento de presentación de la acción de tutela, 12 de septiembre de 2017, la entidad demandada no había dado respuesta al derecho de petición radicado el 29 de agosto del mismo año. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó que se ordene a la Fiscalía 323 Especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a producir las certificaciones pedidas a través de derecho de petición de fecha 29 de agosto de 2017, dentro de un término no mayor a las 48 horas siguientes al fallo de segunda instancia. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 13 de septiembre de 20174, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Galvis Cadavid, contra la Fiscalía 32 Especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. A través de esta providencia, el Tribunal ordenó notificar a la entidad de la demanda, solicitándole rendir informe al respecto, y requirió a las partes para que en el término de 2 días allegaran copia de la petición No. 20176170867742 en que se fundamentó la acción.

2 Obrante a folios 14 y 15 del exp. 3 Hoy Fiscalía 82 4 Visible en folio 9 del expediente. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO La Fiscalía 32 Especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través del Fiscal 82 Delegado ante los jueces penales del circuito especializado (E) adscrito a la Dirección de Fiscalías Especializadas contra las Violaciones a los Derechos Humanos, sede Atlántico, rindió el informe solicitado en el auto admisorio de la acción de tutela, en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que actualmente la Fiscalía General de la Nación se encuentra en proceso de reestructuración, en virtud del cual se expidió la Resolución No. 0249 de 8 de septiembre de 2017, mediante la cual se varió la nomenclatura de las Fiscalías adscritas a la mencionada unidad, cambiando de 32 y 33 a 82 y 83, respectivamente; manteniendo las mismas cargas funcionales. Seguidamente se pronunció respecto de la petición elevada por el accionante, informando que la entidad le había dado respuesta dentro del término para ello, a través del oficio No. 1737 de 15 de septiembre de 2017; el cual fue enviado al correo electrónico indicado por el peticionario. Agregó, que tal como se le comunicó al actor en el acto administrativo por el cual se resolvió su petición, a la fecha los resultados de las valoraciones adelantadas por medicina legal no han sido reportados; y que, en todo caso, el Despacho desconoce si las mismas fueron realizadas o no.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con los siguientes argumentos: Consideró que existió una vulneración al derecho de petición del actor con ocasión de la solicitud de 29 de agosto de 2017, pues la entidad demandada tenía hasta el 12 de septiembre de 2017 para resolver la solicitud de información del señor Galvis Cadavid. No obstante lo anterior, negó el amparo pedido por haber cesado la vulneración aludida, argumentando la carencia actual de objeto por hecho superado; toda vez que en el trascurso de la acción, la entidad demandada brindó una respuesta de fondo y de manera clara, precisa y oportuna al accionante. 5 Visible a folios 25 a 29 del expediente. Seguidamente, aclaró que pese a que la respuesta de la Fiscalía no fue favorable a los intereses del accionante, se le indicaron los motivos por los cuales no era posible emitir la información solicitada, toda vez que esta dependía del informe de medicina legal. Así las cosas, instó a la Fiscalía 82 Delegada a que, una vez reciba la información de medicina legal, proceda a comunicarle los resultados al actor. LA IMPUGNACIÓN El señor Juan Carlos Galvis Cadavid, impugnó la sentencia de 26 de septiembre de 2017, manifestando que la negativa de la Fiscalía 82 Delegada de brindarle la información solicitada, constituye una vulneración a su debido proceso. En virtud de tal acusación, el accionante solicita en el escrito de impugnación que se ordene a la demandada a emitir respuesta a los interrogantes planteados en su derecho

de petición, dentro de un término no mayor a 48 horas. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición, de la mora judicial en el trámite de una investigación penal, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que << […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]>>, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 26 de septiembre de 2017. Problema Jurídico. Conforme al escrito de impugnación presentado por el accionante, corresponde a esta Sala de decisión determinar si, de un lado, debe confirmar la decisión del a quo en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición presentada ante la entidad accionada; y, de otro, establecer si la falta de realización de las actuaciones reclamadas por el accionante, constituyen una vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones, por parte de la Fiscalía 82 Especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario6 en el trámite de la investigación No. 9957. 6 Hoy Fiscalía 82 Especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional

Humanitario Del contenido y alcance del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí: « ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» En ese mismo sentido, según lo establecido en la Carta Política, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (iii) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin ello significar que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (iv) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Así las cosas, se encuentra que el derecho de petición se encontraba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo7, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015

sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». 7 Decreto 01 De 1984 “Código Contencioso Administrativo” 8 Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” De otro lado, cabe mencionar que la entidad competente para dar respuesta al derecho de petición deberá proporcionarla en el término legal, pero en caso de no poder hacerlo en virtud de una situación excepcional o porque simplemente exista un procedimiento especial para ello, deberá informar al interesado las circunstancias de la demora e indicarle la fecha en que recibirá la respuesta al problema, de manera que, no se presente vulneración del derecho fundamental de petición. En concordancia con lo anterior, el artículo 14 del C.P.A.C.A. dispone que cuando las peticiones sean de documentos o de información, deberán ser resueltas dentro de los 10 siguientes a su recibo por la autoridad

«ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS

MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. […]»

(Subrayado de la Sala) De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las

autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte

Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es

un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. Del caso concreto. En el presente asunto, la inconformidad de la accionante está relacionada con dos aspectos primordiales. El primero de ellos, consiste en la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor; mientras que el segundo alude a la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía 82 Especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el trámite la investigación penal con radicado 9957; respecto de la cual alza la pretensión en el escrito de impugnación, de ordenar a la demandada a expedir una respuesta en el término de 48 horas. Así las cosas, con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora, se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios de los cuales se puede establecer que: A través de petición radicada ante la Fiscalía General de la Nación – Subdirección Nacional de Gestión Documental el día 29 de agosto de 20179, el señor Juan Carlos Galvis Cadavid solicitó a la Fiscal 32 Especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario10, la siguiente información: «[…] De forma respetuosa me permito solicitar a la señora CARLOTA ISABEL NUÑEZ SOTO, Fiscal 32 especializada ate la Unidad Nacional de DDHH Y DIH, una copia fidedigna de los informes de entrevista inicial y los dictámenes forense integral, que se debió realizar el día 15 de julio de julio (sic) del año 2016, la

doctora JANETH IVONNE GODOY ESPINOSA adscrita al instituto de medicina legal y ciencias forenses, a las señoras IRENE LOPEZ PUSHAINA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.124.002.158 de Albania y LIGIA CAMBAR RAMIREZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.131.065.555 de Albania, la guajira, según la asignación de cita dada por la doctora MARIA ISABEL SMITH ROVIRA, Directora regional Norte del instituto de medicina legal, que reposa en el folio No. 216, del libro original No. 12 del proceso penal de la referencia.

2. Comedidamente, me permito solicitar a la señora CARLOTA ISABEL NUÑEZ SOTO, Fiscal 32 especializada ante la Unidad Nacional de DDHH y DIH, una certificación escrita y fidedigna, de las conclusiones contextualizadas que por ley debió realizar la doctora JANETH IVONNE GODOY ESPINOSA que atendió el caso de las personas ya referenciadas en el numeral anterior (1), durante la valoración médico forense realizada el pasado 15 de julio de julio (sic) del año 2016 en el instituto de medicina legal y ciencias forenses.

3. Acatadamente, me permito solicitar a la señora CARLOTA ISABEL NUÑEZ SOTO, Fiscal 32 especializada ante la Unidad Nacional de DDHH y DIH, una certificación fidedigna en donde conste la copia de los documentos referidos en los numerales anteriores (1 y 2), indicando si estos se realizaron en una fecha diferente a la asignada por la Directora regional Norte del instituto de medicina legal o si estos fueron realizados por una profesional diferente a la ordenada por

esa dirección, para ello solicito una explicación de los motivos de fondo y forma, que derivaron en el incumplimiento de la cita asignada para el día 15 de julio de julio (sic) de año 2016 y posteriores a ella, teniendo presente que han pasado al menos once (11) años, siete (7) meses y ocho (8) días de los hechos que originaron la presente investigación. […]» 9 Visible a folios 14 y 15 del expediente 10 Hoy Fiscalía 82 Especializada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario En respuesta a esta solicitud, la entidad le comunicó mediante Oficio No. 1737 de 15 de septiembre de 2017, que: «[…] El despacho procedió a revisar los cuadernos posterior a las ordenado (sic) para la práctica de éstas pruebas y observado las fechas que colocó el instituto de medicina legal para la realización de los dictámenes, se informa que a la echa el despacho no se ha recibido respuesta alguna del instituto de medicina legal, muy a pesar que ha realizado requerimientos para que sean aportados al expediente que nos ocupa, desconociendo si realmente el instituto de medicina legal realizó dichos dictámenes. […] Por no existir documentos de los dictámenes que debió realizar la doctora JANETH IVONNE GODOY ESPINOSA, el despacho no puede expedir certificación al respecto. […] Por no existir en el proceso de este despacho entrevista inicial y los dictámenes forense (sic) integral que debió realizar la doctora JANETH IVONNE GODOY ESPINOSA, a las señoras IRENE LOPEZ PUSHAIN, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.124.002.158 de Albania, y LIGIA CAMBAR RAMIREZ,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.131.065.555 de Albania, el 15 de julio, o si la realizaron en otra fecha diferente, este despacho judicial no puede aportar copia fidedigna al solicitante porque no se tienen. El despacho es claro en informar al peticionario que no se está negando en entregar las copias fidedignas a que tiene derecho como lo establece la ley, pero como no constan en físico documento aún en el proceso, desconociendo si se realizaron estos dictámenes a las señoras IRENE LOPEZ PUSHAIN, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.124.002.158 de Albania, y LIGIA CAMBAR RAMIREZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.131.065.555 de Albania, porque no se ha recibido respuesta del Instituto de medicina legal, sea informando negativamente su realización o afirmativamente, que de ser este último deberían enviar los dictámenes originales a este despacho judicial. […]» En el referido escrito, el accionante solicita que la entidad accionada expida unas copias y certificaciones de unos dictámenes forenses cuya realización se encontraba a cargo del Instituto de Medicina Legal; los cuales afirma son necesarios para poder edificar su defensa judicial dentro del proceso penal No. 9957 que adelanta la Fiscalía demandada en su contra. Sin embargo, de la respuesta de la entidad se colige que ésta no tiene en su poder los resultados de las pruebas forenses que debía adelantar el Instituto de Medicina Legal y que, por lo tanto, no le era posible acceder a las pretensiones del accionante de expedir certificaciones respecto de los mismos. Así mismo, se

resalta que la respuesta de la entidad no denegó la expedición de copias de los dictámenes pedidos, sino que aclaró que se encontraba bajo el imposible de hacerlo, pues dichos documentos no reposan en el expediente de la investigación penal. En conclusión, observa la Sala que se dio respuesta a la petición cuyo amparo se invoca, situación distinta es, que el actor manifieste inconformidades respecto de la misma. Al respecto, se aclara que la obligación que le asiste a la administración de pronunciarse acerca de las peticiones formuladas ante ella NO implica que la respuesta emitida siempre deba ser favorable a lo pretendido, por tal motivo no se observa vulneración de los derechos invocados en estos términos. Por otro lado, en lo relacionado con el derecho fundamental al debido proceso cuya protección pretende el accionante; estima la Sala que no es posible referirse a este, ya que no se aportaron al expediente los elementos de prueba que evidencien su vulneración. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la decisión del a quo y se adicionará en el sentido de negar al amparo del derecho al debido proceso, por cuanto no hay suficientes elementos probatorios que permitan inferir una presunta vulneración del mismo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que declaró la cesación de la vulneración del derecho fundamental de petición

invocado por la parte accionante. SEGUNDO. ADICIONAR la sentencia referida en el numeral anterior, en el sentido de NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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