CE-25000-23-42-000-2017-04454-01(5738-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-04454-01(5738-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ / LITISCONSORCIO NECESARIO - No configuración en relación con la EPS En atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, para el caso concreto, no es necesaria la vinculación de la ADRES, comoquiera que es posible resolver de mérito el medio de control sin que comparezca al proceso, por cuanto no intervino en la producción de los actos administrativos discutidos, tampoco se benefició de la prestación allí reconocida y muchos menos se emitió alguna disposición a su cargo.Nótese que Colpensiones, al emitir el acto administrativo demandado, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Antonio Medina Izquierdo y su correspondiente inclusión en nómina e, igualmente, dispuso que los descuentos para salud debían dirigirse a una EPS por asignar. Y como el señor Medina Izquierdo se encuentra afiliado al subsistema de salud del sistema de seguridad social integral a través de la EPS FAMISANAR, los aportes a salud le fueron girados a esta en cumplimiento de la instrucción contenida en la voluntad administrativa discutida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04454-01(5738-19)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
Demandado: ANTONIO MEDINA IZQUIERDO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto. Excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la EPS FAMISANAR contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del cual declaró no probada la excepción denominada no comprender la demanda a todos los litisconsortes, propuesta por la Entidad Promotora de Salud - EPS FAMISANAR1.
ANTECEDENTES
Pretensiones.2 La Administradora Colombiana de Pensiones3 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. GNR 98807 del 18 de mayo de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez al señor Antonio Medina Izquierdo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene que a partir de la inclusión en nómina del señor Medina Izquierdo y hasta que se disponga la suspensión provisional o se declare la nulidad anteriormente peticionada: i) el señor Antonio Medina Izquierdo realice las devoluciones de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez y ii) la EPS FAMISANAR reintegre los valores girados por concepto de salud a favor del señor Medina Izquierdo.
Igualmente, peticionó que dichas sumas sean indexadas o se reconozcan los intereses a que haya alugar, según el caso. Excepción propuesta4 La EPS FAMISANAR propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Al respecto, indicó que dicha entidad sólo desempeña el papel de recaudador de las cotizaciones de conformidad con el numeral 1.º del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las cuales posteriormente son remitidas a la ADRES, a fin de que surtan el proceso de compensación. De igual modo, sostuvo que, en relación con el caso en concreto, es decir la devolución de aportes por concepto de salud al sistema general de seguridad social en salud, no sólo participa la EPS, sino también la ADRES, acorde con lo señalado en el artículo 205 de la Ley 100 de 1993. Explicó que la ADRES debe intervenir en el proceso como un litisconsorte necesario o como un tercero con interés directo en las resultas del proceso, ya que, de emitirse una orden para el reintegro de los aportes a salud, girados en razón de la pensión que goza el señor Medina Izquierdo, sería dicha entidad la competente para cumplirla.
PROVIDENCIA IMPUGNADA5
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través de providencia del 26 de septiembre de 2019, declaró no probada la 1 En adelante EPS FAMISANAR. 2 Folios 9 a 21. 3 En adelante Colpensiones. 4 Folios 105 a 110.
5 Folios 218 a 221. excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes, propuesta por la
EPS FAMISANAR.
Indicó que la presente excepción no está llamada a prosperar, toda vez que el señor Antonio Medina Izquierdo se encontraba afiliado a la EPS FAMISANAR, entidad a la cual se efectuaron los aportes salud y cuya devolución se solicita. Asimismo, afirmó que es a dicha entidad a quien le corresponde realizar los trámites internos que resulten necesarios, en caso de acceder a la pretensión de reintegro de los respectivos aportes.
RECURSO DE APELACIÓN6
La EPS FAMISANAR interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida. Sustentó que el señor Antonio Medina Izquierdo se encuentra afiliado al sistema de salud a través de la EPS FAMISANAR y en virtud de ello, Colpensiones ha girado los aportes por concepto de salud. Indicó que dichos recursos fueron girados por la entidad promotora de salud en su momento al FOSYGA y que hoy se encuentran en cabeza de la ADRES, conforme al proceso de compensación. Adicionalmente, precisó que en el evento en que prosperen las pretensiones de la parte demandante, la EPS FAMISANAR no tiene cómo devolver los recursos, ya que, el término con el que cuenta Colpensiones para solicitar esta devolución se encuentra contemplado en la Ley 4023, modificado por el Decreto 780 de 2016, el cual señala un período de 12 meses para solicitar la devolución de los aportes que fueron girados, y que por error fueron reconocidos al pensionado.
Colofón de lo anterior, explicó que la EPS FAMISANAR no tiene los elementos legales para solicitar a la ADRES la devolución a Colpensiones y quien tiene la facultad de manifestar si los devuelve o no es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de septiembre 2019, que declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios propuesta por la EPS FAMISANAR, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6.º del CPACA. De igual modo, conviene resaltar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.º a 4.º de este último. Problema Jurídico 6 CD que obra folio 215. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Resulta forzoso en el presente asunto la intervención de la Administradora de Recursos del Sistema de General de Seguridad Social en Salud– ADRES? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende la parte demandante es que se reintegren los dineros que pagó a la EPS FAMISANAR por concepto de salud del señor Antonio Medina Izquierdo, no resulta forzosa la intervención de la ADRES. Integración del litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario es una figura procesal que, aunque no está
contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, que señala: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la
demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio». En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleva una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como, la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales7. Frente al punto esta sección8 ha sostenido: «[…] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa. Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]»
Colofón de lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, para el caso concreto, no es necesaria la vinculación de la ADRES, comoquiera que es posible resolver de mérito el medio de control sin que comparezca al proceso, por cuanto no intervino en la producción de los actos administrativos discutidos, tampoco se benefició de la prestación allí reconocida y muchos menos se emitió alguna disposición a su cargo. Nótese que Colpensiones, al emitir el acto administrativo demandado, resolvió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Antonio Medina Izquierdo y su correspondiente inclusión en nómina e, igualmente, dispuso que los descuentos para salud debían dirigirse a una EPS por asignar. Y como el señor Medina Izquierdo se encuentra afiliado al subsistema de salud del sistema de seguridad social integral a través de la EPS FAMISANAR, los aportes a salud le fueron girados a esta en cumplimiento de la instrucción contenida en la voluntad administrativa discutida. Ante este panorama, el hecho que desde el 1.° de agosto de 2017 la ADRES sea quien administre los recursos del sistema de seguridad social en salud general, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, pues, como ya se indicó, los rubros que se deprecan a la entidad impugnante, le fueron girados en atención al artículo tercero de la Resolución núm. GNR 98807 del 18 de mayo de 2013. Finalmente, ha de señalarse que en el evento de declararse la nulidad de la
resolución demandada y se condene a la EPS FAMISANAR a la devolución de dicho rubro, podrá adelantar las gestiones administrativas que considere pertinentes ante la ADRES, a fin de obtener el valor de los aportes que deba reintegrar. En otras palabras, es un asunto administrativo que les compete a ellas internamente definir, una vez se dilucide que efectivamente debe presentarse un reintegro de aportes a salud. 7 Sentencia T-056 del 6 de febrero de 1997. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17) En conclusión: No resulta forzoso en el presente asunto la intervención de la ADRES como litisconsorte necesario, por cuanto es posible resolver de mérito el medio de control sin que comparezca al proceso, tal como lo resolvió el a quo. Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial el 26 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al encontrar no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, propuesta por la
EPS FAMISANAR.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial el 26 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al encontrar no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, propuesta por la EPS
FAMISANAR.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.